Solicitud Nº 8547
Sentencia Interlocutoria: Nº 120
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Acude por ante este Juzgado los ciudadanos ANA JULIA FREITES NAVA y NOBEL ENRIQUE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 11.456.472 7.665.947, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.671, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la avenida 44, Barrio Federación II, sin número cívico, parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide Cincuenta Metros (50,00 Mts) y colinda con propiedad que es o fue de Rafael Pineda; SUR: Mide Cincuenta metros (50,00 Mts) y colinda con propiedad que es o fue de Yudith Padilla; ESTE: Mide Veinticuatro Metros con Treinta Centímetros (24,30 Mts) y colinda con propiedad que es o fue de Rafael Rivero; y OESTE: Mide Veinticuatro Metros con Treinta Centímetros (24,30 Mts) y colinda con Vía Pública (Avenida 44). Sobre el referido terreno los solicitantes realizaron unas mejoras y bienhechurias consistentes de una (1) casa de habitación familiar de dos (2) plantas con paredes de bloques, frisada, techo de platabanda, pisos de cemento, cerámica y terracota, además de una estructura que funcionó como bodega de 4.60 mts x 6.50 mts, con techo de zinc, pisos de cemento, paredes frisadas, portalón de hierro con protección antihurto y dos puertas de hierro adicionales. La estructura de esta casa está distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: dos (2) cuartos, dos (2) salas sanitarias, uno con pisos de cerámica y el otro con pisos de cemento, una (1) cocina, una (1) sala de estar, una (1) enramada techada con acerolit la cual puede funcionar como garaje y lavandería por el lado norte, una (1) enramada techada por el lado este, la casa de la plata baja está dotada de dos (2) puertas de hierro y una (1) de madera y cuatro (4) ventanas de hierro, posee una (1) escalera de hierro con escalones de concreto que comunica hacia la planta alta, un bohío techado de zinc, pisos de cemento, ésta estructura de hierro de forma hexagonal posee dimensiones de 8,00 mts x 4.40 mts. Planta Alta: dos (2) dormitorios, una (1) sala sanitaria dotada de pisos de cerámica y poceta, cuatro (4) ventanas de hierro, tres (3) puertas de madera y una (1) de hierro, dotada de una escalera de hierro que comunica a la azotea y en la azotea posee barandas protectoras de hierro con vigas de hierro para proseguir construcción en dicha azotea, todas las estructuras están dentro de un cercado de hierro forjado ornamental por la parte del frente y bloques por los costados y el fondo, posee sembradas las siguientes plantas frutales: mango, guanábana, níspero, cemeruco, piña, poncigues, yuca, coco, topocho, cambur, plátano, limón y naranja. Dichas mejoras y bienhechurias según los solicitantes ha invertido la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).
En fecha diez (10) de mayo de 2017, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, el ciudadano NOBEL ENRIQUE CASTILLO, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE GUANIPA, ambos ya identificados.
En la misma fecha anterior, el ciudadano NOBEL CASTILLO, solicitó al Tribunal mediante diligencia, se fije fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos FELIX GREGORIO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y WILMER RAMÓN GÓMEZ APONTE.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, la abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE GUANIPA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOBEL CASTILLO, ambos ya identificados, consignó mediante diligencia informe emitido por el Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha siete (7) de julio de 2017, el Tribunal dictó auto acordando fijar fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales solicitadas.
Corre inserta en actas, a los folios números veintiséis (26) y veintisiete (27), las respectivas declaraciones testimoniales de los ciudadanos FELIX GREGORIO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y WILMER RAMÓN GÓMEZ APONTE.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, la apoderada judicial del ciudadano NOBEL CASTILLO, diligenció solicitando se fije fecha y hora para llevar a efecto la inspección judicial al inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto donde la Jueza Suplente abogada MARIANELA FERRER, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha dos (2) de noviembre de 2017, el ciudadano Juez de este Tribunal abogado JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la causa, e igualmente fijó fecha y hora para llevar a efecto la inspección judicial respectiva.
Consta inserta a los folios números treinta y dos (32) y treinta y tres (33), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por los solicitantes. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por los postulantes.
