REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXP. 02.566-17.
PARTES:
DEMANDANTE: MARYELIN DEL CARMEN ALBARRAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.260.70, domiciliada en el Sector La Barua, vía El Estadio, casa s/n, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su carácter de progenitora de los niños MONTILLA ALBARRAN (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) Diez (10), Seis (06) y Cuatro (04) años de edad.
DEMANDADO: MANUEL ALBERTO MONTILLA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.400.158, domiciliado en el Sector La Barua, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 92.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Febrero de 2017, se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en forma oral por la ciudadana MARYELIN DEL CARMEN ALBARRAN QUINTERO, anteriormente identificada, sin asistencia de abogado, en su carácter de progenitora de los niños MONTILLA ALBARRAN (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Diez (10), Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO MOTILLA VALERA, igualmente identificado. Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en la misma fecha, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALBERTO MONTILLA VALERA, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 08 de Marzo de 2017, fue citada la representación fiscal, tal y como consta de la exposición del Alguacil Natural de este Tribunal en la misma fecha (Folio 19). En fecha 04 de Octubre de 2017, consta en autos exposición del Alguacil donde consigna recaudos de citación de la parte demandada (Folio 25).
En fecha 09 de Octubre de 2.017, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, compareció solo la parte demandada y el Tribunal declara Terminado el acto (Folio 26). En la misma fecha obra Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano MANUEL ALBERTO MONTILLA VALERA, otorgamiento que hace a los abogados en ejercicio PEDRO BLANCO y MONICA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 8.936 y 57.266, respectivamente, teniéndose como parte en el presente proceso a los referidos abogados, mediante auto del Tribunal de la misma fecha (Folio 27).
En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de Contestación de la Demanda constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 13 de Octubre de 2.017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 32). En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, providenciando el escrito de promoción de pruebas, fijándose la correspondiente oportunidad para el examen de los testigos y la inspección judicial promovida, y librándose los oficios con relación a la prueba de informes (Folio 34).
En fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal se trasladó y constituyó al inmueble objeto de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada, compareció la ciudadana JHONEIGLIS CAROLINA MONTILLA GIL, JOSE LUIS TIMAURE TIMAURE, CESAR ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO y YENNY LISLEIDA MONTILLA.
En fecha 17 de Octubre de 2.017, obra en actas escrito complementario por los apoderados judiciales de la parte demandada (Folios 43 al 45).
En fecha 13 de Noviembre de 2.017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Informe académico dando respuesta al Oficio No. 3350-371, de fecha 13 de Octubre de 2.017, (Folios 46 al 47).
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra la parte actora en su libelo lo siguiente: 1) Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MANUEL ALBERTO MONTILLA VALERA, a quien identifica suficientemente, procrearon tres (03) hijos, los niños MONTILLA ALBARRAN (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Diez (10), Seis (06) y Cuatro (04) años de edad. 2) Que desde el mes de agosto del año pasado el progenitor de sus hijos ha desatendido sus responsabilidades y no les proporciona una pensión fija y periódica. 3) Que no cuenta con la capacidad económica para cubrir sus necesidades, mientras que el progenitor de sus hijos trabaja para la empresa PDVSA. 4) Que es por ese motivo que acude para demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION solicitando que sean establecidas las siguientes pensiones: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo que perciba el obligado de manutención de su salario mensual. SEGUNDO: Para cubrir los gastos correspondientes a la ropa de uso diario, solicito se fije el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que devengue el demandado, y que el mismo porcentaje le sea descontado de las utilidades para cubrir los gastos de estrenos navideños. TERCERO: El cien por ciento (100%) de la prima por concepto de útiles y uniformes escolares. CUARTO: Que se fijen pensiones futuras en un TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales del demandado. Indica los medios probatorios y el domicilio procesal y solicita la admisión de la demanda y la citación del demandado.
