REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. N° 6.927-17.
Sentencia Definitiva Nº 98.

DEMANDANTE: JAIME DE LOS REYES CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.726.802, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: ODELYS LISETH PRIETO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.713.737, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA CIUDADANA ODELYS PRIETO: YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 96.540.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se recibió la solicitud de Demanda emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
Admitida como fue la misma el día tres (03) de octubre de 2017, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los interesados a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 1º de noviembre de 2017, el ciudadano Juez se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra y consignados como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos al Representante del Ministerio Público; y en la misma fecha la ciudadana ODELYS PRIETO otorgó poder apud acta a la Abogada YELIBETH COLMENARES.
Consta agregada a las actas al folio dieciocho (18) boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 36º del Ministerio Público.
A través de diligencia cursante al folio 19 el Representante del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de Divorcio propuesta.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alegan los solicitantes, que en fecha nueve (09) de noviembre de 1991, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, según Acta de Matrimonio signada con el número 447, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Conjunto Residencial Las 40, Calle 1-A, casa 11 Lote D, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que desde hace varios años esa armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo que decidieron separarse hace más de diez (10) años en fecha 10 de mayo de 2007, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre ellos. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos a la fecha mayores de edad de nombres JAIDELYS REBECA CRESPO PRIETO y CRISTIAN GABRIEL CRESPO PRIETO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.621.724 y V-21.429.487, respectivamente, es por lo que acuden para que formalmente se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JAIME DE LOS REYES CRESPO ÁLVAREZ y ODELYS LISETH PRIETO CHACÍN y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos JAIME DE LOS REYES CRESPO ÁLVAREZ y ODELYS LISETH PRIETO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.726.802 y V-12.713.737, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia;
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (09) de noviembre de 1991, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 447 consignada en copia certificada; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad, que llevan por nombres JAIDELYS REBECA CRESPO PRIETO y CRISTIAN GABRIEL CRESPO PRIETO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-20.621.724 y V-21.429.487, respectivamente.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PÈREZ.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