REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 15 de noviembre de 2017
207° y 158°
C-0118-2017
SOLICITANTES: ROSANGEL CAROLINA PIRELA VELASQUEZ y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.063.410 y V-17.917.291, respectivamente, domiciliados, la primera en la Urbanización San Ignacio, Sector Los Andes, casa No. 151, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y el último de los nombrados en la Calle Vieja Los Puertos, sector Palmarejo, casa S/N, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: VIANNEY DE LOS ÁNGELES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.779.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0041.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-605-2017, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ROSANGEL CAROLINA PIRELA VELASQUEZ y CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNÁNDEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada VIANNEY DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ, igualmente identificada. En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio diez (10), con fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por la alguacil suplente de éste Juzgado en esa misma fecha.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente sin que la representación del Ministerio Público hubiere emitido la opinión correspondiente y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa ésta juzgadora a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 31 que acompañan a la presente solicitud en copia certificada.
Agregan asimismo que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Ignacio, Sector Los Andes de la Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho de más de cinco (05) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar a éste Órgano Jurisdiccional que una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Hacen constar que durante su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes, establecen como domicilio procesal la sede del Tribunal, indican como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio y las copias simples de la cédula de identidad, y piden que la presente solicitud sea admitida conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, una vez notificado el Ministerio Público.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en el Barrio “Las Yaguasas”, Avenida Intercomunal, diagonal al Jabillo, Casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que procrearon tres (03) hijos ya mayores de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que se encuentra consignada la copia certificada del acta de matrimonio emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del vínculo conyugal existente entre los solicitantes ROSANGEL CAROLINA PIRELA VELÁSQUEZ y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ.
De igual manera, del contenido de la solicitud se aprecia la declaración de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años sin reanudarse dicha relación, así como también la manifestación inequívoca de querer disolver la unión matrimonial, por lo que evidenciándose del presente expediente la existencia del vínculo conyugal, que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y que éstos tienen la voluntad de poner fin al matrimonio, no existiendo ninguna objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, la presente solicitud de divorcio debe prosperar conforme a Derecho. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ROSANGEL CAROLINA PIRELA VELÁSQUEZ y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio número 31 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0041.
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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