REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (07) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD: N°S0076
SOLICITANTE: MARY INES GELVEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.239.299, domiciliada en Calle Principal de la Urbanización San Benito, Edificio s/n, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°25.462.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En la presente solicitud se requiere el otorgamiento de un titulo supletorio sobre las mejoras y bienhechurías que se encuentran en una (01) parcela de terreno ejido, ubicada en la Avenida 6 D (Miranda), Esquina con Calle 12 (Soublette), Urbanización Nueva Santa Rita, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, los cuales presuntamente están ocupadas por el solicitante.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio, es también denominado justificativo para perpetua memoria y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la Casación Venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por el solicitante:
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la Jueza Temporal de este Juzgado, ciudadana MARIANELA FERRER se aboco al conocimiento de la presente causa, en misma fecha se recibió solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número de Distribución N°224, constante de nueve (09) folios útiles, se le dio entrada, se ordeno formar solicitud y numérese. Anexo a la solicitud se consignaron los siguientes recaudos: 1. Copia Fotostática de cédula de identidad de la solicitante; 2.- Cédula Catastral del inmueble, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; 3.- Copia Fotostática de Poder Especial, el cual fue presentado en original a efectos videndi por el Abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ. En la misma fecha, se insto a la parte solicitante a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que se solicito sean consignados los siguientes recaudos: Registro Único de información Fiscal, Solvencia Municipal, Solvencia de Servicio Publico y Planos del Inmueble, para tales fines se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió por secretaria, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, acompañada de los siguientes recaudos: 1.- Registro Único de Información Fiscal; 2.- Solvencia Municipal, Solvencia del servicio urbano y domiciliario; 3.- Croquis de la Ubicación de la Parcela emitida por la Dirección de Hacienda, Dirección Municipal de aseo Urbano y por el coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en la misma fecha, se le dio entrada y se ordeno agregar a las actas.
En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por secretaria, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante, acompañada del Levantamiento Planimetrito (mensura) de terreno, Croquis de Localización y Número Catastral, en misma fecha, se le dio entrada y se ordeno agregar a las actas.
En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se ordeno oficiar al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con la finalidad de rendir información sobre la existencia de la solicitud o compra del terreno, si dicho terreno pertenece a los terrenos ejidos urbanos del Municipio Santa Rita del Estado Zulia e indicar si en dicho terreno se encuentran construidas las mejoras y Bienhechurías señaladas en la solicitud.
En misma fecha, se ordeno notificar a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y se libró boleta de Citación al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), la Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia de hacerle entrega a la Alguacil Natural de este Juzgado de los oficios Números 33-17 y 34-17.
En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Natural de este Juzgado, Expuso: consigno Oficio N°33-17, recibido por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y oficio N°34-17, el cual fue recibido por el Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia de recibir los acuses de recibo de las boleta de citación y de los oficios N°33-17 y 34-17, se le dio entrada y se agrego a las actas.
En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria oficio N°12-2017, emanado del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde se manifestó que: ’’…dicho terreno se encuentra en su totalidad, dentro de la Poligonal Urbana y por tanto pertenece al conjunto de terrenos Ejidos Urbanos del Municipio Santa Rita…’’, ‘’…Según inspección efectuada por la Oficina Municipal de Catastro de la alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el terreno indicado si existen mejoras y bienhechurias...’’, ‘’…Según informe presentado por la dirección de catastro, por ante este departamento de Sindicatura Municipal recibido en fecha ocho (08) de Agosto de 2017, las citadas mejoras y bienhechurias están ocupadas por la ciudadana MARY YNES GELVEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.239.299…’’. Se le dio entrada y se ordeno agregar a la solicitud respectiva.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante, y se ordeno fijar para el tercer día de despacho siguiente para que sea tomada la testimonial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PRIETO RODRIGUEZ y JOSE JESUS POLANCO MORELO., ambos identificados en autos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante, donde solicito nueva oportunidad para evacuar los testigos.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se ordeno fijar el tercer día de despacho siguiente, para la declaración testimonial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PRIETO DOMINGUEZ y JOSE JESUS POLANCO.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la Jueza Temporal de este Juzgado, ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, se aboco al conocimiento de la presente casa.
En la misma fecha se declaro Desierto el acto de la testimonial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PRIETO RODRIGUEZ y JOSE JESUS POLANCO MOLERO.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia por secretaria del apoderado judicial de la parte solicitante, en misma fecha se le dio entrada y se ordeno agregar a la solicitud respectiva, se fijo el tercer día de despacho siguiente, para la declaración testimonial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PRIETO DOMINGUEZ y JOSE JESUS POLANCO.
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se declaro Desierto el acto de la testimonial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PRIETO RODRIGUEZ y JOSE JESUS POLANCO MOLERO. En la misma fecha, se recibió por Secretaria diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante y se instó al solicitante a indicar los nombres, cédulas de identidad y domicilio de los nuevos testigos.
En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se ordeno fijar el tercer día de despacho hábil siguiente, para que se lleve a cabo la testimonial de los ciudadanos ROSANGEL GONZALEZ PADRON y JOSE ANTONIO MARTINEZ GOMEZ.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), rindieron testimoniales los ciudadanos ROSANGEL GONZALEZ PADRON y JOSE ANTONIO MARTINEZ GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.889.584, y V-19.099.853, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Para esta Juzgadora, dichas declaraciones carecen de valor probatorio alguno, pues las respuestas a las preguntas formuladas fueron muy escuetas, evasivas, con juicio de valor, con inseguridad e imprecisas, no aportando ninguna información en sus declaraciones que conlleven a esta operadora de justicia a formarse una clara convicción sobre los hechos expuestos. Así se decide.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde expuso: que según informe presentado por la Dirección de Catastro, del Departamento de Sindicatura Municipal, las citadas mejoras y bienhechurias relativas a la presente solicitud están ocupadas efectivamente por el solicitante ciudadana MARY GELVEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.239.299, domiciliada en la Calle Principal de la Urbanización San Benito, edificio s/n, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuestión esta preponderante y sobre la que se basa éste Órgano Jurisdiccional para otorgar el Titulo Supletorio solicitado. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara:
PRIMERO: El otorgamiento del Titulo Supletorio, solicitado, por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.462, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY INES GELVEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.239.299, domiciliada en ka Calle Principal de la Urbanización San Benito, edificio s/n, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la solicitud Nº S0076, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), quedando notado bajo el N° 063-2017.


LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA