REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.579 y domiciliado en la Cale Piar, sector El Espinal, casa sin número, “Comercial Los Vecinos C.A.”, Municipio Díaz de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no acreditó apoderado judicial.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS RAFAEL ZABALA y JESÚS E. ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.422.716 y 18.114.597, respectivamente, domiciliados en la Cale Piar, sector El Espinal, casa sin número, “Comercial Los Vecinos C.A.”, Municipio Díaz de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALA, abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.150.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALA, en contra de la sentencia dictada el 07.06.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11.07.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19.07.2017 (f. 97) se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 20.07.2017 (f. 98), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 26.07.2017, presentó escrito de informes el ciudadano JESUS RAFAEL ZABALA, el cual quedó agregado a los folios 99 al 105 y anexos en 12 folios útiles, los cuales cursan a los folios 106 al 117.
En fecha 28.07.2017 (f. 119), se declaró finalizada la reunión conciliatoria, en virtud de que solo compareció la parte actora.
En fecha 10.08.2017, compareció el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, parte actora, asistido de abogado y presentó escrito de informes el cual quedó agregado desde el folio 120 al 132 y sus anexos que van desde el 133 al 144.
Por auto del tribunal de fecha 25.09.2017 (f. 146 y 147), se negó la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALA, parte co-demandada, promovidas en su escrito de fecha 26.07.2017, junto con los informes presentados en esta alzada, por cuanto las mismas no se circunscriben a las pruebas señaladas en el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto del tribunal de fecha 28.09.2017 (f. 148 al 149), se negó la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ, parte demandante, promovidas en su escrito de fecha 10.08.2017, junto con los informes presentados en esta alzada, por cuanto las mismas no se circunscriben a las pruebas señaladas en el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil. De igual forma, ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer las medidas innominadas solicitadas en el referido escrito.
Por auto de fecha 05.10.2017 (f. 151), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 04.10.2017, exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 28.09.2017 (f. 1 al 4), se abrió el cuaderno de medidas ordenado en esta misma fecha en el cuaderno principal, a los fines de tramitar las medidas innominadas solicitadas por el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ, parte actora, en su escrito de informes. De igual forma, se negó el decreto de las medidas solicitadas por el actor, por cuanto no se cumple con los extremos mencionados en el auto de marras.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, demanda por REIVINDICACION incoada por el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZABALA y JESÚS RAFAEL ZABALA, ya identificados.
Por auto de fecha 18.02.2016 (f. 23 y 24), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la causa en razón de la cuantía en que fue estimada la demanda y declinó la competencia para conocer la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución realizada en fecha 26.02.2016 (f. 27), correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda por auto de fecha 04.03.2016 (f. 28 y 29), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JESÚS RAFAEL ZABALA y JESÚS RAFAEL ZABALA, ya identificados, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17.03.2016 (f. 30), compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda y proveyó los emolumentos y los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y el alguacil del tribunal en fecha 01.04.2016 (f. 31), por medio de diligencia dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 05.04.2016 (f. 32), se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 11.04.2016 (f. 33 al 36), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmados recibos de citación que se les libraron a la parte demandada, ciudadanos JESÚS RAFAEL ZABALA y JESÚS RAFAEL ZABALA, ya identificados.
En fecha 13006.2016 (f. 37 al 42), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda, junto con anexos que quedaron agregados a los folios 43 al 50.
En fecha 13.10.2016 (f. 51), el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien por medio de diligencia solicita al tribunal de la causa, se realice una audiencia para conciliar en el presente juicio. De igual forma, consigna documento, mediante el cual revoca le poder otorgado a los abogados ALICIO BELLORÍN y ANIBAL BELLORÍN, notariado en la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 23.09.2016, anotado bajo el Nº 32, Tomo 74.
Por auto dictado por el Tribunal en fecha 18.10.2016 (f. 56), se fija una audiencia conciliatoria para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación que de la parte demandada se haga, a quienes se les libraron la correspondientes notificaciones, no así a la parte actora, quien a decir del tribunal, se encontraba a derecho.
En fecha 27.10.2016 (f. 59 al 62), el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZABALA y por la ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ, quien manifestó ser la madre del ciudadano JESUS E. ZABALA, parte demandada.
En fecha 07.11.2016 (f. 63) se levantó acta en el tribunal de la causa, en la que se encontraban presentes la parte actora, ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ, asistido de abogado y los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZABALA VELÁSQUEZ y JESÚS ENRIQUE ZABALA GONZÁLEZ, ambos asistidos por el abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, una vez oídas las exposiciones de las partes, la Jueza dio por concluida la audiencia, en virtud de que las partes no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 04.04.2017 (f. 64), el ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALA, por medio de diligencia, confirió Poder Apud Acta al abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.150.
En fecha 07.06.2017 (f. 67 al 87), se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, se ordenó a la parte demandada restituir en forma inmediata al actor la porción de terreno que se reclama en el presente juicio, de igual forma, se declaró improcedente la solicitud de cancelación del pago de costas y costos así como de los daños y perjuicios compensatorios supuestamente causados, la indexación por ajuste inflacionario y se negó la condena en costas, se ordenó notificar a la partes de la misma.
En fecha 15.06.2017 (f. 88), compareció el abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada.
En fecha 15.06.2017 (f. 89), compareció el ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALA, asistido de abogado y solicitó cómputo de los días transcurridos en el tribunal desde la etapa de informes hasta el día 07.06.2017, el cual fue acordado por medio de auto de fecha 22.06.2017 (f. 90), dejando constancia la secretaria del tribunal de que desde el día 19.10.2016, exclusive, hasta el día 15.11.2016, inclusive, transcurrieron en ese tribunal quince (15) días de despacho (f. 91).
Consta al folio 92 del expediente que en fecha 22.06.2017. se libró boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 29.06.2017 (f. 94), la parte actora, asistida de abogado, se dio por notificado de la sentencia dictada y señaló al tribunal la dirección correcta del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 11.07.2017 (f. 95), el tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALA, parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 9) de denuncia suscrita por el ciudadano Beltrán Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.579, dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz, San Juan Bautista, fechada el 19 de julio del 2.000, mediante la cual hace del conocimiento de la referida institución que en el año 1.993, adquirió un terreno registrado con sus medidas de (14,26 X 50 mts.), donde funciona actualmente Comercial Los Vecinos, C.A., y fue testigo presencial cuando la anterior dueña Lucrecia Evangelista fue a cercarlo por sus medidas correspondientes se le opusieron de forma amenazante con tumbarle la cerca, y que ella en aquel entonces les manifestó que dejaba un metro de terreno allí como protección a su cerca, para no tener problemas y que no la molestaran. Que el caso era que el ciudadano Jesús Zabala, ha construido en el metro de terreno que le pertenece tumbando también su cerca, alegando que son terrenos municipales, además tienen otro inconveniente con la basura, a veces ha puesto un pipote de basura frente a su negocio sin consultarle y le ha propuesto que coloque la basura en el metro que le pertenece en una forma adecuada y el referido ciudadano le ha manifestado que quiere tomar el terreno para otros fines, por lo que solicita se hagan las mediciones respectivas de acuerdo a las documentaciones que presenten y dé a entender hasta donde cada uno tiene sus derechos.
Al anterior documento además de que es una copia, carece de valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
2.- Original de Informe de Inspección (f. 10), emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 04.11.2015, mediante la cual el titular de ese despacho hace constar que en fecha 28.08.2015, el ciudadano Beltrán Velásquez, solicitó ante ese despacho una inspección en un inmueble de su propiedad (privado), constante de un terreno, con el objeto de dejar constancia de la ubicación, linderos y mediadas. Que en fecha 07.09.2015 a fin de dar respuesta, se trasladó al lugar señalado a objeto de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El inmueble descrito en la solicitud, se encuentra ubicado en calle Piar, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, SEGUNDO: Tiene las siguientes medidas y linderos, Norte: En cincuenta metros (50 Mts) con terreno que es o fue de la sucesión Salazar, Sur: En cincuenta metros (50 Mts) con terrenos que es o fue de Pancracio Velásquez, Este: En catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 mts), con terrenos del caserío Gómez. TERCERO: El terreno tiene un área total de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (713 MTS2). De igual forma, dejó constancia de que el solicitante presentó los recaudos siguientes: copia de la cedula de identidad y carta de residencia. Señalando finalmente que ese informe no acredita propiedad.
