REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.

En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector San Isidro, sector Punta Gorda, S/N visible, Parroquia Rafael Maria Baralt, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de lo narrado por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos YOLIBER BERMUDEZ y LEONIDAS BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.863.206 y V14.493.785, abogado ATILIO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°20.518, en cuanto a que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra desocupado y jurada como fue la urgencia del caso, este Juzgado habilitó el tiempo necesario para dicho traslado y constitución del mismo, en aras de otorgar una oportuna respuesta a lo justiciable, buscando una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. En este estado este Juzgado deja expresa constancia que se encuentran presente en este acto los ciudadanos YOLIBER BERMUDEZ, LEONIDAS BERMUDEZ, el abogado ATILIO GUTIERREZ identificados anteriormente, y el funcionario YUL ENRIQUE ABREU SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.207.753, Supervisor Jefe de la Policía Estadal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Una vez trasladado y constituido este Juzgado en el inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, procedió a tocar en forma reiterada el portón principal de la cerca del inmueble el cual es de tubos de hierros de color marrón que para el momento del traslado y constitución del Tribunal se encontraba abierto, el Tribunal toca el portón reiteradamente a fin de que saliera alguna persona para que atendiera el llamado, transcurrido como fueron unos minutos no salio nadie, esto fue realizado de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente como lo estableció según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera e Iván Rincón Urdaneta, según expediente N°00-0010 y N°01-1957, en concordancia con el articulo 8 de la Convención de Derechos Humanos o Pacto de Costa Rica, que se aplica por disposición del articulo 23 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. En este sentido, fallido como fue que alguna persona nos atendiera y en virtud de que el protón se encontraba abierto, el Tribunal con el funcionario YUL ABREU, antes identificado por delante y con los ciudadanos YOLIBER BERMUDEZ y LEONIDAS BERMUDEZ, con la cualidad de propietarios del inmueble, con total legitimación activa procede a entrar al interior del inmueble, el cual tenia también la reja de color blanca y su puerta de hierro totalmente abierta, lo que permitió el acceso libre y voluntario al mismo, sin ningún tipo de coacción o violencia alguna. De inmediato, el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra trasladado y constituido en el interior del inmueble objeto de la presente controversia signada con el N°E0127, ubicada en la dirección antes mencionada que mide veinticinco metros (25mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo aproximadamente, alinderado de la siguiente forma: Norte: propiedad que es o se dice ser de Hernán Rodríguez, SUR: propiedad que es o se dice ser de José Chiquinquirá Romero, ESTE: Avenida intercomunal y OESTE: propiedad que es o se dice ser de Teresa Briceño, las mejoras se encuentran divididas en dos (02) áreas a saber A) Una dependencia destinada para casa de habitación que mide once metros con cincuenta centímetros (11.50mts) de fondo por seis metros con cincuenta centímetros de frente (6.50mts) distribuida así: una sala-comedor, tres dormitorios, una sala sanitaria, una cocina, un porche, un garaje y una lavandería, y B) un local destinado para un establecimiento comercial (hoy transformado en vivienda familiar), formando un conjunto indivisible e inseparable con el anterior y que es parte integral de su misma extensión que mide ocho metros (8mts) de frente por siete metros (7mts) de fondo, los linderos y medidas anteriormente señalados los da el tribunal por reproducidos según el libelo de demanda y documento de propiedad que consta en la presente causa N°E0127. Así mismo, este Órgano Jurisdiccional, a través de la apreciación de sus sentidos pasa a hacer una descripción del estado en que se encontraba el inmueble al momento del traslado y constitución, el primer anexo que según libelo de demanda estaba destinado para un establecimiento comercial y luego se transformo en vivienda familiar, formando un conjunto indivisible e inseparable con el otro anexo, tenia dos puertas de dos alas de latón una de ellas abierta y la otra estaba cerrada, techo de zinc y listones de madera, cables aéreos sin electricidad, paredes de bloque frisados, piso de cemento requemado y una cava cuarto vacía. De seguida se paso a la otra área, lo cual se reitera forma parte de lo anterior poseía dos puertas de hierro de una hoja las