REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 15 de noviembre de 2017
207° y 158°
C-0112-2017
SOLICITANTES: JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA y ANNY CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.825.804 y V-18.808.419, respectivamente, domiciliados, el primero en la Carretera D con avenida 31, Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la última de los nombrados en la Carretera D con avenidas 22 y 23, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA BEATRIZ ROSALES VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 253.112.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA N° 0042.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud, contentiva de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA y ANNY CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada LAURA BEATRIZ ROSALES VILLASMIL, igualmente identificada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio diez (10), con fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por la alguacil suplente de éste Juzgado en esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la abogada Daymang González, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (auxiliar), suscribió diligencia donde solicitó a Tribunal instar a los solicitantes a indicar si durante la unión conyugal procrearon hijos, la cual fue agregada en la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal mediante auto, en virtud de que la omisión de los cónyuges de indicar si hubo o no hijos durante la unión conyugal, está directamente relacionada con la competencia del Órgano Jurisdiccional (si los hijos son menores de edad), instó a los mismos a señalar expresamente dicha circunstancia en el término de tres (03) días de despacho.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el solicitante JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, asistido de abogado, suscribió diligencia a objeto de aclarar que durante el matrimonio los cónyuges no procrearon ni adoptaron hijos. En la misma fecha el Tribunal, vista la subsanación efectuada, ordenó notificar nuevamente al Ministerio Público, a fin de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes expusiera lo que a bien tuviese sobre la misma. Consta en autos con fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la notificación del Fiscal con relación a la subsanación hecha por las partes.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente sin que conste en autos la opinión del Ministerio Público acerca de la subsanación, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa ésta juzgadora a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:

II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 87 que acompañan en copia certificada.
Agregan asimismo, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Carretera D entre avenidas 22 y 23, parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, propiedad de los padres de la cónyuge ANNY CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA, pero la armonía conyugal duró poco tiempo por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación, y por consiguiente la unión quedó completamente rota, por lo cual tomaron la decisión de separarse de mutuo consentimiento en el mes de agosto del año siguiente de haber contraído matrimonio, y desde entonces han permanecido separados de hecho por más de un año y medio, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
Que por estos motivos acuden ante el Tribunal a solicitar que sea declarado el divorcio por mutuo consentimiento, fundamentándose en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Por último, solicitan la admisión de la solicitud, la notificación del Ministerio Público y que sea tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III: DE LA COMPETENCIA:
La sentencia No. 693 del 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplía las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, homologando la tramitación de dichas solicitudes en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, motivo por el cual el mutuo consentimiento forma parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por existir alguna razón, además de las tradicionales causales de divorcio, que impida la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Carretera D entre avenidas 22 y 23, parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, no habiendo procreado hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.
Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).

Asimismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que se encuentra consignada la copia certificada del acta de matrimonio emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del vínculo conyugal existente entre los solicitantes JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA y ANNY CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA.
De igual manera, del contenido de la solicitud se aprecia la manifestación inequívoca de los cónyuges de querer disolver de mutuo consentimiento la unión matrimonial, y siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de DIVORCIO debe prosperar en Derecho. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA y ANNY CAROLINA HERNÁNDEZ PIÑA en fecha (09) de diciembre de dos mil quince (2015), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 87 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abog. Haisa Hernández Sánchez

La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0042.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero