REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 03 de Noviembre de 2017
207° y 158°
Sol.: 121 - 2017
SOLICITANTES: ANGI CAROLA VILLAMIZAR PEREZ y ALEJO JOSE VILLAMIZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.510.585 y V- 19.428.220, domiciliados en el Tigre, Sector Campo Alegría, Vía principal, casa s/n, Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrando en nombre propio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN PETIT DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.898.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA No.86.

Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 121 -2017, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.

Los ciudadanos ANGI CAROLA VILLAMIZAR PEREZ y ALEJO JOSE VILLAMIZAR PEREZ, anteriormente identificados, solicitan se declaren suficientes los derechos que les asisten, a sus personas como únicos y universales herederos del causante ALEJO RAMON VILLAMIZAR MEJIAS, quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 9.166.278, natural de Mene Grande del Estado Zulia, domiciliado en el Sector Campo Alegría, calle principal El Tigre, Parroquia Marcelino Briceño, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Observa éste Juzgador que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante ALEJO RAMON VILLAMIZAR MEJIAS. 2) Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ANGI CAROLA VILLAMIZAR PEREZ, hija del de cujus y de la ciudadana CORA LUISA PEREZ. 3) Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ALEJO JOSE VILLAMIZAR, hijo del de cujus y de la ciudadana CORA LUISA PEREZ. 6) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, de fecha 19 de Octubre de 2017. 7) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del de Cujus ALEJO JOSE VILLAMIZAR MEJIAS, de los solicitantes ANGI CAROLA VILLAMIZAR PEREZ y ALEJO JOSE VILLAMIZAR PEREZ.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Igualmente el Artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta misma constitución”.

Reza así mismo el artículo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:

“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos exigidos por la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento, plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano ALEJO JOSE VILLAMIZAR MEJIAS, fue en vida el progenitor de los solicitantes ANGI CAROLA VILLAMIZAR PEREZ y ALEJO JOSE VILLAMIZAR PEREZ, no habiendo dejado otros descendientes, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos ANGI CAROLA VILLAMIZAR PEREZ y ALEJO JOSE VILLAMIZAR PEREZ, plenamente identificados en actas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ALEJO RAMON VILLAMIZAR MEJIAS. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 03 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha anterior, siendo la 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 86.-
La Secretaria:


Abog. Norelys V. Olivera M.