REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 22 de noviembre de 2017
207° y 158°
S-0117-2017
SOLICITANTE: LUCÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.545.250, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en nombre propio y en representación de los adolescentes (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y doce (12) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.863.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 039.
I: ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-626-2017, contentiva de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana LUCÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO DE ALDANA, anteriormente identificada, en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y doce (12) años de edad. El día veintiuno (21) del mes y año en curso se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. S-0117-2017 del libro de solicitudes no contenciosas. Siendo la oportunidad para admitir la misma, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana LUCÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO DE ALDANA, con el carácter de solicitante y con la asistencia antes indicada, manifiesta que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecisiete (2017) falleció ab-intestato el ciudadano JOSÉ CANUTO ALDANA CORDERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.236, domiciliado en el Sector Puerto Escondido, casa S/N, en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo el mismo su legítimo esposo y el padre de sus dos hijos adolescentes, para lo cual consignó al efecto copia certificada del acta de defunción, del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos, así como también un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas.
Que por tal motivo acude ante éste Órgano Jurisdiccional a solicitar se sirva declararlos únicos y universales herederos del causante JOSÉ CANUTO ALDANA CORDERO, y se les conceda título suficiente, expidiéndose cuatro (04) copias certificadas de la solicitud y sus resultas.
II: DE LA COMPETENCIA:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
Con relación a la competencia para éste tipo de solicitudes, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas documentales consignadas por la solicitante, pudo observarse que el causante JOSÉ CANUTO ALDANA CORDERO, fallecido el día dieciséis (16) de julio del presente año dos mil diecisiete (2017), se encontraba casado con la solicitante y dejó dos (02) descendientes de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, los cuales están amparados por un fuero exclusivo y atrayente que corresponde a los Tribunales de Protección, que tiene su razón de ser en el resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.
Así lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal l:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes es competente para las siguientes materias:(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)
Por tal motivo, siendo el presente asunto de naturaleza contenciosa donde además están involucrados los derechos e intereses de dos (02) adolescentes que tienen la cualidad de herederos del de cujus JOSÉ CANUTO ALDANA CORDERO, considera éste Juzgado que se verificó el supuesto contenido en el literal “l” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Por consiguiente, no le corresponde a éste Tribunal de Municipio conocer la presente causa, en virtud de existir razones que atribuyen la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, por lo que debe necesariamente ésta Juzgadora declararse incompetente en razón de la materia. Así se decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la solicitud de TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA (ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) interpuesta por la ciudadana LUCÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO DE ALDANA, anteriormente identificada, en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el literal “l” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
2.- Declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, para lo cual remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez vencido el lapso para que la parte actora pueda solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el No. 039.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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