B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano MANUEL ALBERTO MONTILLA VALERA, representado en este acto por los abogados PEDRO BLANCO y MONICA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.936 y 57.266, respectivamente, lo hizo en los siguientes términos: 1) Admite que es padre de los niños MONTILLA ALBARRAN (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA). 2) Que es falso de toda falsedad que su mandante ha desatendido a sus hijos ya que el mismo cubre sus necesidades alimentarias propiamente dichas, al igual que cubre los gastos de vestido y útiles escolares. 3) Que del mismo modo y al momento de la ruptura de la vida en común el demandado convivió con sus hijos en una vivienda construida por él, en la cual se ocupó de dotarla con todas sus comodidades de acuerdo a su capacidad económica, poseyendo la misma los siguientes bienes muebles: Un (01) refrigerador, Una (01) cava tipo freezer, Un (01) televisor a color de 40’ pantalla plana, Dos (02) televisores de 21’ pantalla plana, una (01) cocina grande de 4 hornillas y horno, tres (03) aires acondicionados tipo split, uno de 12.000 BTU, uno de 18.000 BTU y el último de 24.000 BTU, Una (01) lavadora, Una (01) secadora; así mismo para facilitar el traslado de los niños desde su domicilio hasta el colegio, los proveyó de una Moto marca TUCAN. 4) Que los niños disfrutan del servicio médico proveído por la empresa PDVSA y del cien por ciento (100%) de la prima por útiles escolares que por contratación colectiva le corresponden. En el mes de diciembre los proveía, los provee y seguirá proveyendo de ropa, calzado y juguetes en las fiestas navideñas. 5) Así mismo manifiesta que la hija mayor se encuentra bajo la custodia de su abuela materna MARIA DOLORES QUINTERO, en su vivienda ubicada en el Sector Los Barrosos, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y cursa sus estudios de sexto grado en la Escuela Marco Tulio Andrade, es decir que convive con la referida señora y no con su progenitora y los niños, aún cuando si conviven con su progenitora los fines de semana los comparten con su padre, pasando incluso temporadas con él, es decir, los padres han acordad y adoptado un régimen de convivencia y de pensiones de manutención que hasta ahora les había satisfecho sus necesidades y por supuesto la de sus hijos primordialmente, por lo que les extraña sobremanera la actitud de la parte demandante de acudir a la vía judicial. 6) A todo evento y a los fines de continuar cumpliendo con el contenido de la obligación de manutención, su representado ofrece las siguientes cantidades de acuerdo a sus capacidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual en el cargo de cocinero en la empresa PDVSA. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria en el mes que se hagan efectivas sus vacaciones para ropa de uso diario, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de sus vacaciones; b) En el mes de Diciembre, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de sus utilidades. TERCERO: Dotación de ropa y uniformes escolares otorgados por la empresa. CUARTO: Como pensiones futuras para el caso de la terminación de la relación laboral, la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus prestaciones. 7) A los fines de facilitar el cumplimiento de la obligación de manutención, solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro a favor de los niños, representados por su progenitora.
CAPÍTULO III:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, no promovió probanza alguna
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Prueba Documental:
a) La parte demandada consignó en Un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por la Empresa PDVSA.
b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña JONALIS YUREXI MONTILLA CASTELLANO, quien es hija del demandado y de la ciudadana MIREIDA MARGARITA CASTELLANO PRIETO
2) Prueba de Informe: La parte demandada solicita se oficie a la “Unidad Educativa Marco Tulio Andrade”, con sede en Los Barrosos Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de que informe si en dicha institución cursa estudios la niña MARIANYERLHIS JULIANA MONTILLA ALBARRAN, indicando el grado que cursa y su rendimiento académico.
