Expediente Nº 2987-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud que el profesional del Derecho, Guillermo José Infante Lugo, quien suscribe la presente homologación, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Titular de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día trece (13) de noviembre del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento del presente asunto.
El presente juicio se inició con ocasión a la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el Abogado en ejercicio ANTONIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 46.330, obrando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DORADA, ubicada en la isla antes denominada “ ISLA PLAYA”, ahora denominada “ISLA DORADA” de la urbanización “LAGO MAR BEACH” en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila antes Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1983 bajo el Nº 35, Tomo 13, Protocolo 1°, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ NUÑEZ y ODA COLINA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.657.374 y 1.699.353 respectivamente, del mismo domicilio, pasando este Órgano Jurisdiccional a realizar la homologación del desistimiento de la pretensión realizado por la parte actora previo a las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha seis (6) de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación personal de los demandados antes identificados.
El día siete (7) de junio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de los co-demandados plenamente identificados, siendo que en fecha ocho (8) de junio de 2017 el Tribunal ordenó apertura pieza de medida y mediante sentencia interlocutoria negó el pedimento realizado por no encontrarse llenos los extremos ley.
En fecha quince (15) de junio de 2017, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los co-demandados antes identificados y libró oficio a la Oficina de Registro respectiva a los fines legales correspondientes, todo ello previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2017.
En fecha seis (6) de julio de 2017, el Alguacil titular de este Despacho expuso haber recibido de manos del Apoderado judicial de la parte actora, los recaudos y emolumentos necesarios para llevar a efecto la práctica de la citación personal de los demandados de autos, y siendo que en esa misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber librado los aludidos recaudos de citación.
III
DEL DESISTIMIENTO
Ahora bien, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, el Abogado en ejercicio ANTONIO SUÁREZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DORADA, ambos antes identificados expuso lo siguiente:
“(…) Por cuanto el deudor pagó el monto demandado en fecha reciente, declaro que desisto del presente juicio y procedimiento y solicito se levante medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de la referencia y en consecuencia se oficie al registro subalterno correspondiente.”
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas del Tribunal)
Evidenciándose de las actas procesales, que el aludido apoderado tiene facultad expresa para desistir, según se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 45 y 46 de las actas.
En ese mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 1988, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Dario Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
…Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…
En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la pretensión, que implica sobre la misma efectos preclusivos extinguiendo la pretensión incoada por el demandante con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no puede volverse a plantear en lo adelante nuevamente; y la segunda forma, denominada desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique, renuncia sobre los derechos que amparan la pretensión ejercida como consecuencia producida por el primero de los desistimientos antes indicados.
En tal sentido, prevé este Juzgador que, durante la tramitación del presente Juicio fue decretada media preventiva de prohibición de enajenar y gravar y, como quiera que la figura del desistimiento de la pretensión genera la extinción del Juicio, ello con fuerza de cosa juzgada, ordena, verificando previamente la concurrencia de los requisitos de procedencia establecidos en las disposiciones procesales antes transcritas: 1) la homologación del desistimiento de la pretensión efectuado en la parte dispositiva del presente fallo; 2) la terminación de la causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DORADA en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ NUÑEZ y ODA COLINA DE NUÑEZ, antes identificados y 3) la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada con ocasión a la presente causa, para lo cual se acuerda realizar la participación pertinente mediante oficio. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Consumado el modo anormal de terminación del proceso constituido por el desistimiento de la pretensión realizado por la parte actora en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el CONDOMINIO SEGUNDA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DORADA en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ y ODA COLINA DE NÚÑEZ, todos identifica¬dos en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada, se declara terminado el presente Juicio, se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha quince (15) de Junio de 2017, y una vez conste en las actas procesales la suspensión total de la medida antes indicada, se acuerda el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez Titular
Abg. Guillermo José Infante Lugo La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria y se libró oficio número 360-17, conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GJIL/cag.
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