REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

SOLICITUD N° E0154.

SOLICITANTE: EDIXON ANTONIO RAMIREZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.636.774, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA PEÑALOZA ALARCON, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo el N° 87.887.
DEMANDADA: FATIMA TERESITA ARAUJO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.018.939, domiciliada en la Avenida 42 y 43, Urbanización Nuestras Casas, N° 15, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano EDIXON ANTONIO RAMIREZ PALMAR, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCON, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial celebrado el ocho (08) de Diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), que lo une con la ciudadana FATIMA TERESITA ARAUJO OSORIO, según se evidencia copia certificada de acta de matrimonio N° 364, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, de igual manera manifiesta el solicitante que de esta unión procrearon cuatro (04) hijos, los cuales llevan por nombre ERICKSON EDWARD RAMIREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-11.307.344, EDWUICKSON ERIK RAMIREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-17.333.208, EDICKSON TONI RAMIREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-18.509.241 y TATIANIS FATIUSKA RAMIREZ ARAUJO, igualmente señala el solicitante que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector Barrio Unión, Carretera ‘’C’’, Avenida 32, Casa N° 10, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Alega el solicitante que una vez contraído matrimonio todo transcurría de forma feliz y armoniosa, hasta que el día trece (13) de Junio del año dos mil dos (2002), la ciudadana FATIMA ARAUJO, botó al ciudadano EDIXON RAMIREZ de la casa, impidiendo el acceso a la casa, diciendo palabras vulgares y con actitud violenta, y desde ese día hasta el día de hoy nos separamos de hecho, tomando cada uno por su lado, y es por todo esto, por lo que solicita que sea declarado el DIVORCIO según lo consagrado en el articulo 185 y 185-A en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio.
Solicita la parte actora que se realice la citación personal de la ciudadana FATIMA TERESITA ARAUJO OSORIO, identificada en autos, en la siguiente dirección: Urbanización Nuestras Casas, N° 15, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de igual manera solicitó que se practique la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, solicitud signada con el N° BV-MS-566-2017,relacionada con juicio de Divorcio 185-A, el Tribunal antes de admitir instó al solicitante que consigue los siguientes recaudos: 1) Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de ERICKSON EDWARD RAMIREZ ARAUJO, EDICKSON TONI RAMIREZ ARAUJO, EDWUICKSON ERIK RAMIREZ ARAUJO; 2) Copia fotostática de cédula de identidad de TATIANIS FATIUSKA RAMIREZ ARAUJO, concediéndole un lapso de (05) días para consignar lo solicitado.
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDIXON ANTONIO RAMIREZ PALMAR, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA, inscrita bajo el Inpreabogado con el N° 87.887, consignando copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos ERICKSON EDWARD RAMIREZ ARAUJO con el N°5022, emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, EDICKSON TONI RAMIREZ ARAUJO N° 2371, emanada del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, EDWUICKSON ERIK RAMIREZ ARAUJO con el N° 1410, emanada del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en misma fecha se le dio entrada y se ordena agregar a las actas.
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por secretaria, PODER APUD-ACTA, presentado por el ciudadano EDIXON ANTONIO RAMIREZ PALMAR, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA PEÑALOZA, inscrita bajo el inpreabogado con el N° 87.887, en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en vista del cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITIO la presente solicitud de divorcio, cuanto ha lugar en derecho, fórmese solicitud y numérese, asimismo se ordenó se cite a la cónyuge FATIMA TERESITA ARAUJO OSORIO, identificada en la parte inicial del presente fallo, en la siguiente dirección Avenida 42 y 43, Urbanización Nuestras Casas, N° 15, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para tales fines se exhortó mediante oficio la compulsa de citación de la demandada al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de igual manera se libro boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Temporal de este Juzgado, expone que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consigna por Secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la Jueza Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria, exhorto librado por este Tribunal al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJERCUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sus resultas, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió exposición presentada por el FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, se le dio entrada y se agregó a la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), vista la exposición presentada por el FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas y Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, se dicto auto instando a los solicitantes a consignar partidas de nacimiento certificadas y copia de la cédula de identidad de la ciudadana TATIANIS FATIUSKA RAMIREZ ARAUJO.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de año dos mil diecisiete (2017), se recibió por secretaria diligencia acompañada de copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana TATIANIS FATIUSKA RAMIREZ ARAUJO, en la misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de año dos mil diecisiete (2017), se le hizo entrega a la ciudadana NEVYS MONTILLA, de la boleta de notificación del ciudadano FISCAL TRIGESIMO SECTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LS VIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Temporal de este Juzgado, expone que fue notificado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consigna por secretaria la boleta de Notificación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.

Transcurrido el lapso legal correspondiente. El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en Sector Barrio Unión, Carretera ‘’C’’, Avenida 32, Casa N° 10, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 17 años entre los referidos ciudadanos, así como incompatibilidad de caracteres que aunado al desafecto hacen imposible la vida en común. Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1070 de fecha nueve de diciembre de 2016 que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, resulta inadmisible la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho, por cuanto la Ciudadana Fátima Araujo de Ramírez, antes identificada, fui citada en forma personal, firmando con su puño y letra la respectiva boleta de citación y transcurrido como fue el lapso legal para que acudiera a este Juzgado y no acudió a exponer nada que creyere conveniente, lo que se traduce que existe de su parte una tácita aceptación de los hechos expuestos por su cónyuge en la solicitud, aunado a la situación que a pesar que el Fiscal del Ministerio Público, no se pronunció en el lapso legal para ello, en relación al requerimiento realizado por dicha representación, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: EDIXON ANTONIO RAMIREZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.636.774 y FATIMA TERESITA ARAUJO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.018.939, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), según se evidencia en acta de matrimonio N° 364, emanada del Registro Principal del Estado Zulia
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas a los ocho (08) días del Mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES


LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0154, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), quedando notado bajo el N° 064-2017


LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA