REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE NO. 2986
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha tres (3) de abril de 2012; contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por abogada en ejercicio MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.654 actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A , con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en contra de la Sociedad Mercantil COLORES ACRÍLICOS JAIMITO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de 2005, bajo el número 35, Tomo 10-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de deudora principal, y contra el ciudadano JAIME ENRIQUE ROZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.930.549 y de este domicilio, con el carácter de fiador solidario.
I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, la parte actora mediante su apoderado judicial abogado GABRIEL IRWIN,
inscrito en el inpreabogado bajo el número 141.658, mediante diligencia señaló dirección, consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el Alguacil de Tribunal dejó constancia sobre tal actuación, y en la misma fecha, se libraron los respectivos recaudos.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que devuelve la boleta de citación con los respectivos recaudos, en virtud de que le fue imposible ubicar la dirección para practicar la citación. En fecha catorce (14) de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MÓNICA PIRELA, mediante diligencia solicita al Tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que informe la dirección o domicilio fiscal de los demandados, para poder hacer efectiva la citación.

En fecha quince (15) de febrero de 2013, el Tribunal mediante auto a los fines de proveer conforme a lo solicitado, insta a la parte actora a indicar el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los demandados. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la parte actora mediante diligencia da cumplimiento a lo instado por el Tribunal. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, el Tribunal mediante auto provee conforme a lo solicitado y ordena se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe la dirección o domicilio de las partes demandadas.

Luego, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MÓNICA PIRELA, mediante diligencia consigna oficio original recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha nueve (9) de mayo de 2013, el Tribunal ordenó darle entrada y agregar a las actas el oficio librado por el referido organismo. En fecha diez (10) de mayo de 2013, la apodera judicial de la parte actora, abogada MÓNICA PIRELA, mediante diligencia solicita el desglose de los recaudos para que se practique la citación de los demandados en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y consigna los emolumentos necesarios para ello.

Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de 2013, la referida apoderada judicial, mediante diligencia ratifica la anterior diligencia. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, el Tribunal mediante auto niega los pedimentos realizados en las anteriores diligencias, con motivo a que los recaudos que pedían ser desglosados forman
parte íntegra del expediente, por acompañar en calidad de anexos las exposiciones del Alguacil, adicional el Órgano Subjetivo se encontraba representado por una autoridad Judicial distinta a la mencionada en dichos recaudos, razón por la cual se instó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas y de esa manera librar nuevamente los correspondientes recaudos de citación.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, la apoderada judicial abogada MÓNICA PIRELA, mediante diligencia da cumplimiento a lo instado por el Tribunal. En fecha cinco (5) de febrero 2014, el Tribunal libró boletas de citación y recaudos. En fecha quince (15) de julio 2014, la apoderada judicial de la parte actora MÓNICA PIRELA, mediante diligencia solicita al Tribunal se lleve a cabo la citación personal de los demandados. En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, mediante diligencia presentada por la apodera judicial de la parte actora, abogada MÓNICA PIRELA, expresó una nueva dirección para practicar la citación de los demandados, asimismo, solicitó al Tribunal libre los recaudos para la practica de la misma.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que le fue imposible practicar la citación en la dirección aportada por la parte actora, puesto que las nomenclaturas no corresponden a la zona respectiva. En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO RUÍZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.075, solicitó al Tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el propósito de que informe la dirección fiscal de las partes demandadas, en virtud de la exposición del Alguacil en la que expresó que le fue imposible practicar la citación.

En fecha treinta (30) de marzo de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO RUÍZ, ratificó la diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2016. En fecha cuatro (4) de abril de 2016, el Tribunal mediante auto provee de conformidad con lo solicitado, por lo que ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el propósito de que informe la dirección o domicilio fiscal de las partes demandadas.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO RUÍZ, expresó que debido a la imposibilidad de practicar la citación personal, solicita al Tribunal libre los carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el tribunal mediante auto niega la solicitud de la citación cartelaria, puesto que no se ha agotado la citación personal de los demandados, conforme a la exposición del Alguacil en fechas treinta y uno (31) de julio de 2012 y veinticinco (25) de noviembre de 2015 y por no haber recibido las resultas del oficio emitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número 129-2016, razón por la cual el Tribunal ordenó oficiar al mencionado organismo, a los fines de ratificar el singularizado oficio.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia No. 853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día veinticinco (25) de octubre de 2016, fecha en la cual el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando el oficio signado con el número 129-2016, a los fines de solicitar el último domicilio fiscal de los demandados. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y los extractos jurisprudenciales antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de
conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la abogada MÓNICA PIRELA CRRASQUERO, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil COLORES ACRÍLICOS JAIMITO, C.A y el ciudadano JAIME ENRIQUE ROZO MORALES, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2986- La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela