REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECIDE:
Exp. Nº 6706-15
Sentencia Nº 94.
DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.667.193, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÈ VELÁSQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412.
DEMANDADA: FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, MARÍA DE JESÚS VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVERO y DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.018.098, V-4.014.502, V-4.708.771, V-5.177.341, V-5.712.124, V-10.596.584 y V-7.667.194, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO y NAKARIB QUERALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.671 y 99.846, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
THEMA DECIDENDUM.
Que la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, ya identificada, mando a construir una vivienda familiar con paredes de bloques, techos de laminas de zinc, pisos de cerámica, constante de porche, sala-comedor, un cuarto dormitorio, una sala de baño, cocina y una enramada, edificada sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Calle Argentina, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts) y linda con propiedad que es o fue de Marcos Vicuña; SUR: mide cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) y linda con Calle Argentina; ESTE: mide treinta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (30,39 mts) y linda con propiedad que es o fue de Alcindo Rodríguez y OESTE: mide treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) y linda con propiedad que es o fue de Marcos Vicuña, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el Nº 14, tomo 76 de los libros respectivos. Que dicha construcción se realizó sobre una parcela de terreno ejido que forma parte de un área de mayor extensión que poseía en comunidad familiar con su padre MARCOS VICUÑA QUINTERO (hoy difunto), su progenitora MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA y sus hermanos; con la particularidad que la construcción de la vivienda se realizó adherida por el lado oeste de la vivienda familiar propiedad de su padre. Que en fecha 15 de octubre de 2012, solicitó a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la compra del área de terreno ejido sobre el cual está edificada su vivienda y comenzó el procedimiento administrativo correspondiente. Que posteriormente a ello, se presentó en la Alcaldía una de sus hermanas, de nombre FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, haciendo oposición para que no le vendieran el terreno, para lo cual presentó un documento de compra-venta sobre unas mejoras, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 12 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nº 83, tomo 37 de los libros respectivos; y mediante el cual su hermana de mala fe compra a su padre MARCOS VICUÑA QUINTERO, las mejoras compuestas por la vivienda de su padre e incluyen allí su propia vivienda, la cual está adherida a la casa de su padre por el lado oeste. Que la compradora estaba en pleno conocimiento que las mejoras que corresponden a su vivienda y que fueron incorporadas a esa venta son de su propiedad, porque crecieron juntos, ha vivido siempre al lado de su casa y al igual que los vecinos y la comunidad en general sabe que desde que construyó su casa ha venido ocupándola junto a su grupo familiar, pacifica, pública, como dueña que es de sus mejoras. Que realizó la compra de manera oculta sin notificarle, con lo cual se esta afectando su patrimonio, pues se lesiona un bien de mi propiedad. Que en el referido documento se mencionan las dependencias de la casa de su padre y las de su casa, como si se tratara de un solo inmueble. Que con la autorización posterior a dicha venta hecha por su progenitora MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, mediante documento autenticado, autorización que se produce después que su hermana FANNY VICUÑA se enteró de su solicitud de compra del terreno a la Alcaldía, después de mas de 22 años de haberse realizado la venta que por medio de esta demanda impugna. Que con la venta que su hermana Fanny Vicuña realizara a su progenitora María Rivero de Vicuña de una parte de las mejoras, donde no hace mención al documento donde presuntamente su padre le vende la totalidad de las mejoras pertenecientes al núcleo familiar, incluyendo su vivienda, sino que dice, que dichas mejoras y bienhechurias las fomento a sus propias expensas y con dinero de su peculio personal. Que también se evidencia la mala fe con la que ha actuado su hermana al solicitarle a su hija JEISY LUZARDO VICUÑA, quien habita su vivienda, le firmara un contrato de arrendamiento sobre el inmueble a fin de solicitar un crédito para mejoras, cosa que su hija realizó para ayudar a su tía con la adquisición del crédito, sin imaginar cuales eran sus verdaderas intenciones. Que se sigue evidenciando la mala fe con la que ha actuado su hermana cuando mando a derribar la cerca que separaba su vivienda de la vivienda de su padre una vez que tuvo conocimiento que había solicitado la compra del terreno donde esta construida la vivienda ante la Alcaldía.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada NAKARIB QUERALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según Poder Autenticado presentado, y consignó escrito contentivo de nueve (09) folios útiles, en la forma siguiente:
• Invoca la falta de cualidad y la falta de interés en el actor y los artículos 361,346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y 1.141, 1.146, 1.154, y 1.166 del Código Civil.
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho invocado por la pretendida, temeraria e infundada demanda por mendaz.
• Que en la declaración de Defunción por ante la Jefatura Civil, de fecha 23 de junio de 1956 se indica que no deja bienes, y luego en fecha 01 de octubre de 2012 se ordena la rectificación del acta de defunción de la siguiente manera: donde se lee que el difunto no deja bienes debe leerse deja bienes.
• Que la demandante reclama un supuesto derecho sobre unas bienhechurias que corresponde a FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO desde 1990, según documento autenticado en la Notaria Pública de Cabimas bajo el No.83, tomo 37 de fecha 12 septiembre de 1990.
• Que no es cierto la existencia de dolo en la compra realizada por la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO y MARCOS VICUÑA QUINTERO, hija y padre.
• Que no es cierto la mala fe de FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, al no incluir a su madre en el documento de venta, pero que en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el no.22, tomo 191 manifestó su conocimiento.
• Que es el cónyuge legitima para pedir la nulidad de venta realizada por su cónyuge, por derechos de la comunidad conyugal.
• Que la compra realizada por FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, no fue oculta de las supuestas mejoras adheridas, puesto que la venta de su padre y con conocimiento de la familia y desde hace veintiséis (26) años la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO.
• Que su poderdante ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO viene haciendo uso y administración de su inmueble desde 1990 y desde hace (16) años lo ha dado en arrendamiento.
• Que lo ha dado en arrendamiento desde 1997 a los ciudadanos Anabel del Valle Carrasco, Larry Esteban Fula, Orpha Geraldina Galicia, Deidy Milagros Gutiérrez de Pinedo y a Jeisy Janeth Luzardo Vicuña, se acompañan documentos
• Ratifica el instrumento autenticado en fecha 12 de Septiembre de 1990, anotado bajo el número 83, tomo 37 (compra –venta), asi como el documento de fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el número 22, tomo 191(documento de consentimiento de la venta).
• Que la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO tiene todos los servicios públicos a su nombre, planilla de inscripción de inmueble, resolución de Catastro donde asigna número catastral de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Zonificación Urbana y Croquis del terreno ejido emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía.
• Que ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, legítima, de buena fe, a la vista de todo el mundo sin molestar a nadie.
• Que su mandante ha venido poseyendo legítimamente sus bienhechurias desde que las adquirió y han transcurrido más de 26 años.
• Que se deje sin efecto el documento de construcción de fecha 11 de octubre debidamente Autenticado bajo el No. 14, tomo 76 y se confirme la legitimidad del documento de compra venta de fecha 12 de septiembre de 1990, celebrado entre FANNY CECLIA VICUÑA RIVERO y MARCOS VICUÑA QUINTERO, anotado bajo el No. 83, tomo 37 y el documento de fecha 20 de diciembre de 2012,bajo el No. 22, tomo191.
• Pide se condene en costas a la demandante
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este sentenciador ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos.
• Analizar si el inmueble se vendió en el año 1990 el día 12 de septiembre es propiedad de la parte actora.
• Analizar si la parte accionante demostró lo dispuesto en los artículos 545 y 1.141, ordinal 1º del Código Civil y 115 de la Carta Magna.
• Determinar si la demandada probó la Falta de Cualidad y la Falta de Interés en el actor.
• Determinar si es procedente la prescripción invocada por la parte demandada.
• Analizar si la demandada viene haciendo uso y administración del inmueble desde 1990 y desde hace 16 años lo ha dado en arrendamiento o si es la parte actora quien ha estado ocupando el inmueble objeto de la presente controversia.
• Determinar si fue demostrada la mala Fe de la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO cuando compra al padre MARCOS VICUÑA RIVERO.
Permítaseme indicar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues, para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5º del articulo 243 ejusdem. Significa que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial se circunscribe por lo hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, las partes deben tener presente los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estima este juzgador pronunciarse como Punto Previo lo planteado por la parte demandada en lo atinente a la Falta de Cualidad.
