REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 10 de noviembre de 2017
207° y 158°
C-0111-2017
SOLICITANTES: EDUARDO LUIS ATENCIO MORENO y MAYERLINA FABIOLA CUENCA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.311.957 y V-18.682.724, respectivamente, domiciliados, el primero en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO EDUARDO LUIS ATENCIO MORENO: MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA ALARCÓN y DOUMARTH JOSÉ PEÑALOZA ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.887, 126.755 y 277.216, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0038.
I: ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-583-2017, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos EDUARDO LUIS ATENCIO MORENO y MAYERLINA FABIOLA CUENCA ACOSTA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada ELENA PEÑALOZA ALARCÓN, igualmente identificada. En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano EDUARDO LUIS ATENCIO MORENO otorgó poder apud acta a los abogados MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA ALARCÓN y DOUMARTH JOSÉ PEÑALOZA ALARCÓN, el cual fue debidamente certificado, teniéndose desde esa fecha a los mencionados abogados como parte en el presente juicio.
Consta en autos en el folio catorce (14), con fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por la alguacil suplente de éste Juzgado en esa misma fecha.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente sin que la representación del Ministerio Público hubiere emitido la opinión correspondiente y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa ésta juzgadora a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil nueve (2009) contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 20 que acompañan a la presente solicitud en copia certificada.
Agregan asimismo que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Barranca, Calle la Bella, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo éste el único domicilio conyugal, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Manifiestan que después de un principio armonioso comenzaron a surgir diferencias de criterio y serios problemas y desavenencias de índole privado entre ellos como cónyuges que fueron agravándose con el transcurrir del tiempo, rompiéndose así la armonía que reinaba en el hogar hasta hacer imposible la convivencia conyugal, lo cual fue mermando la tolerancia entre ellos, hasta que el día diez (10) de febrero de dos mil once (2011) decidieron separarse de hecho, separación que se ha mantenido inalterable durante el transcurso de estos años, sin que se espere la posibilidad de una reconciliación.
Exponen que por tales motivos solicitan el divorcio, a fin de que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo fundamento es el artículo 185-A del Código Civil. De igual manera hacen constar que no existen bienes gananciales que repartir.
Señalan, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, los correspondientes domicilios procesales de cada uno de los cónyuges, y piden que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en el Sector Barranca, Calle la Bella, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y que no procrearon hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose del presente expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no existiendo ninguna objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EDUARDO LUIS ATENCIO MORENO y MAYERLINA FABIOLA CUENCA ACOSTA en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil nueve (2009), por ante la Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio número 20 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0038.
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero