REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.855, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.2.865.008 y V.3.272.787, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Poder Judicial Especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 26 de octubre de 2017, bajo el Numero 40, Tomo 40, folios 159 al 162, de los Libros llevados ante esa Notaría, solicitando que se declare disuelto el matrimonio civil de sus representados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.
Narra el apoderado judicial que sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, hoy día Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1967, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 31; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que se separaron de hecho en fecha 19 de abril de 1990, hasta la presente fecha, sin que se hubiera producido reconciliación alguna entre ellos; que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos que llevan por nombres MARÍA CRISTINA BELLOSO VARGAS, OSCAR JOSE BELLOSO VARGAS, MARÍA ISABEL BELLOSO VARGAS, MARÍA ANDREINA BELLOSO VARGAS, MARÍA ELENA BELLOSO VARGAS y MARÍA INES BELLOSO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.750.550, 9.750.549, 11.293.297, 13.511.648, 14.523.370 y 14.523.054, respectivamente.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 01 de noviembre del 2017, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que considere pertinente con respecto a la presente solicitud.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y hasta la presente fecha la referida Fiscal no ha manifestado opinión alguna sobre la presente solicitud de divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges a través de su representante judicial y las documentales producidas consistente en copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos, las copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes; observa esta Juzgadora que la declaración del apoderado judicial es que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde 19 de abril de 1990, es decir, por mas de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo escrito de objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos, se ha verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.-
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, ante el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, hoy día Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1967.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. KARLA FRANCO.

En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA TEMPORAL.
GHE/cc
S-3207.