REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO realizada por el ciudadano DERLIN JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 16.150.869 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOHANNA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 224.223, y por la ciudadana ELIANI CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.843.135 y domiciliada en el municipio Mara del Estado Zulia, debidamente representada por la abogada en ejercicio PATRICIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 176.514, debido a la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se libró boleta de citación junto con sus respectivos recaudos. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En la precitada fecha, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta su opinión en
la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”.

Ahora bien, con respecto a dicha causal, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue
lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.

En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”

De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si éstos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicente considera importante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2004, ante el Registrador Civil de la Parroquia de Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número uno (1), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2004, que fue consignada en la presente solicitud, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que el solicitante y la apoderada judicial de la solicitante alegaron que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el solicitante y la apoderada judicial de la solicitante manifestaron que no existen bienes muebles que liquidar, no teniendo nada que reclamarse al respecto.

Igualmente, se aprecia en actas diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, conforme a la cual la abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita al Tribunal que inste a los solicitantes a aclarar la fundamentación legal bajo la cual peticionan la disolución del vínculo conyugal, por cuanto considera que no existe coherencia entre lo solicitado en el escrito presentado, lo dispuesto en el poder y la admisión de la causa, asimismo, peticiona se aclare lo referente a la fecha de separación.

Al respecto, considera prudente esta Sentenciadora precisar que el solicitante en el escrito de solicitud, y la solicitante en el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de agosto de 2017, anotado bajo el No. 4, Tomo 143, y quien en la presente solicitud actúa a través de su apoderada judicial, manifiestan expresamente su intención inequívoca de solicitar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo conyugal, invocando para ello el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, exponiendo además en torno a ello, que de acuerdo a este criterio tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, con ocasión a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del artículo 185 ejusdem, por debido a que considera esta Juzgadora que requerir la indicación de la fecha exacta de la separación, no tiene finalidad práctica en el caso de marras, pues en esta modalidad de
divorcio lo que impera para su procedencia es la voluntad inequívoca de los cónyuges en querer disolver el vínculo conyugal que los une.

En adición a ello, debe referirse que si bien en el escrito de solicitud de divorcio, se invoca la aplicación tanto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, como la decisión No. 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez como conocedor del derecho puede colegir a partir de los hechos cuál es el derecho aplicable, lo cual en el presente caso resulta factible pues las partes han demostrado la intención común de disolver el vínculo conyugal, verificable a través de la comparecencia de una de las partes solicitantes en la oportunidad de la presentación de la solicitud y el otorgamiento de un poder judicial de la cónyuge en el cual se faculta a los apoderados a ejercer su defensa y representación en relación a la solicitud de Divorcio en cualquiera de las modalidades que la ley y la jurisprudencia permitan.

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Operadora Judicial apartarse de la opinión y solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en consideración a que se considera clara la manifestación inequívoca de los cónyuges de quererse divorciarse por mutuo acuerdo, siendo por demás innecesaria la indicación de la fecha de su separación, pues bajo la luz del criterio consabido en dicha decisión de fecha 2 de junio de 2015, las causales para solicitar del divorcio dejan de ser taxativas, pudiendo fundamentarse en cual otro supuesto, incluyéndose el mutuo consentimiento, conforme al cual solo es requerido como presupuesto de fondo para su procedencia, la indicación volitiva de los cónyuges de quererse divorciarse, circunstancia que quedó demostrada en actas en forma literal en el escrito de solicitud presentado, así como el instrumento poder anexo.

Precisado lo anterior, puede destacarse que a pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Así pues, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo que según el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y en consideración a que esta Jurisdicente se apartó del criterio expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, evitando cualquier formalismo innecesario que afecte o retarde la tutela judicial efectiva que debe garantizarse a los justiciables, evidenciándose que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes, concluye quien suscribe el presente fallo, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos DERLIN JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA y ELIANI CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ PÉREZ, antes identificados, fundamentado en el supuesto del mutuo consentimiento establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DERLIN JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA y ELIANI CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ PÉREZ, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2004, ante el Registrador Civil de la Parroquia de Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número uno (1), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio JOHANNA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 224.223, obró en el proceso asistiendo al ciudadano DERLIN JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA y la abogada en ejercicio PATRICIA GONZÁLEZ, obró como apoderada judicial de la ciudadana ELIANI CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ PÉREZ.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3081.

LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA