REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6252-17.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JOENDRY JAVIER BARROS BARROS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.949.642, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho JAKELIN RAPOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.411 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana FLOR MARIA ZAMBRANO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.491.044, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover , en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2.016.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana FLOR MARIA ZAMBRANO AÑEZ, en fecha 14 de mayo de 2.008, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio número 020, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Carmen Hernández, Avenida 114, Calle 90, Casa S/N, Vía a la Concepción, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, narra el solicitante que, de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que no existe ningún tipo de activos que repartir.
Igualmente alega la parte solicitante que la convivencia con su cónyuge fue de un (01) año, periodo en el cual comenzaron a presentarse problemas entre ellos por falta de comprensión e incompatibilidad de caracteres, ocurriendo peleas constante e injustificadas, situaciones estas que siguieron surgiendo hasta la fecha, todo lo cual conllevo a la perdida del amor que sentía hacia su conyugue, ocasionando la desaparición del affectio maritales y sin que sienta ningún apego sentimental hacia ella, lo que ha ocasionado un alejamiento emocional entre ambos, y en consecuencia se produjo la desaparición definitiva entre ello en el mes de junio de 2.009, por lo cual solicita al Tribunal se disuelva el vinculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-16512-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de Octubre de 2.017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana FLOR MARIA ZAMBRANO AÑEZ, antes identificada y la del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la misma el día diecisiete (17) de Octubre del año en curso, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, quien sin embargo, no acudió a proferir manifestación alguna.
Así mismo, se observa de actas, que el Alguacil de este Tribunal, se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante a fin de practicar la Citación de la ciudadana FLOR MARÍA ZAMBRANO AÑEZ, quien firmo el recibo correspondiente previa entrega de los recaudos librados al efecto.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que la ciudadana FLOR MARÍA ZAMBRANO AÑEZ, no compareció a exponer lo conducente con respecto a la solicitud de divorcio, por lo cual el Tribunal aperturó el día 15 de noviembre del presente año una incidencia probatoria de 8 días para que las partes hagan valer las pruebas que consideren pertinentes con respecto a los alegatos contenido en la solicitud de divorcio como lo determinó la Sala Constitucional en su debida oportunidad.
No obstante lo anterior, las partes no promovieron pruebas con el objeto de probar o negar la pretensión contenida en la solicitud respectiva, por lo que es necesario traer a colación y aplicar la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayentes como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, se videncia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas en entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el ciudadano JOENDRY JAVIER BARROS BARROS, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, por estar presente el supuesto de hecho al que se refiere el Alto Tribunal en la sentencia citada, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOENDRY JAVIER BARROS BARROS y FLOR MARÍA ZAMBRANO AÑEZ, el día 14 de mayo de 2.008 ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida del afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano JOENDRY JAVIER BARROS BARROS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.949.642, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FLOR MARIA ZAMBRANO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.491.044, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 14 de Mayo de 2.008, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio número 020, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO SUPLENTE:
Abog. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09: 55)
a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 105.2.017.
STRIO.-
FAB/MD
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