En tal sentido, se observa que estos trajeron a las actas procesales Documento Notariado de mejoras, constancia de levantamiento parcelario y croquis de ubicación, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del informe sin número, proveniente del Síndico Procurador Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual exponen que las mejoras y bienhechurias declaradas en la solicitud de título supletorio coinciden con las características del inmueble inspeccionado, por lo que por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos FELIX GREGORIO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y WILMER RAMÓN GÓMEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.599.360 y 11.458.783, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a los postulantes de vista, trato y comunicación; que si les consta que desde primer momento toda la construcción ha sido pagada con sus únicos y personal patrimonio; que los mismos durante mas de diez (10) años su permanencia en el lugar ha sido de forma pública, continua, no interrumpida con ánimos de dueños; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de sus promoventes, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó a un terreno ejido ubicado en la avenida 44, barrio Federación II, sin número Catastral de este municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurias consistentes una vivienda de dos (2) plantas, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento, otros de cerámica y de terracota, cercado por su frente con un portón de hierro y en el fondo con paredes de bloques así como a los lados; observándose en el frente de dicho inmueble una construcción con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, y dos puertas de hierro y el cual funge como depósito. Dicha vivienda consta de dos (2) plantas; en la planta baja se observa dos (2) cuartos, dos (2) salas sanitarias, una (1) con pisos de cerámica y una (1) con pisos de concreto, una (1) cocina, una (1) sala de estar, observándose igualmente una enramada con acerolit, igualmente se dejó constancia que los ambientes de la planta baja de la vivienda tienen dos (2) puertas de hierro, una (1) de madera y cuatro (4) ventanas de madera, asimismo, se observó una escalera de hierro con escalones de concreto que comunican con la planta alta. En la parte posterior se observó un bohío techado con zinc, pisos de concreto, construido con una estructura de hierro de forma hexagonal. La planta alta está constituida por dos (2) dormitorios, una (1) sala sanitaria con pisos de cerámica y poceta; con ventanas de hierro. De la misma manera el Tribunal dejó constancia que el terreno sobre el cual estas construidas las anteriores mejoras, se encuentran sembrados árboles de frutas tales como mango, guanábana, níspero, cemeruco, ponsigues, cambur, así como también plantas de yuca, topocho plátanos etc., evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se anexa dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tienen los ciudadanos ANA JULIA FREITES NAVA y NOBEL ENRIQUE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 11.456.472 7.665.947, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurias realizadas sobre un terreno ejido ubicado en la avenida 44, barrio Federación II, sin número Catastral de este municipio Cabimas del estado Zulia, consistentes de una vivienda de dos (2) plantas, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento, otros de cerámica y de terracota, cercado por su frente con un portón de hierro y en el fondo con paredes de bloques así como a los lados; en el frente de dicho inmueble una construcción con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, y dos puertas de hierro y el cual funge como depósito. Dicha vivienda consta de dos (2) plantas; la planta baja consta de dos (2) cuartos, dos (2) salas sanitarias, una (1) con pisos de cerámica y una (1) con pisos de concreto, una (1) cocina, una (1) sala de estar, igualmente una enramada con acerolit, los ambientes de la planta baja de la vivienda tienen dos (2) puertas de hierro, una (1) de madera y cuatro (4) ventanas de madera, una escalera de hierro con escalones de concreto que comunican con la planta alta. En la parte posterior se encuentra construido un bohío techado con zinc, pisos de concreto, construido con una estructura de hierro de forma hexagonal. La planta alta está constituida por dos (2) dormitorios, una (1) sala sanitaria con pisos de cerámica y poceta; con ventanas de hierro, en el referido terreno se encuentran sembrados árboles de frutas tales como mango, guanábana, níspero, cemeruco, ponsigues, cambur, así como también plantas de yuca, topocho plátanos etc. Comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide Cincuenta Metros (50,00 Mts) y colinda con propiedad que es o fue de Rafael Pineda; SUR: Mide Cincuenta metros (50,00 Mts) y colinda con propiedad que es o fue de Yudith Padilla; ESTE: Mide Veinticuatro Metros con Treinta Centímetros (24,30 Mts) y colinda con propiedad que es o fue de Rafael Rivero; y OESTE: Mide Veinticuatro Metros con Treinta Centímetros (24,30 Mts) y colinda con Vía Pública (Avenida 44), con un área de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (160,60 MTS2), con un área de terreno de MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (1215,00 MTS2).
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
JGC/yccv.-
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