REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 06 de Julio de 2017, se recibió y se admitió la demanda de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, propuesta por la ciudadana INGRID POLO DE VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.581.689, actuando en su condición de Representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO CELESTIAL 220, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 13, Tomo 15, Protocolo 1°, asistida por los abogados en ejercicio YANMEL RAMIREZ y MARIO PINEDAS RÍOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 114.943 y 53.533 respectivamente; en contra del ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.448.645, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO CELESTIAL 220, de fecha 15 de noviembre de 2016, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo del 2017, bajo el Número 5, Folio 41 del Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del año 2017.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Alguacil Natural del Tribunal mediante diligencia informó que se traslado a citar al ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, quien después de leer el recibo de citación se negó a firmar. Y en fecha 22 de septiembre del 2017, el abogado MARIO PINEDA RÍOS obrando en nombre de la parte actora solicitó por diligencia la complementación de la citación de conformidad con el Artículo 218.
En 26 de septiembre del 2017, en vista la exposición del alguacil de fecha 21 de septiembre del 2017 y la diligencia de fecha 22 de septiembre del 2017, suscrita por el abogado MARIO PINEDA RÍOS, el Tribunal ordenó que se librara la boleta de notificación secretarial para comunicar al citado la exposición del alguacil para comenzar a computarse el lapso de comparecencia del citado Ángel de Jesús López Villalobos.
En fecha 26 de septiembre del 2017, la Secretaria Temporal del Tribunal mediante diligencia informó que se traslado a la avenida Milagro con calle 84, Sector Valle Frió, quien fue atendida por el ciudadano Ángel de Jesús López Villalobos, haciéndole entrega de la boleta de notificación secretarial, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su libelo de demanda afirma lo siguiente:


Que el ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, antes identificado, fue excluido de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO CELESTIAL 220, representada por la ciudadana INGRID POLO DE VALECILLO.
Que el mencionado ciudadano interpuso demanda de nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados que se celebró el día 27 de mayo del 2011, que en esa Asamblea se planteo la necesidad de publicar en el diario “LA VERDAD”, una tercera convocatoria, ya que no se reunió el quórum en la primera y segunda convocatoria.
Que en esa asamblea de manera asertiva se fijó que se publicaría un cartel para la tercera convocatoria en fecha 20 de septiembre del 2011 y se realizaría la Asamblea en fecha 23 de septiembre del 2011. Los puntos de orden de esa tercera Asamblea son:

1. Exclusión del Asociado ANGEL LOPEZ.
2. Inclusión de la ciudadana ISABEL POLO
3. Reestructuración de los cargos
4. Firmas conjuntas

Que en fecha 02 de diciembre del 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO CELESTIAL 220, y en consecuencia LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y por ende, SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS.
Que no conforme con esta sentencia, en agosto del año 2015, interpone demanda de tacha y le corresponde conocer al Juzgado decimosegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y le asignó número de expediente 229-15.
Que el ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, interpone esta acción de tacha de falsedad fundamentadola en el Ordinal 6° del Articulo 1.380 del Código Civil. La cual consiste: “…Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Que este juicio aún etapa de pruebas, y en fecha 13 de Junio del 2017 se dictó auto para realizar la inspección judicial en el Registro y entrevistar a los funcionarios que intervinieron en el otorgamiento del acta que se desprende tachar en ese proceso.
Que indico claramente los hechos que constituyen la falsedad y por consecuencia acarrean la nulidad documental del Acta de Asamblea de fecha 15 de noviembre del 2016, estos son:
Que en la Asamblea no se convocó a los miembros legítimos de la Cooperativa, esto en contravención a lo estipulado en el artículo 8 del Acta Constitutiva.
Que no se realizó en la sede de la Cooperativa como afirma el Acta impugnada.
Que supuestamente los ciudadanos Ingrid Polo, Isabel Polo, Jean Jiménez, Guadalupe Medina y Francisco Moran asistieron a esa Asamblea, lo cual es falso, por lo tanto sus firmas no están estampadas a pie de esa acta, sin embargo, quien presenta el acta para su registro afirma que firmaron la misma al colocar “que es copia fiel exacta que reposa en el libro de actas de asambleas, los socios y ex socios firman en señal de conformidad”. Esto se realizó en contravención de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Especial de Asociados Cooperativas. Siendo en consecuencia falsa la comparecencia de los antes nombrados miembros de la asociación así como fue falsamente afirmado que sus firmas están en el cuerpo del original de dicha acta.
Que los libros de actas de Asambleas de la Cooperativa se encuentran en el Juzgado Decimosegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que son parte de las pruebas en el expediente Nº 229-15.
Que por los hechos antes señalados y que serán motivo de prueba en la controversia, pueden afirmar que ha sido fraudulentamente levantada un Acta de Asamblea con la finalidad de tratar de tomar el control y dirección de la Cooperativa
Que Registrándose el acta de Asamblea irrita, levantándola sin haber sido convocada dicha Asamblea de acuerdo al establecido en el Acta Constitutiva, sin la participación de los miembros reales de la asociación y convocándola una persona que es un ex socio que perdió el carácter de asociado, y de ese hecho se puede constatar de las actas de asamblea que rielen en los Libros de Actas de Asamblea de la Cooperativa.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:


(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.

Ahora bien, esta Juzgadora acoge la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha 26 de septiembre del 2017, la Secretaria Temporal realizó la notificación secretarial del citado de conformidad con el artículo 218 ejusdem, comenzando a correr el lapso de emplazamiento sin que el demandado ciudadano Ángel de Jesús López Villalobos haya comparecido ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiere obrar a su favor durante el lapso probatorio; y finalmente la pretensión de la actora no es contraria a derecho.
Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANADERÍA Y PASTELERÍA Y PASTELERÍA CAMINO CELESTIAL 220, en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS.
En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO CELESTIAL 220, de fecha 15 de noviembre de 2016, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo del 2017, bajo el Número 5, Folio 41 del Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del año 2017. Asimismo, se ordena participar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo a los fines que estampe la respectiva nota marginal de nulidad de la prenombrada acta de asamblea extraordinaria, acompañada con la copia certificada del presente fallo.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. KARLA FRANCO.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres (3) de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.


GHE/vf.