Luego de una lectura sobre el punto planteado estima quien aquí decide, precisar que la actora alega ser propietaria de las bienhechurias vendidas en 1990, hoy objeto de la nulidad y al efecto trae a proceso como instrumento fundamental de su pretensión documento autenticado de construcción de unas mejoras. Por su parte la demandada plantea la falta de cualidad en virtud de ser un tercero y en todo caso quien debe solicitarla es Marcos Vicuña, Fanny Vicuña y Maria de la Cruz Rivero de Vicuña (cónyuge).
Al folio 5 de la pieza No.02, el apoderado actor presenta escrito de informes en el cual reseña un extracto de la sentencia dictada por la Sala Civil de fecha 15-11-2004, sobre la nulidad relativa y absoluta del contrato. Caso de venta de la cosa ajena y antes de hacer el comentario respectivo se debe precisar que no es sentencia vinculante como afirma; la sentencia in-comento se refiere cuando la venta contraviene leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres.
Nuestra Carta Magna ampara la propiedad y el documental fundamental, esta basado en la propiedad de unas mejoras, de acuerdo a la sentencia, de la cual cito un pequeño extracto:”… un tercero puede solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si la contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres…”
Visto el extracto y del análisis de las actas, estima quien aquí decide que la parte tiene cualidad al considerar tener un instrumento de mejoras, debidamente notariado, por lo tanto, es protegido por nuestra Constitución y desde este punto de vista puede accionar y ASI SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
• PRUEBAS TRASLADADAS.
El Abogado Alejandro Velásquez en su condición de apoderado actor promovió pruebas documentales insertas en el juicio que llevó este Juzgado en el expediente Nº 6362-13 contentivo de las mismas partes y objeto que integran el presente proceso:
1. Copia certificada de documento de construcción o mejoras, propiedad de su mandante, otorgado por el ciudadano Rafael Nava, ratificado por este en la evacuación de pruebas de aquélla causa y que no fue objetado por los codemandados.
2. Copia certificada de la evacuación testimonial del ciudadano Jorge Antonio López Zambrano y que rielan en el mismo expediente.
3. Copia certificada de las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos NIRIA ROSA CHACIN GUTIERREZ, CARMEN ELENA FERNANDEZ DE HERNÁNDEZ, VICTORIA JOSEFINA GRANADOS COLLAZO y PETRA MARÍA MARRUFO.
• PRUEBA DE INFORMES.
1. Promovió y consignó Resolución 2614-12 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia en la cual se le asigna el número catastral 023-003-01-00-00-00 al inmueble de la ciudadana Janeth Vicuña y constancia que el terreno que ocupa el referido inmueble pertenece a los ejidos del Municipio. Solicita se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas para que informe sobre la autenticidad de las emanadas constancias, e igualmente se oficie a la Dirección de Hacienda para que informe si el mencionado inmueble se encuentra solvente en el pago de Impuestos Municipales.
2. Promovió y consignó factura Nº 00113616 del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas (IMAUCA) correspondiente a la cuenta Nº 063641 de fecha 08-11-2012 y solicitó se oficie al mencionado instituto con el fin que informe a qué inmueble corresponde esa cuenta y si el servicio esta a nombre de la ciudadana Janeth Vicuña.
• PRUEBA PERICIAL.
Solicitó la prueba de experticia sobre los dos inmuebles que la demandada señala como anexo objeto de la controversia, ubicados en la Calle Argentina, Sector Delicias Nuevas en la hoy parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
1.-) Con relación al documento autenticado en fecha 11 de octubre de 2012, anotado bajo el número 14, tomo 76 de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, si bien el mismo fue impugnado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, dicha impugnación no fue formalizada, por lo que se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
2.-) Es oportuno cotejar el documento de construcción inserto al folio (5) de la causa con la prueba trasladada del expediente No.6362 de la nomenclatura de este Tribunal, es decir, declaración del testigo Jorge Antonio López Zambrano inserto al folio (87) de la causa 6706, y al hacerle la PRIMERA PREGUNTA la misma fue formulada de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si el inmueble sobre el cual realizó las referidas reparaciones propiedad de la ciudadana JANETH VICUÑA es independiente al inmueble familiar ubicado en el lindero oeste del inmueble reparado? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe alguna comunicación interna entre el inmueble que reparó y el inmueble colindante? CONTESTÓ: “No, no se comunican”. … PREGUNTA QUINTA: ¿Diga el testigo cuáles fueron las reparaciones realizadas? CONTESTÓ: “Cerámica de los pisos, la remodelación de los baños con cerámica incluida, los mesones de la cocina con la cerámica incluida, un closet, se le cambio la puerta del frente y las dos ventanas, se le hicieron los pisos laterales del pasillo que tiene la casa…en la parte de atrás en la enramada se hizo un piso”… Se puede precisar de dicha declaración que no se indica cuando se hizo la reparación, igualmente no indica dirección solo que es propiedad de la parte actora, hay imprecisión en el dicho del testigo, en consecuencia, se desecha su declaración y ASI SE DECIDE.
