REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diez (10) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Solicitud N° E0158
SOLICITANTE: YURI ALBERTO GUERRA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.465.411, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSE JUAN MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.599.
DEMANDANDA: ALIDA ROSA GUADAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.721.448, domiciliada en Carretera ‘’E’’, Avenida 21, Casa N°115, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano: YURI ALBERTO GUERRA PIÑA, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial celebrado el veinte (20) de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), con la ciudadana ALIDA ROSA GUADAME GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.721.448, por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 86, indicando el solicitante que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre ALBERTH JOSE GUERRA GUADAMA, JORDAN JOSE GUERRA GUADAMA y ARIANNY JOSE GUERRA GUADAMA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.808.297, V-23.859.948 y V-23.860.495 respectivamente.
Alega el solicitante que una vez que contrajeron matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Carretera ‘’E’’, Avenida 21, Casa N°115, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Donde todo transcurría de forma feliz y armoniosa, hasta que empezaron a manifestar malos tratos, desafecto, insultos y discusiones por parte de la esposa, ocasionando incompatibilidad de caracteres y desafecto, dejando de cumplir con las obligaciones que el matrimonio impone, lo que impidió la vida en común hasta que en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil once (2011), decidieron separarse de hecho, situación que persiste hasta la fecha, y es por todo esto por lo que solicita que sea declarado el divorcio según lo consagrado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio.
Solicita, la parte actora que sea declarada con lugar la presente solicitud de Divorcio, de igual manera solicita que se realice la citación personal de la ciudadana ALIDA ROSA GUADAMA GONZALEZ, la cual puede ser localizada en la siguiente dirección: Carretera ‘’E’’, Avenida 21, Casa N°115, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que de igual manera se realice la citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal en auto de fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia, signado con el N° BV-MS-577-2017, solicitud relacionada con juicio de Divorcio basado en el Artículo 185 del Código de procedimiento civil en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se le dió entrada, se ordenó formar solicitud y numérese, en misma fecha se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de partidas de nacimiento de los ciudadanos ALBERTH JOSE GUERRA GUADAMA, JORDAN JOSE GUERRA GUADAMA y ARIANNY JOSE GUERRA GUADAMA.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria, diligencia presentada por el ciudadano YURI ALBERTO GUERRA PIÑA, asistido por el abogado en ejercicio José Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N°53.599, acompañada de copias certificadas de actas de nacimientos N°981, de Alberth José Guerra Guadama, acta N°871, de Jordan José Guerra Guadama y acta N°87, de Arianny José Guerra Guadama. En misma fecha se le dió entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en vista del cumplimiento de lo dictado en auto ocho (08) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación de la ciudadana ALIDA ROSA GUADAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.721.448, domiciliada en Carretera ‘’E’’, Avenida 21, Casa N°115, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de igual manera se libró boleta al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Temporal de este Juzgado, expone que: fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la Jueza Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por secretaria, exposición realizada por la FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual solicitó que este Juzgado inste al solicitante a gestionar la citación de la demandada, en misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se instó a ser practicada por parte de la Alguacil de este juzgado, la citación de la ciudadana ALIDA GUADAMA.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Natural de este Juzgado, expone que: en esta misma fecha se traslado a la siguiente dirección: Carretera ‘’E’’, Avenida 21, Casa N°115, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, presente en dicha dirección fui atendida por ALIDA GUADAMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.721.448, quien después de imponerle el motivo de mi visita, recibió los recaudos de citación y firmó la boleta.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle el cumplimiento al requerimiento realizado.
En misma fecha, la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de hacerle entrega a la Alguacil Natural de este Juzgado, de la Boleta de Notificación a fin de que sea practicada la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que fue notificado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se acordó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día veinticinco (25) de Octubre del presente año, hasta el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive.
En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), La secretaria Accidental de este Juzgado, realizó el cómputo de los días veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo un total de tres (03) días de despacho transcurridos.
En la misma fecha, se acordó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día dos (02) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), hasta el día ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), La secretaria Accidental de este Juzgado, realizó el cómputo de los días: dos (02), tres (02), seis (06), siete (07) y ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo un total de cinco (05) días de Despacho.
Una vez transcurrido el lapso legal, El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en Carretera ‘’E’’, Avenida 21, Casa N°115, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de seis (6) años entre los referidos ciudadanos, así como incompatibilidad de caracteres que aunado al desafecto hacen imposible la vida en común. Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, resulta inadmisible la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho, pues la Ciudadana ALIDA ROSA GUADAMA DE GUERRA, identificada en actas, fue citada en forma personal, habiendo firmado de su puño y letra la respectiva boleta de citación y durante el lapso legal para ello no acudió a exponer lo que a bien tuviera, lo que lleva a esta Operadora de Justicia a la convicción de la aceptación tácita de la referida Ciudadana de los hechos invocados por el solicitante en el libelo y a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público, no se pronunció en relación a la presente solicitud, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: YURI ALBERTO GUERRA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.465.411, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y ALIDA ROSA GUADAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.721.448, domiciliada en Carretera ‘’E’’, Avenida 21, Casa N°115, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 86.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, diez (10) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0158, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), quedando notado bajo el N° 064-2017.
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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