REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 6.911-17
Sentencia Definitiva Nº 119.
SOLICITANTE: ALEJANDRO DANIEL BARRIOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 19.544.171, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIALDEL SOLICITANTE: NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.318.368, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 28.992.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se recibió de la U.R.D.D., demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DANIEL BARRIOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.544.171, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PÈREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.638, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.992, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de julio de 2017, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y librar el respectivo Edicto, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, alega el solicitante que tal como consta en Partida de Nacimiento Nº 1501 que llevó la Prefectura de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia durante el año 1991, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, cuya copia certificada anexo a su demanda, se evidencia un error involuntario del funcionario al asentar en su partida de nacimiento a su padre, leyéndose: "ALEJANDRO DANIEL BARRIOS MORALES, de treinta y un años de edad, casado, técnico en refrigeración, venezolano con cédula número 10.828.523…· omitiendo agregar que es natural de Buenos Aires, Republica de Argentina, como se evidencia de su Registro Civil Sección 10, tomo 1B, número 713, año 1960 la inscripción de nacimiento de su progenitor, el cual consignó igualmente. De igual manera, se omitió agregar donde se lee venezolano debe leerse VENEZOLANO POR NACIONALIZACION que es lo correcto, según constancia original de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Nº RIIE-1-0301 0112 Artículo 35 Ordinal 3º de la Constitución Nacional vigente en aquel entonces expedida el 30 de mayo de 1983, en donde aparece la manifestación de voluntad de su padre de ser venezolano por nacimiento y en la que se procedió a dar curso a su cédula de identidad NºV-10.828.523, agregada a las actas. Asimismo, se evidencia del Acta de Matrimonio de sus padres ALEJANDRO DANIEL BARRIOS MORALES y FANNY MARGARITA CABRERA MOIZANT donde se observa que aparece la identificación de su padre "de treinta y un años de edad, soltero, técnico en refrigeración, con cédula número 10.828.523, natural de Buenos Aires, República de Argentina, venezolano por nacionalización", es por lo que ocurre para demandar la Rectificación del Acta de Nacimiento mencionada, basándose en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, por lo que solicita se ordene la Rectificación, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Pide que la solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar la Rectificación que solicita y como consecuencia de ello, la Rectificación en el sentido de corregir las omisiones antes señaladas ALEJANDRO DANIEL BARRIOS MORALES, natural de Buenos Aires, República de Argentina, de treinta y un años de edad, casado, técnico en refrigeración, venezolano por nacionalización con cédula número 10.828.5213, que es lo correcto.
Rielan en actas que fueron consignada copia certificada de Acta de Nacimiento del solicitante; Constancia expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y copia certificada de Acta de Matrimonio.
En fecha 25 de julio de 2017, el solicitante otorgó Poder Apud Acta a la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
Constan en actas al folio 15 el Edicto publicado en el Diario El Regional del Zulia y en fecha 25 de septiembre de 2017, fue agregada Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.
Cumplidos como fueron los lapsos procesales de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; se apertura de oficio el lapso de pruebas y a los folios 22 y 26 corren insertos escritos de pruebas presentados por la Apoderada Judicial del solicitante las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, pasa este Juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 769: "Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia".
El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 772:"Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales".
Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 501: "Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida"
Así las cosas, este Sentenciador observa que al folio 05 cursa copia del Acta de Nacimiento Nº 1501 la cual fue certificada por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, llevada dicha Acta por la Prefectura de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, durante el año 1991 y en la cual puede leerse: ALEJANDRO DANIEL BARRIOS MORALES, de treinta y un años de edad, casado, técnico en refrigeración, venezolano, con cédula número: 10.828.523.
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 773: En caso de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el caso de autos este Juzgador puede apreciar que en efecto se incurrió en un error en el Registro al momento de transcribir el Acta de Nacimiento al no incluir que el progenitor del solicitante es natural de Buenos Aires, República de Argentina, el cual fue nacionalizado venezolano por haber sido su voluntad, evidenciándose todo ello de los documentos presentados en actas y los cuales no fueron impugnados por persona interesada, a saber, Constancia de Manifestación de Voluntad de ser venezolano realizada por el ciudadano ALEJANDRO DANIEL BARRIOS MORALES, expedida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, fechada 30 de mayo de 1983, copia de Planilla de REGISTRO CIVIL expedida por la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y de la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO DANIEL BARRIOS MORALES y FANNY MARGARITA CABRERA MOIZANT, padres del solicitante, donde puede leerse claramente que el mencionado ciudadano es natural de Buenos Aires, República de Argentina, venezolano por Nacionalización, por lo que es obligante para este sentenciador declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1501 del ciudadano ALEJANDRO DANIEL BARRIOS CABRERA, en sentido que, donde dice: "…ALEJANDRO DANIEL BARRIOS MORALES, de treinta y un años de edad, casado, técnico en refrigeración, venezolano, con cédula número: 10.828.523, deberá leerse: ALEJANDRO DANIEL BARRIOS MORALES, natural de Buenos Aires, República de Argentina, de treinta y un años de edad, casado, técnico en refrigeración, venezolano por nacionalización con cédula número 10.828.523 y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 1501 del ciudadano ALEJANDRO DANIEL BARRIOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.544.171, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en el sentido que, donde dice: "…ALEJANDRO DANIEL BARRIOS MORALES, de treinta y un años de edad, casado, técnico en refrigeración, venezolano, con cédula número: 10.828.523, deberá leerse: ALEJANDRO DANIEL BARRIOS MORALES, natural de Buenos Aires, República de Argentina, de treinta y un años de edad, casado, técnico en refrigeración, venezolano por nacionalización con cédula número 10.828.523 Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a fin que se estampen las notas marginales correspondientes al Acta de Nacimiento Nº 1501 el año 1991 perteneciente al ciudadano ALEJANDRO DANIEL BARRIOS CABRERA.
PUBLÌQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
Marisol**..
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