Solicitud: N° 1746-17
Sentencia No. 170-2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


OFERENTE: COMERCIALIZADORA DEL LAGO C.A. (COMLAGO), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 05 de Octubre de 2005, anotado bajo el No. 25, Tomo 79-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.854.903, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
OFERIDO: FERNANDO MATHEUS ISEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.162.159 y de este domicilio
MOTIVO: OFERTA REAL.-
Recibida la solicitud de OFERTA REAL, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR DEL GALLEGO actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DEL LAGO C.A. (COMLAGO) ya identificados, asistidos por la abogada XIOMARA DEL CARMEN ALVARADO GIL inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.477 a favor del ciudadano FERNANDO MATHEUS ISEA.
Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:
Que en nombre de su representada COMERCIALIZADORA DEL LAGO C.A. (COMLAGO) arrendó un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 4-A, en el cuarto piso del Edificio “EL REFUGIO”, ubicado en la calle 65, entre avenidas 3G y 3F, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 27 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 56, Tomo 2-A, con un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, los cuales eran depositados en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela No. 0102-0468-210000004721, a nombre de FERNANDO MATHEUS ISEA, los cuales canceló puntualmente hasta el año 2010, ya que en dicha ocasión la cuenta fue bloqueada y nunca pudo contactar a los dueños del identificado inmueble y asimismo se comunicó con un abogado de la familia del arrendador quien le informó que el apartamento se había vendido y que debía desocupar el mismo.
Por los motivos antes expuestos acuden ante este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, para hacer a favor del acreedor una oferta real por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que incluye los cánones de arrendamiento mas los intereses a favor del ciudadano FERNANDO MATHEUS ISEA.
DE LA PROCEDENCIA DE LA OFERTA SOLICITADA

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Henríquez La Roche, 2004, 819).
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no solo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. En este sentido, la doctrina imperante de la Sala Civil, sobre la Oferta Real y el Depósito en cuanto a su procedencia ha sido el cumplimiento de los requisitos a que se contraen los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.
“…En materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, por lo que las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados…” (Sala de Casación Civil, expediente No. 03-033, de fecha 27 de abril de 2004).
De allí entonces, que el artículo 1307 del Código Civil, establece: para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad
de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidez, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo está vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la Oferta Real de Pago, ofrecida por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DEL LAGO C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR DEL GALLEGO, identificados en actas, al ciudadano FERNANDO MATHEUS ISEA, ha sido con ocasión al pago de cánones de arrendamiento derivados del contrato celebrado entre las partes en fecha 27 de Marzo de 2009, alcanzando la suma oferida la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
De esta manera, observa el Tribunal que la consignación de cánones de arrendamiento está regida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 al 57 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, pero al tratarse el inmueble de un apartamento para vivienda familiar, las disposiciones aplicables en el presente caso son las establecidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en su artículo 68 lo siguiente:
“…El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa...”
Asimismo el artículo 72 eiusdem dispone:
“…Cuando un arrendatario o arrendataria deposite los pagos correspondientes al canon y a las otras obligaciones contraídas, en una cuenta que haya sido clausurada por una intervención financiera de la entidad bancaria o por alguna investigación judicial, deberá notificar de esta situación, en un lapso de treinta días hábiles, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que ésta disponga lo conducente y el arrendatario o arrendataria pueda cumplir con su obligación de pago…”
En atención a las normas transcritas se desprende que las consignaciones de cánones de arrendamientos de vivienda deben realizarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en una cuenta que dicho Organismo disponga para tal fin y en consecuencia no procede en ningún caso la misma a través de la figura de la oferta real de pago establecida en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil
En consecuencia en base a los fundamentos antes referidos, considera este Tribunal que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISION

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: INDAMISIBLE la Oferta Real de Pago planteada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DEL LAGO C.A. (COMLAGO) representada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLAMIZAR DEL GALLEGO a favor del ciudadano FERNANDO MATHEUS ISEA, todos identificados en actas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivador de sentencias.
LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA