TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
SOLICITANTE: MARULI DEL CARMEN BOHÓRQUEZ URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.449.350, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de otros.
ABOGADO ASISTENTE: ATILIO URDANETA MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.151.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.908.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud, signada con el Número 158-2017, presentada por la ciudadana MARULI DEL CARMEN BOHÓRQUEZ URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.449.350, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de sus hermanas, ciudadanas MAXYELIS DEL PILAR y MARIOLIS XAVIELIS, ambas BOHÓRQUEZ URDANETA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad personal números: V-12.622.486 y V-14.449.351, en su orden, asistida por el abogado en ejercicio ATILIO URDANETA MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.151.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.908, quien solicita se le declaren suficientes los derechos que tienen como Únicas y Universales Herederas de los causantes MARGELIS DEL CARMEN URDANETA DE BOHÓRQUEZ y ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.753.879 y V-4.160.174, ambos naturales de este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fallecidos en fecha cuatro (4) de marzo de 2007 y dieciséis (16) de septiembre de 2017, respectivamente.
La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 130, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia y que corresponde a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN URDANETA DE BOHÓRQUEZ; 2) Certificado de Defunción N° 2017142831, expedido por la Oficina de Estadísticas del Estado de la Florida, debidamente apostillado por el Departamento de Estado de la Florida, de Estados Unidos de América, correspondiente al ciudadano ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, así como también la traducción al español del referido Certificado de Defunción; 3) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 410, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde a la ciudadana MAXYELIS DEL PILAR BOHÓRQUEZ URDANETA; 4) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 439, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde a la ciudadana MARIOLIS XAVIELIS BOHÓRQUEZ URDANETA; 5) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 232, emanada de la Prefectura del Municipio Concepción, Distrito Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde a la ciudadana MARULI DEL CARMEN BOHÓRQUEZ URDANETA; 6) Copia certificada de un acta de matrimonio signada con el N° 78, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente a los causantes MARGELIS DEL CARMEN URDANETA DE BOHÓRQUEZ y ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, y 7) Copias fotostáticas de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante, sus hermanas y a los referidos causantes. En este estado, quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la solicitud planteada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se Declara.
Dicho esto, corresponde precisar que la naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez, que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que la solicitante demuestre de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de terceros no comparecientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas de defunción de los causantes y de las actas de nacimiento adjuntadas a la solicitud planteada, que la requirente MARULI DEL CARMEN BOHÓRQUEZ URDANETA y sus hermanas: MAXYELIS DEL PILAR y MARIOLIS XAVIELIS, ambas BOHÓRQUEZ URDANETA, antes identificadas, son hijas legítimas de los mencionados causantes, por lo que en este sentido se configura el supuesto establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, quedando legalmente comprobada la filiación afirmada.
De igual manera quedaron evidenciados los vínculos alegados, en el interrogatorio a los testigos NEOMAL TRINIDAD BOHÓRQUEZ BARBOZA y CELIDA ROSA HERNÁNDEZ DE BOHÓRQUEZ, quienes manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.467.166 y V-3.925.958, en su orden, quienes en sus declaraciones ante este Tribunal fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas por la solicitante, sin entrar en contradicción alguna.
Por lo tanto, con fundamento a las probanzas aportadas a las actas, y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 822 del Código Civil Venezolano, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen las ciudadanas MARULI DEL CARMEN BOHÓRQUEZ URDANETA, MAXYELIS DEL PILAR BOHÓRQUEZ URDANETA y MARIOLIS XAVIELIS BOHÓRQUEZ URDANETA, identificadas con antelación en este fallo, como Únicas y Universales Herederas de sus progenitores, los causantes MARGELIS DEL CARMEN URDANETA DE BOHÓRQUEZ y ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, ya identificados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana MARULI DEL CARMEN BOHÓRQUEZ URDANETA.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido suficientes los derechos que le corresponde a las ciudadanas MARULI DEL CARMEN BOHÓRQUEZ URDANETA, MAXYELIS DEL PILAR BOHÓRQUEZ URDANETA y MARIOLIS XAVIELIS BOHÓRQUEZ URDANETA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad personal números: V-14.449.350, V-12.622.486 y V-14.449.351, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los de cujus ciudadanos MARGELIS DEL CARMEN URDANETA DE BOHÓRQUEZ y ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.753.879 y V-4.160.174, naturales de este Municipio y que fallecieran en fecha cuatro (4) de marzo de 2007 y dieciséis (16) de septiembre de 2017, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la solicitud, de sus resultas y de esta decisión, conforme a lo solicitado.
CUARTO: Devuélvase estas actuaciones a la solicitante conforme al pedimento cursante en actas y de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA DE MUNICIPIO,
Abg. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA,
Abg. YASMELY BORREGO R.
En la misma fecha, siendo las ocho horas cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 80 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de ley, anotándose su salida en el libro de solicitud correspondiente, conforme a lo ordenado en el fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMELY BORREGO R.
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