cuales estaban sin llave ni candado, se ingreso con el funcionario policial por delante, ya que las puertas estaban abiertas y se procede a describir el área principal el cual tenia techo de zinc con estructura de hierro, bloques de aire, pisos de cemento pulido, pintura en malas condiciones, un mesón de cocina de cemento con seis (6) puertas de formica, una cocina de cuatro (4) hornillas, parcialmente forrada con cerámica blanca y una ventana de hierro sin ninguno de los vidrios, igualmente, tiene dos cuartos, el primero con una puerta de hierro de una hoja la cual estaba abierta, techo de cielo raso, una ventana de hierro con los vidrios partidos, con evidencia de filtraciones, paredes pintadas de color verde con salitre, pisos de cemento requemado y una cama con colchón y jergón, el segundo cuarto con una puerta de hierro de una hoja la cual estaba abierta, techo de zinc con armazón de cielo raso sin los animes, paredes frisadas con salitre, pisos de cemento requemado y un hueco en la pared tapado con anime, también, había una sala sanitaria con una puerta de hierro de una hoja la cual estaba abierta con bloques de aire, techo de zinc, con cerámica blanca a media pared, una poceta y una ducha sin puertas y ausencia de todos los demás accesorios. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que el inmueble donde esta trasladado y constituido para el momento de realizarse el presente acto presentaba las siguientes condiciones: en términos generales el inmueble estaba sucio, con cajas de cartón, lleno de basura, tierra, sin condiciones de aseo y limpieza; el inmueble esta cercado por la parte delantera de reja de hierro y en la parte lateral y en el fondo de bloque sin frisar. La parte externa del inmueble que lo conforma un lado del inmueble y el llamado patio estaban llenos de monte, basura, agua estancada; del mismo modo se indica que para el momento del traslado y constitución el inmueble no tenia electricidad. De igual forma, el tribunal deja expresa constancia que estuvo en el inmueble alrededor de una (01) hora y no se presento persona alguna alegando o haciendo oposición alguna, y que efectivamente a través del recorrido que se realizo en el inmueble, pudo constatar este órgano jurisdiccional que el mismo se encuentra desocupado de bienes muebles y personas. En este estado los solicitantes YOLIBER y LEONIDAS BERMUDEZ, con la asistencia de su apoderado judicial, abogado ATILIO GUTIERREZ, le solicitan al tribunal que le permita tomar unas fotografía en el inmueble para dejar constancia grafica del estado y condiciones del inmueble, en virtud de este pedimento, el tribunal le concede a los solicitantes, tomar las tomas fotográficas solicitadas y le concede un lapso de tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, para que consigne dichas fotografías para que formen parte de las actas del expediente, al igual se deja constancia que las fotografías se tomaran con el celular Evolution II, negro y plateado, CM980, propiedad del ciudadano LEONIDAS BERMUDEZ, al igual el tribunal ordena agregar a las actas un croquis que se levanto a mano alzada por el Juzgado en el momento de practicarse la siguiente actuación, donde se plasma como esta distribuido el inmueble constante de un (01) folio útil, para que forme parte de las actas procesales . Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara: La entrega y restitución formal y material del inmueble objeto de la presente controversia ampliamente descrito en actas, totalmente desocupado y libre de personas y bienes muebles, a los ciudadano YOLIBER BERMUDEZ y LEONIDAS BERMUDEZ, ya identificados. Asimismo, ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS, OFICINA CONTRA DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, REGION ZULIANA, a fin de que deje sin efecto la asignación de refugio para los ciudadanos ALFONSO BERMUDEZ TORRES, LAURA GONZALEZ FUENMAYOR y ALFONSO BERMUDEZ GONZALEZ, ya que los mismos desalojaron voluntariamente el inmueble objeto de la controversia, y notificar al ciudadano MARCO ALEJANDRO GARCIA VASQUEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA, de la presente actuación. Este órgano Jurisdiccional deja expresa constancia, que por la presente actuación no recibió pago, dadiva o emolumento alguno en virtud de la gratuidad de la justicia y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así mismo, que contó con la custodia y protección del funcionario YUL ABREU, durante todo el traslado y constitución del Tribunal. No habiendo mas particulares que evacuar, se ordena que el Tribunal regrese a su Sede Natural siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).



LA JUEZ TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES



LOS DEMANDANTES y SU ABOGADO ASISTENTE


EL FUNCIONARIO POLICIAL


LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA