REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos HARRY PHILIP RINCON y KARINA ESTHER DAZA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.755.970 y 11.292.327, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANGELA MASS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.481, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1991, según copia certificada del Acta de Matrimonio N° 534; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; que desde el mes de mayo del año 1995, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, originándose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común por mas de cinco (05) años. Así mismo, declararon que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre LEONELA CRISTINA PHILIP DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 20.577.877, de igual domicilio, según copia certificada de Acta de Nacimiento N° 2.385.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en fecha 29 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito en relación con la presente solicitud.
En fecha 16 de octubre de 2017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación firmada por la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2017, la referida Fiscal en diligencia expuso: “ Por cuanto, en la presente solicitud se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil vigente, esta representación fiscal, procede a emitir opinión favorable para que se declare disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: HARRY PHILIP RINCON y KARINA ESTHER DAZA BRACHO.(…)”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistentes en copia certificada del Acta de matrimonio, las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes y de la hija procreada durante el vinculo matrimonial, del mismo modo, consignaron copia certificada del acta de nacimiento de la hija que procrearon durante el vínculo matrimonial, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos HARRY PHILIP RINCON y KARINA ESTHER DAZA BRACHO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1991, según copia certificada del Acta de Matrimonio N° 534.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. KARLA FRANCO
En la misma fecha anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GHE/Zf
S-2946.
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