REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.4091-15
Cursa ante este Tribunal formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, propuesto por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA BOSCAN y GIOVANNI BRAVO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.450.228 y V-9.325.475, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio y de este domicilio JOSE VIOLRIA y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.158 y 18.509, respectivamente, representación que constan en poder Apud Acta, conferido ante el Secretario de este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2015, en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el No 672, Tomo 3-C, representada en el proceso por el profesional del derecho CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.918, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que acredita conforme al mandato conferido ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el No. 36 Tomo 8, de los Libros respectivos. La anterior demanda fue admitida por auto de fecha 20 de mayo de 2015, conforme a las reglas procesales establecidas en la Ley Adjetiva para el Procedimiento Oral, en el Titulo XI.
Ahora bien, cumplidos los trámites procesales para la citación del sujeto pasivo de la relación procesal y llegado el día fijado para la contestación de la demanda, la empresa accionada por intermedio de su apoderado judicial, hizo valer los siguientes medios defensivos, tales como, defensas previas y de fondo que estimó conducente para destruir la pretensión contenida en la demanda, a saber:
PRIMERO:
Se observa de actas, que se invocó la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, establecida en la ley, con base a las Condiciones Generales y Particulares contenidas en la póliza de seguro de Vida Goblal contratada por el ciudadano YOSMAR ALEXANDER BRAVO BOSCAN, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio No. 000134, de fecha 14 de enero de 2004, en cuya cláusula 16 contempla el lapso de caducidad para el ejercicio de acción judicial contra la empresa aseguradora.
SEGUNDO:
Consta asimismo del escrito de contestación que igualmente la parte actora opuso la prescripción de la acción con arreglo a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Contrato de Seguro y con fundamento a lo establecido en el articulo 17 de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza de Vida Global, contratada por el nombrado YOSMAR ALEXANDER BRAVO BOSCAN.
TERCERO:
Se invoca la falta de cualidad activa de los actores para intentar la demanda propuesta, quienes afirman ser los progenitores, únicos y universales herederos del ciudadano YOSMAR ALEXANDER BRAVO BOSCAN, conforme a los fundamentos de hecho plasmados oportunamente.
CUARTO:
Se rindió igualmente la contestación del fondo de la listis, para negar, rechazar y contradecir, que la empresa aseguradora accionada deba pagarle a los demandantes MARIELA JOSEFINA BOSCAN y GIOVANNI BRAVO MARTINEZ, la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 300.000,oo). Lo anterior significa que el proceso se desarrolla actualmente dentro de la etapa instructoria del proceso, contenida en el Capitulo II, del Titulo XI, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se presenta el Libelo de la demanda con sus requisitos, se oponen las cuestiones previas, la contestación al fondo, por lo tanto, constituye el momento en el cual puede el accionado contradecir la pretensión contenida en la demanda bajo la formula señalada. Asimismo, se hace valer en ese acto, la reconvención, las tercerías y las competencias subjetivas (reacusación e inhibición).
Esta etapa del proceso se encuentra dispuesta en la Ley Adjetiva con el fin de cumplir el tramite de la instrucción preliminar y en consecuencia sirve para el tramite saneador del proceso a objeto de lograr la debida depuración y luego avanzar a la audiencia preliminar. Como derivación de lo anterior y agotada esta primera fase del juicio, se fijen los limites de la controversia como lo exige el articulo 868 de la Ley Adjetiva, lo anterior quiere significar, que el Juez debe en el caso de autos por aplicación del articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, resolver antes de la fijación de la audiencia preliminar la cuestión previa del Numeral 10, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto por la empresa accionada en su contestación, afirma que operó la caducidad de la acción, tomando en cuenta que en las Condiciones Generales del contrato objeto de la pretensión contempla en su artículo 16, lo siguiente:
“Caducidad. El tomador, el asegurado, el beneficiario, el beneficiario preferencial, o la persona beneficiaria perderá todo derecho de ejercer acción judicial contra la aseguradora o convenir con esta el arbitraje previsto en el numeral anterior, sino lo hubiera hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro, un año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización o con el servicio prestado, un año contado a partir de la fecha que la aseguradora hubiere efectuado el pago o el servicio. En todo caso el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de la aseguradora.
Cuando el asegurado haya sido declarado ausente por un Tribunal competente se aplicaran los procedimientos y plazos previstos en el Código Civil y Código de Comercio, ambos de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de este numeral se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el Libero de demanda por ante el Tribunal competente”

De igual manera se invoca el artículo 55 de La Ley de Contrato de Seguros que establece:
“Si dentro de los doce meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros acordando con esta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”

Así las cosas, con base a la normativa invocada por la empresa accionada en su contestación, narra igualmente que en fecha 09 de septiembre de 2009, notificó dentro del plazo establecido en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza contratada, al igual que lo previsto en la Ley de Contrato de Seguro a la beneficiaria de la póliza PATRICIA COROMOTO MERIÑO GONZALEZ, el rechazo presentado por la ciudadana, con vista a la póliza de vida contratada por el ciudadano YOSMAR ALEXANDER BRAVO BOSCAN, y que hasta la fecha de presentación de la demanda no intentó la asegurada acción judicial contra la aseguradora, de lo que se deriva que los efectos del reclamo que hizo valer ante la empresa aseguradora, produjo como consecuencia que caducara la acción que se deriva del rechazo, todo ello conforme a la normativa hecha valer oportunamente.
De otro lado agrega la empresa aseguradora que igualmente notificó a los demandantes del rechazo del siniestro y que ninguno de ellos figuraba como parte del contrato de seguro de la póliza Vida Global No. 8480000000001-459, certificado No. 800154, contratada por el causante, quienes tampoco ejercieron la acción judicial dentro del lapso establecido en las normas precedentemente invocadas, tomando en cuenta que la presesión contenida en la demanda objeto de análisis fue presentada el 24 de abril de 2015 y admitida el 20 de mayo del mismo año, con su correspondiente reforma, de suerte que conforme al computo realizado a partir de la notificación efectuada a los accionantes contentiva del rechazo del siniestro y hasta el momento de presentar la demanda, quedo superado el lapso de un año establecido en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, al igual que en la Ley del Contrato de Seguro vigente para la fecha. En conclusión solicita la parte accionada se declare con lugar la cuestión previa invocada.
Así las cosas, el Juez partiendo de un examen minucioso de los fundamentos de hechos contenidos o plasmados en la demanda que encabeza estas actuaciones y la defensa de caducidad objeto de análisis hecha valer en la contestación, hace las siguientes consideraciones.
La Casación venezolana en fallo de fecha 06 de marzo de 1951, citado por el Dr. Angel Francisco Brice (1965) en su obra Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas: Ediciones Briscott C.A, define la caducidad en los siguientes términos:
“hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de esté por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (p. 129-130)

Asimismo, el proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, Arístides Regel Romberg (1991) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, citando Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que “la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial.”
Conforme a las doctrinas precedentemente citadas, debe el Juez determinar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer algún derecho frente a los órganos que administran justicia, una vez transcurrido el tiempo hábil dispuesto para hacerlo, el derecho persé, no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional. Esto quiere significar, que el titular no podrá ejercer validamente su derecho de acción para iniciar la relación jurídica procesal, lo que se traduce en que operó la caducidad y decae la tutela jurisdiccional y el proceso se extingue.
Para entender lo dicho, conviene en este fallo reproducir la sentencia del 08 de abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No.727, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 03-0002, que resalta el carácter procesal de la institución objeto de análisis:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.”