3) Prueba de Testigo:
a) Testimonial de la ciudadana JHONEIGLIS CAROLINA MONTILLA GIL, (Folios 36 y 37) Esta testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada y a la parte demandante, y que los mismos tienen tres (03) hijos de la unión que mantuvieron Así mismo manifestó que el ciudadano Manuel Alberto Montilla Valera es un padre responsable y fiel cumplidor de la obligación de manutención para con sus hijos. De igual manera la testigo depone que el ciudadano Manuel Alberto Montilla Albarran les dejó la casa equipada a la ciudadana Maryelin Albarran y a sus hijos y que todo ello le consta porque ella es vecina del sector. También dijo la testigo que los hijos del señor Manuel Montilla disfrutan de todos los servicios que el contrato colectivo les da a los trabajadores de la empresa PDVSA. Así mismo declaró que la hija mayor del señor Manuel Montilla vive con la abuela materna en el Sector Los Barrosos de Pueblo Nuevo y que estudia en la escuela del sector, que los hijos varones comparten con su papá los fines de semana e inclusive han pasado con el mismo temporadas largas. Esta testigo la aprecia el Tribunal como una testigo hábil, pues depone y demuestra tener conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y le merece fe al Tribunal por sus respuestas asertivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
b) Testimonial del ciudadano JOSE LUIS TIMAURE TIMAURE, (Folios 37 vuelto y 38). Este testigo al igual que la anterior depone conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada y a la parte demandante desde hace 22 años aproximadamente, y que los mismos tienen tres (03) hijos de la unión que mantuvieron. Así mismo manifestó que el ciudadano Manuel Alberto Montilla Valera es fiel cumplidor de la obligación de manutención y en ningún momento los ha desatendido. De igual manera el testigo depone que el ciudadano Manuel Alberto Montilla Albarran siempre les ha comprado todo a sus hijos. Así mismo expone el testigo que hasta momento de la ruptura de la vida en común entre el seños Manuel Montilla y Maryelin Albarran convivían con sus hijos en una vivienda construida por él, dotada con todas las comunidades de acuerdo a su capacidad económica. De igual modo el mismo manifestó cuando el señor Manuel Montilla se separó de la mamá de sus hijos les dejó la casa equipada además de la moto para que los llevara al colegio y los buscara, y que le consta todo ello porque es vecino del sector donde las partes convivían. Para finalizar, el testigo acotó que la hija mayor del ciudadano Manuel Montilla vive con su abuela en Los Barrosos y que los hijos menores pasan los fines de semana con su padre. Igualmente es apreciada por el Tribunal como un testigo hábil por tener conocimiento de los hechos controvertidos, y por vida y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en los 507 y 508 del Código Procedimiento Civil.
d) Declaración de YENNY LISLEIDA MONTILLA (Folios 39 vuelto y 40). Esta testigo al igual que los anteriores, declara conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada y la parte demandante y que los mismos procrearon tres hijos de nombres Marianyerlhis Yuliana, Manuel Alberto y Juan Manuel. Igualmente manifestó que el señor Montilla es un padre responsable y que cubre la obligación de manutención de sus tres hijos. Expuso también que al momento de la ruptura entre la parte demandante y la demandada, éstos convivían con sus hijos en una casa que él construyó, dotada de todas las comodidades. Igualmente manifiesta el testigo que los hijos del señor Montilla disfrutan de todos los servicios que el contrato colectivo les da a los trabajadores de la empresa PDVSA y que es él quien les compra toda la ropa, calzados y juguetes a sus tres hijos en las fiestas de fin de año. Así mismo depone que la hija mayor del señor Manuel Montilla vive con la abuela materna y vive en el sector Los Barrosos. Igualmente es apreciado por el Tribunal como un testigo hábil por tener conocimiento de los hechos controvertidos, y por su vida y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en los 507 y 508 del Código Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV:
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte demandante, ciudadana MARYELIN DEL CARMEN ALBARRAN QUINTERO, solicita ante éste Tribunal la fijación de la obligación de manutención para sus hijos, los niños MONTILLA ALBARRAN (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) solicitando depositar los siguientes montos: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo que perciba el obligado de manutención de su salario mensual. SEGUNDO: Para cubrir los gastos correspondientes a la ropa de uso diario, solicito se fije el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que devengue el demandado, y que el mismo porcentaje le sea descontado de las utilidades para cubrir los gastos de estrenos navideños. TERCERO: El cien por ciento (100%) de la prima por concepto de útiles y uniformes escolares. CUARTO: Que se fijen pensiones futuras en un TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales del demandado.
Por su parte el demandado en su contestación a la demanda estima la Obligación de Manutención en las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual en el cargo de cocinero en la empresa PDVSA. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria en el mes que se hagan efectivas sus vacaciones para ropa de uso diario, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de sus vacaciones; b) En el mes de Diciembre, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de sus utilidades. TERCERO: Dotación de ropa y uniformes escolares otorgados por la empresa. CUARTO: Como pensiones futuras para el caso de la terminación de la relación laboral, la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus prestaciones.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso quedó evidenciada la filiación entre el demandado y los niños beneficiarios de la obligación de manutención. .
No obstante, la demandante no logró demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda.
En tal virtud, y existiendo un equilibrio entre la capacidad económica actual del obligado de manutención y sus cargas familiares, y comoquiera que las obligaciones son compartidas por ambos progenitores en igualdad de proporción, éste Juzgador tomando en consideración lo establecido en la norma, cita:
Los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el principio de que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que son sujetos plenos de derechos y que el Estado las Familias y la Sociedad aseguraran, con Prioridad Absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (Principios estos Prioridad Absoluta e Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes) que son desarrollados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fuerza de las anteriores consideraciones, y aun cuando las partes no demostraron sus respectivas alegaciones, este Tribunal haciendo aplicación estricta de los principios constitucionales y legales supra enumerados considera procedente FIJAR la Pensión de Manutención. Así se Declara.
CAPÍTULO V:
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana MARYELIN DEL CARMEN ALBARRAN QUINTERO en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO MONTILLA VALERA, con relación a la obligación de manutención de los niños MONTILLA ALBARRAN (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia se FIJAN las siguientes pensiones: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su salario mensual en el cargo de cocinero en la empresa PDVSA. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria en el mes que se hagan efectivas sus vacaciones para ropa de uso diario, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus vacaciones; b) En el mes de Diciembre, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus utilidades. TERCERO: Dotación de ropa y uniformes escolares otorgados por la empresa. CUARTO: Como pensiones futuras para el caso de la terminación de la relación laboral, la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus prestaciones. Cantidades estas que serán incrementadas cada vez que se firme la contratación colectiva petrolera o se incrementen los ingresos del obligado alimentario. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Población de San Timoteo, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Diarícese, Notifíquese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio.
Abog. Carlos A. Lucena G. (Msc)
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha se PUBLICO la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 92, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXP. 02.566-17.
PARTES:
DEMANDANTE: MARYELIN DEL CARMEN ALBARRAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.260.70, domiciliada en el Sector La Barua, vía El Estadio, casa s/n, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su carácter de progenitora de los niños MONTILLA ALBARRAN (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) Diez (10), Seis (06) y Cuatro (04) años de edad.
DEMANDADO: MANUEL ALBERTO MONTILLA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.400.158, domiciliado en el Sector La Barua, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 92.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Febrero de 2017, se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en forma oral por la ciudadana MARYELIN DEL CARMEN ALBARRAN QUINTERO, anteriormente identificada, sin asistencia de abogado, en su carácter de progenitora de los niños MONTILLA ALBARRAN (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Diez (10), Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO MOTILLA VALERA, igualmente identificado. Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en la misma fecha, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALBERTO MONTILLA VALERA, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 08 de Marzo de 2017, fue citada la representación fiscal, tal y como consta de la exposición del Alguacil Natural de este Tribunal en la misma fecha (Folio 19). En fecha 04 de Octubre de 2017, consta en autos exposición del Alguacil donde consigna recaudos de citación de la parte demandada (Folio 25).
En fecha 09 de Octubre de 2.017, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, compareció solo la parte demandada y el Tribunal declara Terminado el acto (Folio 26). En la misma fecha obra Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano MANUEL ALBERTO MONTILLA VALERA, otorgamiento que hace a los abogados en ejercicio PEDRO BLANCO y MONICA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 8.936 y 57.266, respectivamente, teniéndose como parte en el presente proceso a los referidos abogados, mediante auto del Tribunal de la misma fecha (Folio 27).
En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de Contestación de la Demanda constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 13 de Octubre de 2.017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 32). En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, providenciando el escrito de promoción de pruebas, fijándose la correspondiente oportunidad para el examen de los testigos y la inspección judicial promovida, y librándose los oficios con relación a la prueba de informes (Folio 34).
En fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal se trasladó y constituyó al inmueble objeto de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada, compareció la ciudadana JHONEIGLIS CAROLINA MONTILLA GIL, JOSE LUIS TIMAURE TIMAURE, CESAR ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO y YENNY LISLEIDA MONTILLA.
En fecha 17 de Octubre de 2.017, obra en actas escrito complementario por los apoderados judiciales de la parte demandada (Folios 43 al 45).
En fecha 13 de Noviembre de 2.017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Informe académico dando respuesta al Oficio No. 3350-371, de fecha 13 de Octubre de 2.017, (Folios 46 al 47).
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra la parte actora en su libelo lo siguiente: 1) Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MANUEL ALBERTO MONTILLA VALERA, a quien identifica suficientemente, procrearon tres (03) hijos, los niños MONTILLA ALBARRAN (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Diez (10), Seis (06) y Cuatro (04) años de edad. 2) Que desde el mes de agosto del año pasado el progenitor de sus hijos ha desatendido sus responsabilidades y no les proporciona una pensión fija y periódica. 3) Que no cuenta con la capacidad económica para cubrir sus necesidades, mientras que el progenitor de sus hijos trabaja para la empresa PDVSA. 4) Que es por ese motivo que acude para demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION solicitando que sean establecidas las siguientes pensiones: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo que perciba el obligado de manutención de su salario mensual. SEGUNDO: Para cubrir los gastos correspondientes a la ropa de uso diario, solicito se fije el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que devengue el demandado, y que el mismo porcentaje le sea descontado de las utilidades para cubrir los gastos de estrenos navideños. TERCERO: El cien por ciento (100%) de la prima por concepto de útiles y uniformes escolares. CUARTO: Que se fijen pensiones futuras en un TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales del demandado. Indica los medios probatorios y el domicilio procesal y solicita la admisión de la demanda y la citación del demandado.
B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano MANUEL ALBERTO MONTILLA VALERA, representado en este acto por los abogados PEDRO BLANCO y MONICA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.936 y 57.266, respectivamente, lo hizo en los siguientes términos: 1) Admite que es padre de los niños MONTILLA ALBARRAN (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la LOPNNA). 2) Que es falso de toda falsedad que su mandante ha desatendido a sus hijos ya que el mismo cubre sus necesidades alimentarias propiamente dichas, al igual que cubre los gastos de vestido y útiles escolares. 3) Que del mismo modo y al momento de la ruptura de la vida en común el demandado convivió con sus hijos en una vivienda construida por él, en la cual se ocupó de dotarla con todas sus comodidades de acuerdo a su capacidad económica, poseyendo la misma los siguientes bienes muebles: Un (01) refrigerador, Una (01) cava tipo freezer, Un (01) televisor a color de 40’ pantalla plana, Dos (02) televisores de 21’ pantalla plana, una (01) cocina grande de 4 hornillas y horno, tres (03) aires acondicionados tipo split, uno de 12.000 BTU, uno de 18.000 BTU y el último de 24.000 BTU, Una (01) lavadora, Una (01) secadora; así mismo para facilitar el traslado de los niños desde su domicilio hasta el colegio, los proveyó de una Moto marca TUCAN. 4) Que los niños disfrutan del servicio médico proveído por la empresa PDVSA y del cien por ciento (100%) de la prima por útiles escolares que por contratación colectiva le corresponden. En el mes de diciembre los proveía, los provee y seguirá proveyendo de ropa, calzado y juguetes en las fiestas navideñas. 5) Así mismo manifiesta que la hija mayor se encuentra bajo la custodia de su abuela materna MARIA DOLORES QUINTERO, en su vivienda ubicada en el Sector Los Barrosos, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y cursa sus estudios de sexto grado en la Escuela Marco Tulio Andrade, es decir que convive con la referida señora y no con su progenitora y los niños, aún cuando si conviven con su progenitora los fines de semana los comparten con su padre, pasando incluso temporadas con él, es decir, los padres han acordad y adoptado un régimen de convivencia y de pensiones de manutención que hasta ahora les había satisfecho sus necesidades y por supuesto la de sus hijos primordialmente, por lo que les extraña sobremanera la actitud de la parte demandante de acudir a la vía judicial. 6) A todo evento y a los fines de continuar cumpliendo con el contenido de la obligación de manutención, su representado ofrece las siguientes cantidades de acuerdo a sus capacidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual en el cargo de cocinero en la empresa PDVSA. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria en el mes que se hagan efectivas sus vacaciones para ropa de uso diario, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de sus vacaciones; b) En el mes de Diciembre, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de sus utilidades. TERCERO: Dotación de ropa y uniformes escolares otorgados por la empresa. CUARTO: Como pensiones futuras para el caso de la terminación de la relación laboral, la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus prestaciones. 7) A los fines de facilitar el cumplimiento de la obligación de manutención, solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro a favor de los niños, representados por su progenitora.