La declaración de la testigo NIRIA ROSA CHACÍN GUTIÉRREZ inserta al folio 90 y su vuelto de la prueba trasladada de la causa No.6362 de la nomenclatura de este Tribunal se precisa: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que la señora Janeth Vicuña mandó a construir una casa de habitación en el año 80 en el Sector Delicias, Calle Argentina de este Municipio Cabimas? CONTESTÓ: “Si, eso fue parte del terreno que le dio su papá cuando se iba a casar, como le dio al resto de los hermanos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta que el papá de Fanny supuestamente le haya obsequiado el terreno? CONTESTÓ. “Porque ese terreno se lo dio el papa cuando se iba a casar, al igual que el resto de los hermanos, que de hecho algunos ya han vendido, me consta porque cuando yo pasaba para agarrar carro para ir a trabajar, como en dos oportunidades vi a la señora Janeth recibiendo el material de construcción”. Este dicho de la testigo es desestimado por cuanto en la respuesta dada a la segunda pregunta afirma que ese terreno se lo dio su papa y la respuesta la segunda repregunta afirma haberla visto recibiendo materiales de construcción, este dicho no tiene más soporte por cuanto el hecho de ver una persona recibir esos materiales no implica nada, es decir, este testigo no es preciso en sus dichos solo son afirmaciones que deben ser soportadas mediante un instrumento, por tanto se desecha este testimonio y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 92 se encuentra prueba trasladada de la declaración de la testigo CARMEN ELENA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, la cual al ser interrogada en la PREGUNTA QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARCOS VICUÑA el dio en vida a la ciudadana Janeth Vicuña el terreno donde ella construyó su casa? CONTESTÓ. Si, me recuerdo que el señor Marcos le dio no solo a ella, a otros hijos, me recuerdo, unos pedazos de terreno en ese tiempo yo escuchaba las conversaciones del señor Marcos”. Su respuesta no es convincente, por ser una respuesta inducida, por lo tanto, no le merece fe a este Juzgador, desestimando este testimonio y ASI SE DECLARA.
Al folio 93 se encuentra prueba trasladada de la causa No 6362 de la declaración de la testigo VICTORIA JOSEFINA GRANADOS COLLAZO a la PREGUNTA QUINTA: ¿ Diga la testigo, si ha estado en el interior de esa casa? CONTESTÓ. “Si he estado en esa casa”… PREGUNTA NOVENA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que el terreno donde construyó la señora Janeth su casa se lo regaló su papá cuando ésta se iba a casar? CONTESTÓ: “Si, se y me consta”. Como se puede precisar cuando responde, sus dichos son entubados e inducidos y escuetos; al igual que la declaración de la ciudadana CARMEN ELENA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, no merece fe a este sentenciador, por lo tanto desestima la declaración en referencia y no le aporta ningún valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 95 esta la prueba trasladada de la testigo PETRA MARÍA MARRUFO y quien al ser interrogada en la PREGUNTA QUINTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta, que el terreno donde la señora Janeth construyó su casa se lo regaló su difunto padre cuando ésta iba a casarse? CONTESTÓ: “Si”… DÉCIMA PRIMERA: Pregunto de nuevo, en octubre de qué año? De este año? CONTESTÓ: “De este año”.
Como se puede evidenciar de las preguntas realizadas a los testigos las mismas son inducidas, es decir, preguntas dirigidas o encapsuladas de forma tal que el testigo responde en forma afirmativa sin mayores detalles, en la primera pregunta esta induciendo al testigo a responder en forma afirmativa lo que el Procesalista Humberto E.T. Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, tomo II ”preguntas sugeridas o sugestivas o capciosas, por buscar en el testigo una respuesta determinada y buscada por el interrogador o como llama Parra Quijano, cito por el mismo en la referida obra,”...al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes, denominadas por el mismo preguntas respuestas (negrilla nuestra).
En forma clara dichas preguntas son inducidas al igual que las otras declaraciones valoradas en este segmento y se encuentra dentro de la postura por lo que, quien aquí decide se acoge al criterio doctrinal citado y denomina preguntas sugeridas o sugestivas o capciosas. Además, con estas pruebas trasladadas la contraparte no tuvo la oportunidad legal de repreguntar a los testigos llegando consigo que el principio constitucional del derecho a la defensa se encuentra disminuido a su máximo expresión, por lo tanto, se ha producido una violación del mismo, en consecuencia, de los razonamientos expuestos, se desestiman estas pruebas trasladadas y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE INFORMES.
En referencia a la resolución de la Dirección de Catastro de fecha 29 de octubre del 2012, planilla de inscripción de inmueble, así como la constancia emitida por esa Dirección el 29 de octubre del 2012, están referidas a unas mejoras de la parte actora, al cotejar el documento de mejoras con los instrumentos administrativos, se visualiza un error, cuando se hace el cotejo de los documentos tanto de la parte actora y parte demandada emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas Dirección de Catastro, se determina que los linderos y medidas son diferentes, en consecuencia, estamos en presencia de dos (02) inmuebles diferentes y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la factura de IMAUCA, emitida el día 08 de noviembre de 2012 a nombre de la parte actora; al folio 220 aparece respuesta de dicha institución donde se indica que desde el 15/10/12 el servicio aparece a nombre de la parte actora. Esta prueba de informe, solo indica resolución de la Alcaldía del Municipio de la solicitud hecha por la ciudadana JANETH VICUÑA DE LUZARDO actora en la presente causa, por ser terrenos ejidos, el pago de servicios y a nombre de quien están los mismos. El punto controvertido en el asunto que no ocupa es lo planteado por la parte demandante, como es la nulidad de la venta del inmueble por ser de su propiedad y el mismo fue vendido sin su consentimiento, no se discute si son terrenos ejidos ni posesión, sino de quien es la propiedad vendida, en consecuencia, estima este Juzgador que esta prueba no es pertinente y ASI SE DECLARA.
PRUEBA PERICIAL.
A los folios 190 al 200, se encuentra consignada experticia pericial y al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: a.-) Al hacer referencia en el folio 197, en el CUARTO ASUNTO queda demostrado que los linderos y medidas de los inmuebles objeto de experticia son diferentes, por lo tanto, estamos en presencia de dos (02) inmuebles sobre el mismo terreno, según los documentales agregados a las actas y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba que pueda favorecer a sus mandantes, en especial a la ciudadana FANNY VICUÑA RIVERO.
En cuanto al Principio de Exhaustividad y Comunidad de la Prueba, según Sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 10 de julio de 2003, citaremos un pequeño extracto de la misma:
“La solicitud de apreciación del merito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”…
• PRUEBA INSTRUMENTAL.
1. Promovió y consignó copia certificada de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “DELICIAS SOLIDARIA”.
2. Promovió y consignó copia certificada de fecha 09 de octubre de 2012 correspondiente al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, hoy, Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 12 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nº 83, tomo 37.
3. Promovió copia certificada de fecha 20 de septiembre de 2012 del Acta de Defunción Nº 308, libro Nº 1 del año 1995, de fecha 23 de junio de 1995, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas y copia certificada del Acta de Defunción Nº 308 libro Nº 1 del año 1995, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas de fecha 09 de octubre de 2012.
4. Promovió y consignó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el Nº 22, tomo 191 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la Notaria.
5. Promovió los documentos de arrendamiento del anexo que forma parte integrante de la casa propiedad de la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO.
6. Promovió y consignó copia certificada de la Resolución 00400 de fecha 05 de septiembre de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
7. Promovió y consignó oficio DOPC-0487-CP de fecha 23 de octubre de 2012 emanado de la Coordinación de Permisología del Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía de Cabimas.
8. Promovió las facturas de cobro y recibos de pagos de los servicios públicos, tales como: Electricidad de la vivienda principal y del anexo; Hidrolago, Gas doméstico y Aseo Urbano.
9. Promovió documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 11 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 14, tomo 76 el cual cursa en la presente causa.
10. Promovió copia certificada del acta de matrimonio 931 de fecha 25 de octubre de 2013 emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas, perteneciente a JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO y JOSÉ ANTONIO LUZARDO.
Del análisis de las pruebas, se deja constancia que la parte actora no impugnó los pruebas documentales de su adversario en consecuencia se les asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
• PRUEBA DE INFORMES.
1. Solicitó se oficie a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2. Se oficie a la Empresa CORPOELEC con sede en Cabimas.
3. Solicitó oficio a la Empresa ESOGAS.
4. Solicitó oficio a la Fiscalía Primera del Municipio Cabimas.
5. Solicitó se oficie a la Empresa IMAUCA.
6. Solicitó oficio a la Empresa CANTV con sede en Maracaibo.
7. Solicitó se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas.
8. Solicitó se oficie al Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas.
9. Solicitó se oficie al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas.
De actas no se evidencia que fueran impugnados los instrumentos en su oportunidad legal correspondiente por lo tanto se les asigna su valor probatorio a los instrumentos, Y ASI SEDECIDE.
• PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ROMERO URRIBARRÍ y ELSA MARÍA CHIRINOS DURAN.
Con respecto a las testimoniales este juzgador no tiene material probatorio que analizar por cuanto los testigos no hicieron actos de presencia en la fecha indica a rendir su declaración Y ASI SE DECIDE
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR:
Estamos en presencia de un juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO en virtud de la venta del inmueble realizado por su padre ciudadano MARCOS VICUÑA QUINTERO a su hermana ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, en fecha 12 de septiembre de 1990, sobre un inmueble ubicado en la Calle Argentina, sin número, Sector Nueva Delicias, en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del documento de venta Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas.
Igualmente demanda a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.502, en su carácter de cónyuge del ciudadano MARCOS VICUÑA QUINTERO y demás miembros de la Sucesión del Vendedor.
La parte actora como fundamento de su pretensión afirma que con dinero de su propio peculio, mandó a construir una vivienda familiar, las características de la misma ya han sido mencionadas, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el No. 14, Tomo 76.” Además invoca el articulo 1.141 del Código Civil, Ordinal 1º el cual establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”. Que cuando su padre vendió sus mejoras incluyó las de ella (parte actora); observándose de las actas que ambos documentos son Notariados, siendo el más reciente el de la parte actora de fecha 11 de Octubre 2012 y el documento mediante el cual se demanda la Nulidad data de fecha 12 de septiembre de 1990.
La demandada en su escrito de contestación expresa: “por no ser cierto lo que afirma la accionante que en el año 1980 con dinero de su propio peculio, mando a construir una vivienda familiar… ubicado en la calle Argentina sector Delicias Nueva, en la hoy parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas… por no ser cierto, que los linderos sean Norte: que mida cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts) y que linde con propiedad que es o fue de Marcos Vicuña. Sur: que mida cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) y que linde con Calle Argentina, Este: Que mida treinta metros con treinta y nueve centímetros (30,39 mts) y que linde con propiedad que es o fue de Alcindo Rodríguez y Oeste: que mida treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) y que linde con propiedad que es o fue de Manuel Vicuña, según documento de construcción.”
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. Del mismo modo, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:” Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado, no hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala: “La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no. La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo. La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Juzgador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Hechas las consideraciones pertinentes, estima este juzgador indicar:
1. Se precisa del libelo de demanda que el actor plantea la NULIDAD DE LA VENTA, realizada por su padre a su hermana según la parte actora por haber vendido sus mejoras, he indicando la mala fe de su hermana en la adquisición del inmueble.
2. Además alega, la parte actora el incumplimiento del articulo 1.141, ordinal 1º del Código Civil, referido al CONSENTIMIENTO de las partes, siendo uno de los tres (03) requisitos para la existencia del contrato, requisitos que vician de nulidad absoluta el contrato, es decir, de inexistente.
Por su parte, la parte demandada afirma, no ser cierto, la construcción del inmueble en 1980, además de no ser ciertos los linderos por el Norte: que mida cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts) y que linde con propiedad que es o fue de Marcos Vicuña. Sur: que mida cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) y que linde con Calle Argentina, Este: que mida treinta metros con treinta y nueve centímetros (30,39 mts) y que linde con propiedad que es o fue de Alcindo Rodríguez y Oeste: que mida treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts), que linde con propiedad que es o fue de Manuel Vicuña, e indica haber trascurrido 26 años poseyendo legítimamente las bienhechurias desde que las adquirió, según documento de fecha 12 de septiembre de 1990, alegando la prescripción de la venta del inmueble.
Ahora bien, estima este juzgador, en atención a los puntos supra indicados, analizar si la actora dio cumplimiento a los artículos 506 y 1.354 del Código Civil y al efecto se debe indicar:
Se ataca la VENTA DE LAS BIENHECHURIAS o MEJORAS, al considerar que son suyas (la actora) las mejoras objeto de la venta, los documentos de la parte actora y la demandada son documentos AUTENTICADOS, notariados en 2012 y 1990, respectivamente. El primero data de 3 años y el segundo de 25 años. Es oportuno indicar que los documentos autenticados, son documentos privados, con firma reconocida por el Notario, este tipo de autenticada confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes.
Llama la atención a este juzgador, lo expuesto por la actora” que su hermana actuó de mala Fe, cuando compra, por cuanto tenia pleno conocimiento que la mejoras vendidas corresponden a su vivienda,… además afirma, desde que construí mi casa he venido ocupando junto a mi grupo familiar, pacifica, pública como dueña que soy de mis mejoras”… (sub rayado nuestro) finalmente expresa que esta venta lesiona un bien de mi propiedad…”
Si observamos su documento debidamente examinado Autenticado en el 2012, es decir, tiene fecha cierta, por cuanto al decir de la parte actora lo construyó en 1980, no tenia documento para ese entonces, ni probo que desde esa fecha la ocupa. Por su parte, arguye la parte demandada estar ocupando el inmueble desde la adquisición en 1990 y trae al proceso una serie de documentos, (contratos de arrendamientos), donde se evidencia desde hace acto de ocupación, a través de esta figura jurídica.
Siguiendo con el análisis, del punto como se ha indicado, la actora mantuvo una actitud pasiva por muchos años y en el proceso, sus dichos no ensamblan con lo expuesto en el libelo de demanda cuando afirma:
”desde que construí mi casa he venido ocupando junto a mi grupo familiar, pacifica, pública como dueña que soy de mis mejoras…”
Visto lo anterior, nos lleva hacer una cotejo con los instrumentos consignados por la parte demanda en su contestación (no siendo impugnados) y promovidos oportunamente.
A los folios 143 al 145 aparece inserto contrato de arrendamiento de fecha 13 de febrero de 1998, entre la parte demandada y el arrendatario; al folio 148 y su vuelto, aparece inserta copia certificada emanada de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía, de fecha 20 de junio 2003, donde aparece la demanda y su arrendatario; al folio149 certificación emanada de la misma oficina de la Alcaldía del Municipio de fecha 25 de junio de 2013, del contrato de arrendamiento entre la demandada FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO y la ciudadana DEIDY MILAGROS GUTIÉRREZ DE PINEDO y por ultimó al folio 154 contrato de Arrendamiento celebrado entre la accionada y la ciudadana JEISY JANETH LUZARDO VICUÑA; instrumentos que se les asigna todo su valor probatorio por ser documentos en copias certificadas emanadas de la Notaria Publica y de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas, no siendo impugnados de conformidad con lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, queda desvirtuada la postura de la parte actora de estar ocupando dicho inmueble por ser su propietaria.
Igualmente no trajo a las actas elementos probatorios donde quede demostrada la actuación de mala Fe de su hermana, solo existe su dicho.
En este mismo orden de ideas, la parte actora se limitó a traer al proceso testimoniales tal como se indicó en la valoración de los mismos medios probatorios donde no es posible con las testimoniales demostrar que el ciudadano MARCOS VICUÑA QUINTERO le regaló la franja de terreno a la parte actora, ni para afirmar que la parte demandante es la propietaria de las bienhechurias o mejoras objeto de la presente causa, para ello debe mediar un instrumento jurídico, ni muchos menos para desvirtuar el contenido de los contratos de arrendamiento suscritos por la parte demandada en su condición de arrendadora desde 1998, es decir, desde hace 19 años y ASI SE DECIDE.
Por otra parte tenemos del análisis de las actas, se pudo determinar que la actitud de la parte actora debió ser activa en defensa de sus derechos, si afirma que la venta se hizo en forma oculta demostrar cuando tuvo conocimiento de la venta de sus mejoras para intentar su acción y probar su dicho, y si la hermana actuó de mala Fe, no indica el porque de su afirmación (base), para intentar su acción, en consecuencia, tenia el deber de tomar todas las providencias del caso.
Por todos los razonamientos expuestos se desecha la postura de la parte actora, en lo atinente a la mala Fe de la demandada en la compra del inmueble, asimismo, en cuanto a la ocupación del inmueble; desde este punto de vista ha operado la prescripción de la acción al no poder demostrar su ocupación tal como indica en su libelo de demanda desde 1980. Finalmente, tampoco se lesiona un bien por lo indicado y ASI SE DECIDE.
A continuación nos pronunciaremos sobre le otro punto explanado por el actor:
• La parte actora invoca el articulo 1.141 ordinal 1º del Código Civil, el mismo hace referencia al consentimiento, en este punto se debe dejar claro que es uno de los tres (03) requisitos para la vida jurídica de los contratos.
Cuando la parte actora plantea que no prestó su consentimiento para la venta de las mejoras por ser suyas, llama poderosamente la atención, que en el lapso probatorio trajo al proceso testimoniales a los efectos de probar que estaba ocupando el inmueble, pruebas no pertinentes a los efectos de comprobar si la parte actora es propietaria de las bienhechurias o mejoras, objeto de la venta que hoy se ataca de nulidad, al no discutirse posesión.
En referencia a este punto, cuando el ciudadano MARCOS VICUÑA QUINTERO vende su bien, hace uso de unos de los atributos de la propiedad como es la disposición del mismo. De de las actas no se desprende que dicho ciudadano tuviera alguna incapacidad para no disponer de su bien, por prueba en contrario, estaba en plenas facultades mentales; y el hecho de disponer de su bien en vida, no se puede hablar de legitima, por lo tanto, no es procedente en derecho demandar a los herederos, por no haber ninguna sucesión.
Como se ha indicado que los documentos Autenticados son documentos privados firma reconocida por el Notario, este tipo de autenticada confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes.
En lo atinente a demandar a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA madre de la parte actora y esposa del vendedor, estima este juzgador, en todo caso la referida ciudadana debió demandar su nulidad por ser su esposa al ser un bien de la comunidad conyugal y con el transcurrir de los años no objetó tal venta, al contrario, en uso de sus facultades mentales mediante documento Autenticado, afirma que ratifica y acepta la negociación realizada por su prenombrado cónyuge en la venta realizada a su hija FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO.
Por último se debe indicar, si observamos el documento fundamental de la pretensión, es Autenticado en fecha 11-10-2012, se visualiza que las medidas y linderos, son diferentes al documento Autenticado el 12 de septiembre de 1990, es decir, el de mayor identidad atacado hoy de Nulidad, en consecuencia, estamos en presencia de dos (02) documentos y mejoras diferentes. Aunado a esto, la parte actora promueve a los folios 97, 98, 99 y 100, documentos Administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Cabimas. Dirección de Catastro y de Imauca, y la parte demandada promovió Documento Administrativos de la Dirección de Catastro de fecha 15-08-90 planilla de inscripción de inmuebles, de fechas todos de 2012, es decir, las partes en conflictos tienen sendo documentos Administrativos en el mismo año, la misma dirección calle Argentina, se determinó por el cotejo de los instrumentos Autenticados como Administrativos que no coinciden las medidas y unos linderos, por lo que estima quien aquí sentencia estar en presencia de dos (02) instrumentos, por tanto dos (02) inmuebles, no pudiendo demostrar la actora que la nulidad del inmueble vendido es de su propiedad.
Es por todo ello que se desecha el planteamiento de la parte actora en su libelo de demanda, al quedar demostrado no ser ciertas sus afirmaciones, evidenciándose como se ha expresada, la existencia de dos (02) instrumentos Autenticados insertos a las actas de las partes en conflictos, precisándose diferencias en sus medidas y linderos y forma, así mismo de actas queda demostrado que la parte actora no ajustó su defensa en consonancia a los dispuesto en los artículos 506 y 1.354 del Código Civil y ASI SE DEICDE.
DISPOSITIVO.
Por los anteriores razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara en PRIMER LUGAR: SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.667.193, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412 en contra de los ciudadanos FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, MARÍA DE JESÚS VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVERO y DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.018.098, V-4.014.502, V-4.708.771, V-5.177.341, V-5.712.124, V-10.596.584 y V-7.667.194, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representados judicialmente por los Abogados DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO y NAKARIB QUERALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.671 y 99.846, respectivamente. SEGUNDO LUGAR: Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría
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