REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 14 de noviembre de 2017
207° y 158°
S-00116-2017
SOLICITANTE: ANAILY DANIELA VENTURA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-24.9543152 domiciliada en el Barrio Simón Rodríguez, Calle Rómulo Gallegos, Casa S/N, sector El Estadio, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA, DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO y DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.218.787, V-26.319.481 y V-26.318.718, respectivamente, de igual domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS SALAZ ZARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.962.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA N° 0040.
I: ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-610-2017, contentiva de Título para Perpetua Memoria interpuesta por la ciudadana ANAILY DANIELA VENTURA CAMACHO, anteriormente identificada y con asistencia de abogado, en nombre propio y en representación de los ciudadanos LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA, DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO y DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO, igualmente identificados.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aceptó la representación sin poder de la solicitante para con el resto de los coherederos, y fijó el tercer día de despacho siguiente a objeto de oír las declaraciones juradas de los testigos promovidos, para resolver la misma con posterioridad en el lapso establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar el acto de declaración testimonial de las ciudadanas XIOMARA ELENA SANDREA ALVAREZ y EUDOCIA ANTONIA MEDINA.
Estando dentro del lapso procesal señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora pasa a dictar resolución sobre lo solicitado en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra la ciudadana ANAILY DANIELA VENTURA CAMACHO, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA, DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO y DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO, que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) falleció ab-intestato quien en vida fuera su legítimo padre, el ciudadano GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-10.597.331, tal y como se evidencia de acta de defunción No. 109 de fecha 02 de octubre de 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Asimismo, expresa que el fallecido ciudadano era soltero y que en vida procreó cuatro (04) hijos, la solicitante ANAILY DANIELA VENTURA CAMACHO y los ciudadanos LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA, DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO y DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO, a quienes identifica suficientemente, consignando las copias certificadas de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad.
Que por éste motivo, solicita que de conformidad con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ a su persona y a sus hermanos antes mencionados, y que éste Tribunal se sirva tomar declaración jurada a las ciudadanas XIOMARA ELENA SANDREA ALVAREZ y EUDOCIA ANTONIA MEDINA.
Por último, señala como domicilio procesal la sede del Tribunal y pide que la presente solicitud se admita, sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
III: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS

A) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que los ciudadanos LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA, DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO, ANAILY DANIELA VENTURA CAMACHO y DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.218.787, V-26.319.481, V-24.954.152 y V-26.318.718, respectivamente, son sus descendientes.
B) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ, y la ciudadana LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA, quien era su hija.
C) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANAILY DANIELA VENTURA CAMACHO: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ, y la ciudadana ANAILY DANIELA VENTURA CAMACHO, quien era su hija.
D) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ, y el ciudadano DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO, quien era su hijo.
E) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ, y el ciudadano DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO, quien era su hijo.
F) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ, de la solicitante ANAILY DANIELA VENTURA CAMACHO, y de los ciudadanos LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA, DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO y DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO: Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de la identificación de la causante, así como también del solicitante y de los otros coherederos en virtud de los cuales ejerce la representación sin poder, a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la norma adjetiva civil vigente.

IV: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) comparecieron al despacho de éste Tribunal las ciudadanas XIOMARA ELENA SANDREA ALVAREZ y EUDOCIA ANTONIA MEDINA, venezolanas, de cincuenta y dos (52) y sesenta y ocho (68) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-7.872.050 y V-5.296.536, respectivamente, domiciliadas, la primera en la Avenida 32, Barrio Barlovento, Calle José Antonio Páez, Sector “El Lucero”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la última de las nombradas en el Barrio Barlovento, Calle José Antonio Páez, Sector “El Lucero”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes juramentadas legalmente fueron identificadas y se les leyeron las generales de Ley, resultando hábiles para rendir su testimonio, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante ANAILY VENTURA y a sus hermanos LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA, DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO y DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO; así mismo, respondieron asertivamente al ser interrogadas sobre si dichos ciudadanos son los hijos del de cujus GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ, y si dicho ciudadano falleció el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estos testigos los valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus respuestas fueron claras, precisas y concordantes entre sí, y como tal son demostrativas de la cualidad de herederos del solicitante VENTURA PORFIRIO RODRÍGUEZ GARCÍA y los ciudadanos JEAN PABLO RODRIGUEZ LAVECCHIA y MALOHA SINAY LEBRUM LAVECCHIA.
V: MOTIVACIÓN:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y siendo competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Título de Perpetua memoria, interpuesta por la ciudadana ANAILY DANIELA VENTURA CAMACHO, donde la misma solicita se declare a su persona, así como también a los ciudadanos LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA, DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO y DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO, como únicos y universales herederos del causante GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Analizadas las pruebas acompañadas por el solicitante, se evidencia que el causante GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ era de estado civil soltero, siendo sus únicos descendientes los ciudadanos ANAILY DANIELA VENTURA CAMACHO, LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA, DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO y DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO.
Ahora bien, el artículo 822 del Código Civil establece lo siguiente: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Tal y como se evidencia del artículo precedentemente citado, en virtud de estar plenamente comprobada la filiación del causante GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ con sus hijos ANAILY DANIELA VENTURA CAMACHO, LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA, DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO y DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO, examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ANAILY DANIELA VENTURA CAMACHO, LILIBETH CAROLINA VENTURA ACOSTA, DANIEL JOSÉ VENTURA CAMACHO y DANY JOSÉ VENTURA CAMACHO, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE GERVIN ANTONIO VENTURA GOMEZ. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas requeridas por el solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria accidental:
Br. Mivir Marcano
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 0040.- La Secretaria: