Solicitud N° 3164
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano MANUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.559.858, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, asistido por la abogada en ejercicio JOHANNA VANESA GIL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 87.173, y la ciudadana DIANA DEISY PARRA LADINO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. E-84.488.007, domiciliada en Colombia, representada por la abogada JOHANNA VANESA GIL GARCIA, según Poder Especial autenticado por ante el Notario Seis del Circulo de Pereira, en fecha 04 de julio de 2017 y Apostillado en la República de Colombia, Ministerio de Relaciones de Exteriores, por el Notario de las Notarias Risaralda en fecha 07 de mayo de 2017, bajo el N° A2RHF64853288, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Notaría Cuarta del Municipio Pereira del Departamento Risaralda de la República de Colombia, según copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Serial 05099610, con inserción por ante la Jefatura Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2009, signada con el N° 24; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que se separaron de hecho en fecha 07 de diciembre de 2011 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes por liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que considere pertinente con relación a la presente solicitud.
En fecha 16 de octubre de 2017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 16 de octubre de 2017 el referido Fiscal por medio de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, esta representación del Ministerio Publico no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: DIANA DEISY PARRA LADINO y MANUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINO,(…)”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.-
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DIANA DEISY PARRA LADINO y MANUEL ANTONIO CHIRINO CHIRINO, por ante la Notaría Cuarta del Municipio Pereira del Departamento Risaralda de la República de Colombia, en fecha 27 de noviembre del 2007, e inserto ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, bajo el N° 24, en fecha 05 de febrero de 2009.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. KARLA FRANCO.
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
GHE/vf.
S-3164.
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