Como derivación de lo anterior, encuentra el Operador de Justicia conforme se desprende de las actas procesales y muy especialmente de las documentales producidas, las cuales evidencian que la parte actora independientemente de la legitimidad que puedan o no ostentar en el proceso, lo que no es materia a decidir en esta oportunidad, como lo determinó el Juez en resolución de fecha 27 de septiembre de 2016, no ejercitaron su derecho de acción dentro del año siguiente al rechazo del reclamo presentado ante la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS S.A, como se desprende de la notificación del siniestro y el telegrama de fecha 14 de septiembre de 2009, que corre al Folio 9 del expediente y donde la aseguradora, les informa el rechazo a su reclamo, como igualmente se reproduce en comunicación explicativa del 09 de septiembre de 2009, dirigida por la nombrada empresa a los accionantes, en la cual detalla la circunstancias que rodean la póliza de Vida Global anteriormente identificada, en cuanto al contratante y su beneficiario, así como las razones del rechazo, elementos estos que fueron ratificados por la empresa demandada en la contestación a la demanda y quien reprodujo original del contrato del seguro y de las Condiciones Generales de la póliza de seguro de Vida Global emitida por dicha empresa, de la cual se evidencia que en el Numeral 16 aparece entre las condiciones establecidas, el lapso de caducidad en los términos precendetemente transcritos, es decir, que en caso de rechazo del siniestro, la caducidad opera al año a partir de la fecha de notificación al rechazo, lo cual quedo probado en el proceso con el material probatorio analizado.
Siendo así, debe el Juez puntualizar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los Órganos Jurisdiccionales y ha transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho como lo sostiene la doctrina de la Corte, no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo cual, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción, para dar inicio a un proceso judicial, si dejó transcurrir el lapso fijado para ello. En consecuencia, en el caso de autos por aplicación de la cláusula 16 del condicionado de la póliza emitida por la empresa accionada, cursante en los autos y por aplicación del articulo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, se evidencia objetivamente que operó la caducidad de la acción y en orden a ello, decae la tutela jurisdiccional y debe extinguirse el proceso, ya que no hay constancia en autos de que la acción se hubiese intentado dentro del año siguiente al rechazo de la declaración de siniestro presentada por los hoy demandantes, lo cual constituye uno de los hechos que han servido de base para proferir la presente decisión, tomando en cuenta que se observa del Libelo que los accionantes afirmaron que en fecha 14 de septiembre de 2009 recibieron por Ipostel el telegrama cursante al Folio 9 del expediente y que en esa misma fecha se dirigieron a la empresa para recibir la carta explicativa del rechazo de la reclamación de la póliza de Vida Global, de suerte que, de un examen minucioso al escrito presentando por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2017, se argumenta que el referido telegrama no fue recibido en la fecha indicada por los accionantes sino el 04 de febrero de 2015, a pesar de que el telegrama presenta como fecha de emisión el 14 de septiembre de 2009, lo cual constituye un nuevo hecho alegado con posterioridad a la presentación del Libelo, con el cual se pretende modificar o alterar los hechos invocados en la demanda, oportunidad en la que se reconoció la recepción del telegrama en la fecha que aparece asentada en el mismo (14-09-2009), de manera que, además de ser extemporaneo el nuevo alegato contradice radicalmente lo afirmado originariamente en el Libelo y son estos los elementos de hechos que el Juez debe tomar en cuenta para la decisión de la cuestión previa objeto de análisis. En conclusión, no resulta admisible en el proceso que las partes puedan alterar el thema decidendum o traba de la litis, quedando impedidas de incorporar nuevos hechos a la controversia, por ser contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica
Asimismo, los accionantes para evitar la caducidad de la acción, era preciso que hubiesen presentado o formalizado de la demanda en tiempo hábil ante el Órgano Jurisdiccional, a través del sistema de distribución que rige en el país, lo cual no sucedió en el caso de autos, por las razones precedentemente expuestas. Por último, aclara el Juez que se encuentra impedido de hacer pronunciamiento alguno con respecto a la ciudadana PATRICIA COROMOTO MERIÑO, en lo relativo a la caducidad de la acción, tomando en cuenta que si bien se afirma en la contestación que ostenta el carácter de beneficiaria de la póliza de Vida Global, bajo las condiciones y circunstancias expresadas, dicha ciudadana no forma parte de la relación jurídico procesal y los efectos de lo decidido no pueden tocar su esfera individual. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, hecha valer por la empresa ZURICH SEGUROS S.A, con fundamento a lo establecido en el Numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 55 de la Ley de Contrato de Seguros.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costos y costas procesales a los demandantes MARIELA JOSEFINA BOSCAN y GIOVANNI BRAVO MARTINEZ, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia de cuestión previa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO SUPLENTE:

Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 054-2017.

El Secretario Suplente