REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3066
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho pasa a resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012; contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano SAMMY ALBERT PINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.765.105 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZENAIDA BARRETO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.652.992 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha ocho (8) de enero de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha siete (7) de febrero de 2013, la parte actora, ciudadano SAMMY ALBERT PINO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIGCAR
FUENMAYOR SÁNCHEZ, ambos previamente identificados, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios e indica la dirección para la práctica de la citación. En la misma fecha, la parte actora otorga poder apud acta a la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ.

En fecha ocho (8) de febrero de 2017, el Alguacil de Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas, la dirección y los emolumentos necesarios para practicar la citación. En misma fecha, se libran los recaudos de citación.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día ocho (8) de febrero de 2013, fecha en la cual se libró boleta de citación y recaudos. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , intentado por el ciudadano SAMMY ALBERT PINO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ZENAIDA BARRETO COLMENARES, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela Rivera

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3066.- La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela Rivera