REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 13 de noviembre de 2017
207° y 158º
En fecha 06 de noviembre de 2017 se recibió por Secretaría el presente expediente, con oficio No. 208-17 de fecha primero del mes y año en curso, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo del mismo mientras se tramita por ante el Tribunal de Primera Instancia la incidencia de recusación en contra de la Jueza Provisoria de éste Juzgado, siendo éste el único Órgano Jurisdiccional de igual categoría y competencia en la localidad, tal y como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 10 de la norma adjetiva civil, éste Tribunal considera pertinente realizar un pronunciamiento en cuanto al reingreso del presente expediente, y si para su tramitación se han observado las formalidades que, aún cuando son actuaciones de mero trámite, no constituyen meros formalismos pues es menester que se cumplan como garantía del debido proceso, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En éste sentido puede observarse que el Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde seguir conociendo de la presente causa mientras se decide la incidencia de recusación, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2017 resolvió remitir el expediente alegando razones de notoriedad judicial, por encontrarse agregado en el mismo una copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se resuelve la mencionada incidencia.
Ahora bien, la copia certificada en referencia se encuentra inserta en los folios doscientos cinco (205) al doscientos doce (212) de la pieza principal N° 1, sin que en el expediente hubiere constancia de haber sido consignada por alguna de las partes mediante escrito o diligencia, o de la fecha cierta en la cual fue agregada por secretaría, copia certificada que fue solicitada en primera instancia por un tercero ajeno al proceso.
Lo anterior no resulta congruente con lo preceptuado en la norma adjetiva civil en cuanto al principio de escrituración y formación del expediente, los deberes del Secretario y la forma de los actos procesales, En este sentido, tenemos que el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito observándose en todas las actuaciones el orden cronológico según la fecha de su realización, siendo un deber del Secretario de conformidad con el artículo 107 eiusdem el recibir los escritos y documentos que le presenten las partes y agregarlos al expediente estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora. Por último, el artículo 187, guarda estrecha relación con la seguridad jurídica y la igualdad procesal, al preceptuar que las solicitudes de las partes se extenderán mediante diligencia escrita o por escrito, firmado por ellas o sus apoderados ante el secretario, dentro de las horas fijadas de despacho.
Como consecuencia de la omisión antes señalada, no es posible constatar en las actas del expediente la forma y oportunidad como fueron agregadas las copias certificadas de la sentencia, en virtud de lo cual el Tribunal que continuó conociendo del expediente emitió un auto alegando razones de notoriedad judicial para su remisión a éste Juzgado.
La notoriedad judicial ha sido definida por la doctrina, así como también por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en numerosas decisiones, entre ellas la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”. (negrillas y subrayado incorporado).
Cabe destacar que la Sala señala, que es a través de los mecanismos de divulgación que los Tribunales de la República pueden invocar dicho principio, siendo una facultad del Órgano Jurisdiccional ya que ninguna Ley lo obliga a indagar, resultando en consecuencia, potestativo del Juez en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, independientemente de que el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la recusación, de la copia certificada de la misma se desprende que fue dictada fuera del lapso de diferimiento, motivo por el cual en su parte dispositiva se ordena notificar a las partes.
En este sentido tenemos que la notificación no constituye un mero formalismo, ya que la misma guarda estrecha relación con el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere, así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”
En este caso específico, y por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso, resulta imperativa la práctica de la notificación para que la decisión adquiera firmeza, ya que dicha notificación es la que va a poner en conocimiento a las partes del resultado de la incidencia y de la identidad del Juez que continuará conociendo del proceso, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación directa e inmediata con el derecho a la tutela judicial efectiva. Tal y como lo expresó la Sala Constitucional en sentencia. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547: “…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Asimismo y a mayor abundamiento, mediante sentencia N° 276 del 26 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló la forma cómo deben realizarse las notificaciones de las partes para el caso en que la sentencia se haya dictado fuera del lapso de diferimiento, para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, estableciendo lo siguiente:
“Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera oportuno señalar la forma procesal establecida para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, como para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso.
Para estas situaciones en general, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal.
A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.
(…)
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle”.

Por estas razones, considerando ésta jurisdicente que una de las finalidades básicas del procedimiento es lograr la seguridad jurídica, acuerda y ordena remitir nuevamente el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que continúe conociendo de la presente causa, y una vez que conste en autos el oficio del Juzgado que decidió la incidencia de recusación, o que se constate por notoriedad judicial a través de cualquier medido de difusión o en la página web del Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra firme, éste Tribunal continuará conociendo de dicho procedimiento. Cúmplase, diarícese. Ofíciese.-
La Juez Provisoria:

Abog. Haisa Hernández
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero