Exp. N° 6930-17
Sentencia Definitiva N° 97
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LANIER GUSTAVO BARROSO MENDEZ y CINTHIA COROMOTO APONTE SEGUERI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.168.519 y 16.161.211, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.197.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha nueve (9) de octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante diligencia presentada expuso: ..”Por cuanto en el proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos LANIER GUSTAVO BARROSO MENDEZ y CINTHIA COROMOTO APONTE SEGUERI”.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, el Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento d la causa y se ordena la continuación del juicio en el estado que se encuentra, fijándose un término de diez (10) días de despacho después de existir en autos las respectivas notificaciones de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, mas tres (3) días de despacho que se les concedió de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
En fecha dos (2) de noviembre de 2017, los ciudadanos LANIER GUSTAVO BARROSO MENDEZ y CINTHIA COROMOTO APONTE SEGUERI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MARITZA VELASQUEZ, todos ya identificados, se dieron por notificados del avocamiento de este Tribunal, mediante diligencia.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido en la diligencia consignada por aquella, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha treinta (30) de abril de 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 15, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 32 con Calle Principal, sector Barlovento, casa S/N, parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el cuatro (4) de marzo de 2012, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LANIER GUSTAVO BARROSO MENDEZ y CINTHIA COROMOTO APONTE SEGUERI. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LANIER GUSTAVO BARROSO MENDEZ y CINTHIA COROMOTO APONTE SEGUERI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.168.519 y 16.161.211, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el treinta (30) de abril de 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 15, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ
JGC/yccv.-
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