CAPÍTULO III:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, no promovió probanza alguna
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Prueba Documental:
a) La parte demandada consignó en Un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por la Empresa PDVSA.
b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña JONALIS YUREXI MONTILLA CASTELLANO, quien es hija del demandado y de la ciudadana MIREIDA MARGARITA CASTELLANO PRIETO
2) Prueba de Informe: La parte demandada solicita se oficie a la “Unidad Educativa Marco Tulio Andrade”, con sede en Los Barrosos Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de que informe si en dicha institución cursa estudios la niña MARIANYERLHIS JULIANA MONTILLA ALBARRAN, indicando el grado que cursa y su rendimiento académico.
3) Prueba de Testigo:
a) Testimonial de la ciudadana JHONEIGLIS CAROLINA MONTILLA GIL, (Folios 36 y 37) Esta testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada y a la parte demandante, y que los mismos tienen tres (03) hijos de la unión que mantuvieron Así mismo manifestó que el ciudadano Manuel Alberto Montilla Valera es un padre responsable y fiel cumplidor de la obligación de manutención para con sus hijos. De igual manera la testigo depone que el ciudadano Manuel Alberto Montilla Albarran les dejó la casa equipada a la ciudadana Maryelin Albarran y a sus hijos y que todo ello le consta porque ella es vecina del sector. También dijo la testigo que los hijos del señor Manuel Montilla disfrutan de todos los servicios que el contrato colectivo les da a los trabajadores de la empresa PDVSA. Así mismo declaró que la hija mayor del señor Manuel Montilla vive con la abuela materna en el Sector Los Barrosos de Pueblo Nuevo y que estudia en la escuela del sector, que los hijos varones comparten con su papá los fines de semana e inclusive han pasado con el mismo temporadas largas. Esta testigo la aprecia el Tribunal como una testigo hábil, pues depone y demuestra tener conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y le merece fe al Tribunal por sus respuestas asertivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
b) Testimonial del ciudadano JOSE LUIS TIMAURE TIMAURE, (Folios 37 vuelto y 38). Este testigo al igual que la anterior depone conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada y a la parte demandante desde hace 22 años aproximadamente, y que los mismos tienen tres (03) hijos de la unión que mantuvieron. Así mismo manifestó que el ciudadano Manuel Alberto Montilla Valera es fiel cumplidor de la obligación de manutención y en ningún momento los ha desatendido. De igual manera el testigo depone que el ciudadano Manuel Alberto Montilla Albarran siempre les ha comprado todo a sus hijos. Así mismo expone el testigo que hasta momento de la ruptura de la vida en común entre el seños Manuel Montilla y Maryelin Albarran convivían con sus hijos en una vivienda construida por él, dotada con todas las comunidades de acuerdo a su capacidad económica. De igual modo el mismo manifestó cuando el señor Manuel Montilla se separó de la mamá de sus hijos les dejó la casa equipada además de la moto para que los llevara al colegio y los buscara, y que le consta todo ello porque es vecino del sector donde las partes convivían. Para finalizar, el testigo acotó que la hija mayor del ciudadano Manuel Montilla vive con su abuela en Los Barrosos y que los hijos menores pasan los fines de semana con su padre. Igualmente es apreciada por el Tribunal como un testigo hábil por tener conocimiento de los hechos controvertidos, y por vida y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en los 507 y 508 del Código Procedimiento Civil.
