REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6256-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ NAVA y NORIS MARGARITA MORAN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.840.012 y V-9.198.845, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho MARIA JESUS MORAN CARBAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.560 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la nueva doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre de 1989, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta No. 1106, agregada a la presente solicitud. Continúan manifestando los peticionantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Baralt, Calle 8, Avenida 8, Casa No. 515, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2005, momento en el cual se produjo la separación entre los conyugues.
Asimismo, manifiestan los actores que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre MARIA YSABEL FERNANDEZ MORAN y MARIA FERNANDA FERNANDEZ MORAN, ambas mayores de edad, titulares de las Cedula de identidad No. V-20.985.533 y V-25.030.728, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-16735-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de octubre de 2.017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día primero (01) de noviembre del año en curso, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio, a la que se contrae el presente proceso, quien sin embargo, no acudió a proferir manifestación alguna.
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges con respecto a la Solicitud de Divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados y las partidas de nacimiento de las hijas habidas durante el matrimonio, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas distintas a las aportadas con la Solicitud de Divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la nueva doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la Solicitud de Divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que los solicitantes puntualizan la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad con la consecuente perdida de “afecto marital”, como lo reconocen los cónyuges FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ NAVA y NORIS MARGARITA MORAN CARVAJAL dentro del proceso, producto de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, lo que produjo el cese entre los cónyuges de la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada por los cónyuges producto de la perdida del afecto marital, se hace necesario declarar el Divorcio en los términos pedidos por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ NAVA y NORIS MARGARITA MORAN CARVAJAL, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ NAVA y NORIS MARGARITA MORAN CARVAJAL en fecha treinta (30) de septiembre de 1989 como consta en acta No. 1106.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con el nuevo criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre el desafecto dentro del matrimonio, formulada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ NAVA y NORIS MARGARITA MORAN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédula de Identidad No. V-5.840.012 y V-9.198.845, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron los cónyuges en fecha 30 de septiembre de 1.989, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta No. 1106.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 103-2017
STRIO.-