REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3041
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha cinco (5) de febrero de 2013; contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.503, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, siendo transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (3) de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, y domiciliada en esta Ciudad de Caracas, en contra del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.826.541 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha tres (3) de octubre de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, la abogada en ejercicio ANDREA APPING, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, mediante diligencia señaló dirección y consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación.
En misma fecha, el Alguacil de Tribunal dejó constancia sobre tal actuación, librándose los recaudos de citación. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se decretó medida preventiva de secuestro y complementaria, librándose exhorto. En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se le dio entrada a las resultas del exhorto, en el cual consta que no fue ejecutada la medida.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, la abogada en ejercicio ANDREA APPING, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, mediante diligencia solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerir el último domicilio fiscal del demandado y se libre nuevo exhorto para la práctica de la medida decretada.
En fecha tres (3) de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo concretar la citación de la parte demandada, debido a la imposibilidad de ubicar el inmueble señalado por la parte actora, para la práctica de la citación. En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el sentido solicitado, librándose a su vez exhorto para la práctica de la medida solicitada. En fecha dos (2) de octubre de 2013, mediante auto se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, la abogada en ejercicio ANDREA APPING, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013. En fecha ocho (8) de noviembre de 2013, se le dio entrada a las resultas del exhorto, en el cual consta que no fue ejecutada la medida.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, Alguacil de Tribunal dejó constancia sobre la consignación de los fotostatos necesarios para la práctica de la citación, librándose los recaudos de citación el día tres (3) de diciembre de 2013. En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, la abogada en ejercicio ANDREA APPING, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, mediante escrito reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, Alguacil de Tribunal dejó constancia sobre la consignación de los fotostatos necesarios para la
práctica de la citación, librándose los recaudos de citación el día tres (3) de diciembre de 2013. En fecha cinco (5) de febrero de 2014, la abogada en ejercicio ANDREA APPING, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, mediante diligencia señaló dirección y consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el Alguacil de Tribunal dejó constancia sobre tal actuación, librándose los recaudos de citación en fecha trece (13) de marzo de 2014.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, la abogada en ejercicio ANDREA APPING, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, mediante diligencia solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerir el último domicilio fiscal del demandado, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, la referida abogada ratificó la petición anterior, siendo proveída mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015. En fecha ocho (8) de octubre de 2015, mediante auto se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se indicó el último domicilio fiscal del demandado.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción
operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día ocho (8) de octubre de 2015, fecha en la cual mediante auto se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se indicó el último domicilio fiscal del demandado. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de secuestro y su complementaria decretada mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012. Así se determina.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ GUTIERREZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de secuestro y su complementaria decretada mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela Rivera
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3041.- La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela Rivera
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