d) Declaración de YENNY LISLEIDA MONTILLA (Folios 39 vuelto y 40). Esta testigo al igual que los anteriores, declara conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada y la parte demandante y que los mismos procrearon tres hijos de nombres Marianyerlhis Yuliana, Manuel Alberto y Juan Manuel. Igualmente manifestó que el señor Montilla es un padre responsable y que cubre la obligación de manutención de sus tres hijos. Expuso también que al momento de la ruptura entre la parte demandante y la demandada, éstos convivían con sus hijos en una casa que él construyó, dotada de todas las comodidades. Igualmente manifiesta el testigo que los hijos del señor Montilla disfrutan de todos los servicios que el contrato colectivo les da a los trabajadores de la empresa PDVSA y que es él quien les compra toda la ropa, calzados y juguetes a sus tres hijos en las fiestas de fin de año. Así mismo depone que la hija mayor del señor Manuel Montilla vive con la abuela materna y vive en el sector Los Barrosos. Igualmente es apreciado por el Tribunal como un testigo hábil por tener conocimiento de los hechos controvertidos, y por su vida y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en los 507 y 508 del Código Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV:
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte demandante, ciudadana MARYELIN DEL CARMEN ALBARRAN QUINTERO, solicita ante éste Tribunal la fijación de la obligación de manutención para sus hijos, los niños MONTILLA ALBARRAN (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) solicitando depositar los siguientes montos: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo que perciba el obligado de manutención de su salario mensual. SEGUNDO: Para cubrir los gastos correspondientes a la ropa de uso diario, solicito se fije el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que devengue el demandado, y que el mismo porcentaje le sea descontado de las utilidades para cubrir los gastos de estrenos navideños. TERCERO: El cien por ciento (100%) de la prima por concepto de útiles y uniformes escolares. CUARTO: Que se fijen pensiones futuras en un TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales del demandado.
Por su parte el demandado en su contestación a la demanda estima la Obligación de Manutención en las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual en el cargo de cocinero en la empresa PDVSA. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria en el mes que se hagan efectivas sus vacaciones para ropa de uso diario, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de sus vacaciones; b) En el mes de Diciembre, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de sus utilidades. TERCERO: Dotación de ropa y uniformes escolares otorgados por la empresa. CUARTO: Como pensiones futuras para el caso de la terminación de la relación laboral, la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus prestaciones.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso quedó evidenciada la filiación entre el demandado y los niños beneficiarios de la obligación de manutención. .
No obstante, la demandante no logró demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda.
En tal virtud, y existiendo un equilibrio entre la capacidad económica actual del obligado de manutención y sus cargas familiares, y comoquiera que las obligaciones son compartidas por ambos progenitores en igualdad de proporción, éste Juzgador tomando en consideración lo establecido en la norma, cita:
Los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el principio de que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que son sujetos plenos de derechos y que el Estado las Familias y la Sociedad aseguraran, con Prioridad Absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (Principios estos Prioridad Absoluta e Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes) que son desarrollados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fuerza de las anteriores consideraciones, y aun cuando las partes no demostraron sus respectivas alegaciones, este Tribunal haciendo aplicación estricta de los principios constitucionales y legales supra enumerados considera procedente FIJAR la Pensión de Manutención. Así se Declara.
CAPÍTULO V:
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana MARYELIN DEL CARMEN ALBARRAN QUINTERO en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO MONTILLA VALERA, con relación a la obligación de manutención de los niños MONTILLA ALBARRAN (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia se FIJAN las siguientes pensiones: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su salario mensual en el cargo de cocinero en la empresa PDVSA. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria en el mes que se hagan efectivas sus vacaciones para ropa de uso diario, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus vacaciones; b) En el mes de Diciembre, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus utilidades. TERCERO: Dotación de ropa y uniformes escolares otorgados por la empresa. CUARTO: Como pensiones futuras para el caso de la terminación de la relación laboral, la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus prestaciones. Cantidades estas que serán incrementadas cada vez que se firme la contratación colectiva petrolera o se incrementen los ingresos del obligado alimentario. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Población de San Timoteo, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Diarícese, Notifíquese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio.
Abog. Carlos A. Lucena G. (Msc)
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha se PUBLICO la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 92, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
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