REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.

Exp. 2995-17




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2017
Años 207° y 158°

Recibido el anterior escrito de solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar presentado por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 142.935, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, plenamente identificada en actas, el Tribunal le da entrada, ordena formar pieza de medidas y numerarla. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa este Juzgador que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una última modificación de sus estatutos mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de junio de 2014, con el N° 33, Tomo 16-A RM1, en contra de la sociedad mercantil BECHA CONSULTORÍA EMPRESARIAL Y ASOCIADOS, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, bajo el N° 14, tomo 36-A RMPET y de la ciudadana FRANCYS NATACHA DUGARTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.101.926, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; este Juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, el mismo solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra ‘’B’’, identificado con el código catastral No. 01-16-07-30-01-01-B, situado en la Planta Alta, ubicado en el final de la Avenida, en el sitio conocido como Santa María, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera de Estado Trujillo, con un área de construcción de ciento ochenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (181,65 m2), consta de los siguientes ambientes: Un porche, un hall de acceso, núcleo de circulación (escalera), una (1) habitación con baño privado y área de vestier, dos (2) habitaciones con un sala de baño, un (01) baño para visitas, una (01) sala, una cocina en gris, un (1) comedor, una (01) despensa, una (01) lavandería, cuyos linderos son los siguientes: Norte: fachada norte del inmueble; Sur: Con fachada Sur del inmueble; Este: Con fachada este del inmueble; Oeste: Con fachada Oeste del inmueble, propiedad de la parte co-demandada ciudadana FRANCYS NATACHA DUGARTE MORENO, identificada en actas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 02 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.3330, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.2891 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

En tal sentido, las medidas preventivas respecto al procedimiento de Intimación se encuentran consagradas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Para dictarse una medida preventiva en este procedimiento especial, solo se necesita que la demanda esté fundamentada en los instrumentos ya citados y que se hayan cumplido los requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio, por lo tanto no es necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomusbonis iuris y el periculum in mora, requisito éstos fundamentales para las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos:
Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos. (Negrillas de la Sala)

En efecto exige la disposición in comento, para la procedencia de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de acreditar en las actas procesales, uno o cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Sin embargo, y en los demás casos donde la demanda se encuentre fundada en instrumentos privados no reconocidos o no tenidos legalmente por reconocidos, el legislador permite al accionante en vía monitoria, afianzar o en todo caso, comprobar solvencia suficiente que pueda responder por los posibles eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.

Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituye un contrato de préstamo de naturaleza privada aparentemente suscrito entre la ciudadana FRANCYS NATACHA DUGARTE MORENO, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil BECHA CONSULTORÍA EMPRESARIAL Y ASOCIADOS, C.A., en el cual la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorga en calidad de préstamo y bajo ciertas cláusulas especiales una cierta cantidad de dinero.

En efecto, y como quiera que la instrumental en cuestión, no se encuentra circunscrita dentro de las instrumentales al cual hace referencia la mencionada disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el dictamen de la medida cautelar requerida, observa este Juzgador que el solicitante de la medida precautelativa, consigna una serie de documentales en aras de determinar la solvencia de su representada y así llenar los requisitos exigidos en la segunda disposición contenida en la mencionada norma para optar por la procedencia del decreto cautelar exigido, siendo tales medios probatorios los siguientes:

- Balance correspondiente a los estados financieros e información suplementaria (semestres culminados en fechas 31/12/2016 y 30/06/2016) de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada.
- Declaración de impuesto sobre la renta y pago para personas jurídicas presentada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha nueve (9) de marzo de 2017.
- Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A de fechas 28/09/2009, 11/04/2011 y 12/07/2011 respectivamente, inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia con los números 28, 23 y 24, tomos 70-A, 73-A y 73-A, de los años 2010, 2012 y 2012, en su orden, en las cuales se evidencia el aumento progresivo del capital social de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada.

En consecuencia, y como quiera que los medios probatorios consignados determinan efectivamente la solvencia de la Sociedad Mercantil demandante, viéndose acreditada su pretensión cautelar dentro de los requisitos al cual hace referencia el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, verificando las circunstancias antes descritas, y en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra ‘’B’’, identificado con el código catastral No. 01-16-07-30-01-01-B, situado en la Planta Alta, ubicado en el final de la Avenida, en el sitio conocido como Santa María, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera de Estado Trujillo, con un área de construcción de ciento ochenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (181,65 m2), consta de los siguientes ambientes: Un porche, un hall de acceso, núcleo de circulación (escalera), una (1) habitación con baño privado y área de vestier, dos (2) habitaciones con un sala de baño, un (01) baño para visitas, una (01) sala, una cocina en gris, un (1) comedor, una (01) despensa, una (01) lavandería, cuyos linderos son los siguientes: Norte: fachada norte del inmueble; Sur: Con fachada Sur del inmueble; Este: Con fachada este del inmueble; Oeste: Con fachada Oeste del inmueble, propiedad de la parte co-demandada ciudadana FRANCYS NATACHA DUGARTE MORENO, identificada en actas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 02 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.3330, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.2891 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente mediante oficio al registro respectivo. Ofíciese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

El Juez


Abg. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se publicó la anterior decisión y se libró oficio N° 359-17, conforme a lo ordenado.-
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

GIL/ch
Exp. 2995-17