REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3072
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013; contentivo de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano OLIVER FRAN POLANCO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.605.361 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ANDRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.756.845 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda se le dio entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, instándose a la parte actora a estimar la demanda.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, el ciudadano OLIVER FRAN POLANCO NAVARRO, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO BARRIOS REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.367, mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; en la misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio MARIO BARRIOS REVEROL, antes identificado.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano LUIS ANDRES DELGADO, anteriormente identificado. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal la citación a la parte demandada, indicando dirección.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró citar al demandado.

En fecha tres (3) de noviembre de 2015, se le dio entrada y se ordenó agregar en actas el exhorto recibido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir como fue la misma, mediante una medida de embargo. Mediante auto dictado en el día de hoy, se ordenó el desglose de las referidas actuaciones para ser agregadas a la causa correspondiente.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal,
origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas de impulso, fue el día veinte (20) de mayo de 2013, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal expuso que no logró citar al demandado; por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano OLIVER FRAN POLANCO NAVARRO, en contra del ciudadano LUIS ANDRES DELGADO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince
(15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria

Abg. Dessiré Pirela

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3072.-
La Secretaria

Abg. Dessiré Pirela