Expediente N° 2371
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Veintiuno (21) de Noviembre del 2017
-207º y 158º-
DEMANDANTE: REINALDO JAVIER JADAD BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v- 23.479.653, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Se solicita dejar sin efecto el acta de nacimiento donde aparece el ciudadano ALIRIO ANTONIO DIAZ PAEZ, a quien desconoce como su progenitor.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado bajo el N° BV-MC-4048-2017, junto con sus anexos, todo constante de Diez (10) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Se presentó el ciudadano REINALDO JAVIER JADAD BLANCO, antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Ciudadana MARITZA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 7.739.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula numero 157.558, manifestando que:
“…Como quiera que en la partida de nacimiento aparece mi apellido JADAD, no obstante recientemente me dirigí al Registro Civil del Consejo de Ciruma, y me percate en el asentamiento de dicha acta de nacimiento se encontraba el apellido DIAZ, siendo que debe aparecer el apellido JADAD, por todo lo antes expuesto, la situación irregular y los daños que esta me puedan causar presentado por el error involuntario de la jefa civil para ese entonces de la PARROQUIA SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA…”.
Fundamentando su pretensión en los artículos 769 y 773 del Vigente Código de Procedimiento Civil y el artículo 89 del Reglamento del Registro Civil Vigente.
De los instrumentos consignados, se constada dos (2) Actas de Partidas de Nacimiento, bajo la misma numeración 207, de fecha Nueve (9) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) registrada por ante el jefe Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, a cargo para ese entonces de la funcionaria Lesbia Ferrer, leyéndose de la primera acta consignada bajo la letra “A” que: “…El Ciudadano Hugo Alfonzo Jadad Cumares, de cuarenta y Ocho años de edad, Casado, Comerciante, Natural de Santa Rita Estado Zulia, Portador de la Cédula de Identidad: 4.707.326, residenciado en esta Población y Manifestó que el Niño que presenta Nació en el Hospital Dr Adolfo D Empaire de Cabimas Municipio Bolívar, el Día Diecisiete de Junio del pasado Año, a las Dos de la tarde que llevara por Nombre: REINALDO JAVIER JADAD BLANCO, Que es su hijo a quien reconoce en este acto y de Maria Rosa Blanco, de Veinte años de edad, Soltera, Oficios del hogar, natural de Cabimas, Estado Zulia. Portadora de la Cédula de Identidad Número: 11.452.581, residenciada en esta Población…”, la cual se encuentra redactada en computadora e indica que fue Tipiada y verificada por unas firmas ilegibles, así como también supuestamente suscrita por El Registrador Civil de la Parroquia San Antonio, Ciudadano José Ramón García Medina; la cual fue certificada el día dos (2) de Marzo del año 2006.
La segunda partida de nacimiento consignada con la letra “B”, es una copia certificada de la Acta de nacimiento correspondiente a: DIAZ BLANCO REINALDO JAVIER, se encuentra asentada bajo el número 207, Libro N° 1, del año 1991, de los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho, de donde se lee: “….el Ciudadano ALIRIO ANTONIO DIAZ PAEZ, de veinticuatro años de edad, Casado, Obrero Electricista, natural de El Consejo de Ciruma, Estado zulia, portador de la Cédula de Identidad: 10.602.956, residenciado en esta Población y Manifestó: que REINALDO JAVIER DIAZ BLANCO, que es su hijo y de su esposa: Maria Rosa Blanco de Díaz, de Veinte años de edad, Casada, Oficios del hogar, natural de Cabimas, Estado zulia, portadora de la Cédula de identidad Número 11.452.531, residenciada en esta población…”; de la cual se constata que fue transcrita en forma manual o manuscrito con sus respectivas firmas y sellos, elaborada el día nueve (9) de julio del año 1991.
La fundamentación de la pretensión del Ciudadano REINALDO JAVIER JADAD BLANCO, ya ampliamente identificado, se refieren a la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido en la Ley. Cambiar el contenido de la Partida de Nacimiento sin autorización judicial, es un delito. Se nos ha solicitado abordar un tema muy recurrido y controversial en el foro judicial. Se trata del procedimiento de rectificación de partida en Venezuela o acta de nacimiento, por adolecer la misma de vicios o errores en su texto. Al respecto, el Código Civil Venezolano establece que al nacer un (a) niño (a), existe la obligación para sus progenitores de presentarlo ante la Primera Autoridad Civil del Municipio (la Prefectura o Intendencia).
Allí será elaborada el Acta de Nacimiento en cuatro ejemplares, una es para los padres, otra se archiva en la respectiva Prefectura o Intendencia; la tercera es enviada al Registro Principal del Estado Civil, y la última la remiten a la Dirección de Identificación y Extranjería. Una vez registrado el nacimiento y asentado en los libros respectivos, si más tarde se pretende efectuar alguna modificación en la Partida, es requisito estamparle la Nota Marginal en cuestión.
Y es que, inscrita un Acta en el Registro Civil, sólo podrá ser modificada o alterada mediante Sentencia Definitiva, producida en el juicio de rectificación de partida, Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 462 del Código Civil. Por tanto, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente. Cambiar el contenido del Acta o Partida de nacimiento en Venezuela, sin autorización judicial, constituye el delito de forjamiento de documento público, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal vigente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse “de hecho” el Acta o Asiento Registral, sin que sea “salvada” dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberá ser efectuada por todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. Es de resaltar que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, nuestro legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de “Rectificación de Partida de Nacimiento“.
Partiendo de lo antes trascripto se evidencia que no estamos en presencia de una Rectificación de Acta de Nacimiento sino lo que se pretende obtener a través de esta vía es el desconocimiento de paternidad de un ciudadano, no siendo esta la vía para la obtención de tal fin; ya que de la respectivas actas se desprende claramente que el solicitante aparece reconocido por dos (2) progenitores diferentes. Así se establece.-
Con base a toda la argumentación antes expuesta debe esta operadora de justicia, declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales; de quedar definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) día del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 247-2017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. EYMARD NAVA MARRUFO.
MVVM/.
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