REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6197-17
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ORANGEL JOSE GASPAR GALLARDO Y JENNIFER DAYANNA MONTERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.962.176 y V-15.319.683, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del Derecho MAURO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.742 y de este mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a establecido por la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que determinó que las causales de divorcio contenidas en el articulo 158 del Código Civil, no son taxativas.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 11 de diciembre de 2001, ante el Intendente y Secretario del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 34, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando que, después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Democracia, Calle 45, Casa No. 72-69 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2015, y no ha sido reanudada.
Así mismo, siguen narrando los solicitantes que, de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron un bien inmueble constituido por un terreno, al cual, el cónyuge ORANGEL JOSE GASPAR GALLARDO antes identificado, renuncia a su 50% adjudicándolo en plena propiedad a su cónyuge la ciudadana JENNIFER DAYANNA MONTERO MORALES.
Por ultimo, piden que, la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con fallo No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-15019-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de mayo de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día primero (01) de noviembre del año en curso, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio, a la que se contrae el presente proceso, quien sin embargo, no acudió a proferir manifestación alguna.
I
De la Solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad Conyugal.
De las actas que conforman la Solicitud hecha valer, se evidencia la petición de los solicitantes dirigida al Órgano Jurisdiccional en el sentido de Homologar el acuerdo por ellos realizados relativo a la partición de un inmueble que pertenece a las gananciales derivadas de la comunidad conyugal.
Ahora bien, sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador, y siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 2000-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”

Bajo tales premisas, se observa que los solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, ni mucho menos cuenten para ellos con una Sentencia ejecutoriada, para su posterior liquidación, como lo prevé el artículo 186 del Código Civil, que a la letra dispone:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el Divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. (Subrayado del Tribunal.).
Ahora bien, del análisis realizado, se observa que los solicitantes pretenden de manera simultanea dentro de este mismo proceso, la declaratoria de Divorcio junto con la Homologación de partición de la comunidad de bienes que del matrimonio se derivan, petición esta que conforme a lo dicho, no puede ser propuesta conjuntamente con la Solicitud de Divorcio, por lo que el sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición presentado a su consideración, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, pues ello como lo hemos referido, solo es posible, cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la Sentencia de Divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que independientemente de que los solicitantes invocaron erróneamente para pedir el divorcio el articulo 185-A del Código Civil y el articulo 361, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez en su misión jurisdiccional, está en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes o hayan sido invocados erróneamente, en un procedimiento no contencioso donde no existen hijos menores habidos durante el matrimonio, en consecuencia debe entenderse conforme a los fundamentos de hechos contenidos en la Solicitud de Divorcio que encabezan estas actuaciones, que nos encontramos en presencia de una Solicitud de Divorcio basada en el articulo 185 del Código Civil, norma sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucionalizante, en el fallo parcialmente transcrito que invocaron los cónyuges en el proceso, para solicitar el Divorcio.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde el mes de enero de 2015 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ORANGEL JOSE GASPAR GALLARDO Y JENNIFER DAYANNA MONTERO MORALES, antes identificados, contraído ante el Intendente y Secretario del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 34, emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el Libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos ORANGEL JOSE GASPAR GALLARDO Y JENNIFER DAYANNA MONTERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.962.176 y V-15.319.683, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 11 de diciembre de 2001 ante el Intendente y Secretario del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 34.
SEGUNDO: Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que, adquirieron un bien inmueble constituido por un terreno, al cual, el cónyuge ORANGEL JOSE GASPAR GALLARDO, antes identificado renuncia a su 50% adjudicándolo a su cónyuge la ciudadana JENNIFER DAYANNA MONTERO MORALES, sobre el cual el Juez se abstuvo de homologar el referido acuerdo, conforme a las motivaciones expuestas precedentemente.
TERCERO: Se Acuerda oficiar al Secretario de la Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, para que estampe la
Nota Marginal de Divorcio en el acta de matrimonio No. 34, antes identificada.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO SUPLENTE:

ABOG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (01: 00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 102-2017
STRIO.-