Expediente N° 2257
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).
-207º y 158º-
DEMANDANTE: ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTE DEL LAGO (AGEL), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas y Santa Rita, en fecha 08/02/1965, asentada bajo el número 43, Tomo I, representada por el Ciudadano MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 10.084.776 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: ANGEL JAVIER FREITES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V- 7.842.126 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
CONCEPTO: DESALOJO de un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Las Cuarenta, en las instalaciones de A.G.E.L, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA:
La parte actora fundamento la presente pretensión de desalojo, en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “a”, que dice: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos…”,
Argumentándose, que el canon de arrendamiento del referido local comercial es de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00) mensuales acordados y no han sido pagados los meses correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2016, tampoco ha pagado los gastos comunes a los cuales está obligado. Anexo a la demanda marcado con la letra “E”.
Igualmente, reclamo la condena: a) la entrega del desalojo del local comercial libre de personas y bienes, ya que incumplió con el mantenimiento y conservación del inmueble en cuestión siendo que el mismo se encuentra deteriorado; b) al pago de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
Por último, requiere la condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de Noviembre de 2017, la parte demandada a través de la defensora Ad-Litem designada y juramentada, de conformidad con las normas establecidas en la Ley, Ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 5.175.128 e inscrita en el Instituto de Previsión de Abogados bajo la matricula número 28.468 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, planteo conjuntamente en el acto de contestación de la demanda:
a) La inadmisibilidad de la demanda, por considerar que existe inepta acumulación de pretensiones al haberse requerido el desalojo, los cánones insolutos y las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
b) La Reposición de la causa, porque se observa: “… de las actas procesales que un cartel se publico el 12 y el 14 de julio de 2017, de lo que se infiere que no se cumplió con el intervalo de tres días antes expuesto…”.
c) Contestación al fondo de la demanda.
PARTE MOTIVA:
Del estudio y análisis del escrito de demanda, se constata que la parte actora, fundamenta su pretensión en un instrumento anexo marcado con la letra “E”, cursante a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26), ambos inclusive; el cual adolece de fecha cierta, así como también de la suscripción de firma alguna por partes de los supuestamente contratantes, el cual fue desconocido o impugnado por su adversario, lo que lo hace inexistente.
Siendo así las cosas, una vez comprobada por esta Juzgadora, la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”
Dejándose expresa constancia que se le dio entrada y admitió la presente causa, en respeto al criterio sustentado por los jueces de Alzada, que hay que permitir el acceso a los justiciables a los órganos de administración de justicia, pero en el presente caso, continuar seria un desgaste judicial.
Al respecto, el Supremo Tribunal de Justicia, a través de diversos fallos a orientado que el reconocer al operador de justicia la facultad de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en resumen, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Falta de Fundabilidad de la demanda. En consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. EYMARD NAVA MARRUFO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 246-2.017.
LA SECRETARIA,
Dra. EYMARD NAVA MARRUFO.
MVVM/enm.-
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