Al anterior documento consistente en Informe de Inspección, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
3.- A los folios 11 al 15 copia certificada de documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 09.02.1994, bajo el N° 14, folios 56 al 59, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre de 1994, del cual se desprende que la ciudadana Lucrecia Evangelista Salazar viuda de González, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Henry Santiago González Salazar, Haydee Margarita González Salazar, Heydy Josefina González Salazar de Franco, Ender José González Salazar, Hainan José González Salazar, Eliseo José González Salazar y Katiuska González Salazar, dio en venta a los ciudadanos Beltrán Ramón Velásquez Velásquez y Jorge Rafael Salazar Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.656.579 y 5.480.797, respectivamente, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa en mal estado, ubicada en una extensión de terreno de setecientos trece metros cuadrados (713 mts2), alinderado así: NORTE: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de la Sucesión Salazar Salazar; SUR: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de Pancracio Velásquez; ESTE: catorce metros con veintiséis centímetros (14, 26 mts) con carretera pública de El Espinal; y OESTE: catorce metros con veintiséis centímetros (14, 26 mts) con terrenos de la comunidad; que el precio de la venta fue por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) los cuales declaró haber recibido a la entera y total satisfacción de su representada.
A la anterior copia certificada se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con fundamento en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por la ciudadana Lucrecia Evangelista Salazar viuda de González, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Henry Santiago González Salazar, Haydee Margarita González Salazar, Heydy Josefina González Salazar de Franco, Ender José González Salazar, Hainan José González Salazar, Eliseo José González Salazar y Katiuska González Salazar, a favor de los ciudadanos Beltrán Ramón Velásquez Velásquez y Jorge Rafael Salazar Rivas, por el precio de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y que la propiedad del bien vendido fue adquirida por los vendedores por herencia de su causante Eliseo Rafael González, según documento de adjudicación que se encuentra registrado en la Oficina >Subalterna de registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, con fecha 21.10.1977, bajo el Nº 22, folio 44 vto. al 53 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre de 1977. Y así se decide.
4.- A los folios 16 al 19 copia certificada de documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 29.11.1999, bajo el N° 36, folios 203 al 206, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre de 1999, del cual se desprende que el ciudadano Jorge Rafael Salazar Rivas traspasó la plena propiedad de los derechos que poseía en un inmueble ubicado en el Caserío Gómez, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, equivalentes al 50%, o sea la mitad, al ciudadano Beltrán Ramón Velásquez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.579, los derechos en una casa de bahareque, que consta de una sala, una habitación y cocina, ya en mal estado construida dentro de un terreno con una superficie de setecientos trece metros cuadrados (713 mts2), alinderado así: NORTE: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de la Sucesión Salazar- Salazar; SUR: cincuenta metros (50 mts) con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; ESTE: catorce metros con veintiséis centímetros (14, 26 mts) con calle pública del Caserío Gómez; y OESTE: catorce metros con veintiséis centímetros (14, 26 mts) con terrenos del Caserió Gómez.
A la anterior copia certificada se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con fundamento en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la cesión realizada por el ciudadano Jorge Rafael Salazar Rivas, de la plena propiedad de los derechos que poseía en un inmueble ubicado en el Caserío Gómez, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, equivalentes al 50%, o sea la mitad, al ciudadano Beltrán Ramón Velásquez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.579. Y así se decide.
5.- Original (f. 20) de plano elaborado en el mes de noviembre del año 2015 por la Ingeniera Civil ALIDA DÍAZ, de terreno propiedad del ciudadano BELTRÁN R. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ubicado en el Caserío Gómez, sector El espinal, Municipio Díaz de este Estado.
El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que lo elaboró. Y así se decide.
6.- copia simple (f. 21), Acta de Denuncia levantada en fecha 07.11.2015, en el Centro de Coordinación Policial San Juan, Coordinación de Investigaciones Policiales, de la cual se desprende que en esa misma fecha a las 9:00 horas de la mañana, compareció el ciudadano Beltrán Ramón, Velásquez, residenciado en la Calle Piar, del sector El Espinal, casa sin número, específicamente en el Comercial Los Vecinos, C.A., Municipio Díaz, quien expuso: que comparecía a denunciar al ciudadano Jesús Zabala, quien en compañía de uno de sus hijos, en horas de la noche, cortaron las bases de metal de una puerta que había puesto previa notificación que hizo ante la sindicatura municipal, que la razón de la denuncia es que esa persona tiene varios años amenazándolo y haciendo oposición a todo lo que hace en su propiedad, manifestó que tiene todos sus papeles en regla de su propiedad y registrado y posee un informe del síndico que hizo en fecha 04.11.2015; a las preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia, contestó: que lo que denuncia ocurrió en su negocio el día 06.11.2015 a las 7:00 de la noche; que Jesús Zabala irrumpió en su propiedad porque manifiesta que ese espacio le pertenece, cosa que no es cierta; que no es la primera vez que han tenido problemas y finalmente consigno copia de documento de propiedad, copia de plano, documento de participación de colocar un portón de seguridad ante la sindicatura y dos juegos de fotos de color del portón y la puerta tumbada por esas personas.
Al anterior documento consistente en Acta de Denuncia levantada en el Centro de Coordinación Policial San Juan, Coordinación de Investigaciones Policiales, no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia que la parte actora no hizo uso del derecho a promover pruebas.
DEMANDADA.-
JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
1.- reproducciones fotográficas (f. 43 al 47).
Según el criterio sostenido por el máximo Tribunal en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 02.06.1998 para la valoración de esta clase de medio probatorio debe observarse los siguientes aspectos:
“...De la doctrina expresada, que adopta la Sala, se evidencian ciertas nociones fundamentales en lo que se refiere a la prueba en estudio, a saber: 1º) Que la fotografía como prueba, se asimila a la prueba documental; 2º) Que en el acto de oposición a dicha prueba, el oponente ataca su autenticidad, ya sea por medio del desconocimiento o la tacha; 3º) Que la credibilidad son conceptos distintos, ya que la primera es objeto de impugnación, y la segunda, es un concepto que atañe la convicción del Juzgador, que se expresa en la sentencia; 4º) Que el momento para valorar la credibilidad del medio, no puede adelantarse al acto de admisión de la prueba, sino que pertenece a la valoración de la misma en la sentencia (...)”
En aplicación del fallo precedentemente transcrito, el Tribunal considera que las fotografías consignadas carecen de valor probatorio pues, al momento de ser tomadas o elaboradas, no medió previamente la debida autorización de un Juez. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 48 y 49) del documento autenticado en fecha 12.07.1999 en la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado, bajo el N° 57, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones del cual se extrae que el ciudadano NILSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ declaró que mediante contrato verbal hecho celebrado a tal efecto, construyó por cuenta y orden del ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALA, un local que mide cuatro metros (4,00 mts.) de frente por once metros cuadrados (11,00 mts2.) de fondo, o sea, una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 mts2) de construcción, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de varas y tejas, la cual fue levantada en un terreno propiedad del ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALA, por compra que hizo a la ciudadana María de Velásquez, según documento privado, que mide cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (5,80 mts) de frente por cuarenta y ocho metros (48,00 mts) de fondo ubicado en la Calle Píar, El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, cuyos linderos sin los siguientes: Norte, con propiedad de Jorge Salazar y Beltrán Velásquez; Sur: con casa de la sucesión Velásquez; Este: con calle Piar y Oeste: con terreno comunal, por un costo de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
El anterior documento emanado de tercero fue presentado en fotostato y no en original y además en razón de que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
3.- Original (f. 50) de plano de levantamiento topográfico, elaborado en el mes de diciembre del año 2013, cuyo dibujo fue realizado por José M. Rodríguez M., en terreno propiedad del ciudadano JESÚS ZABALA, ubicado en la calle Piar, El espinal, Municipio Díaz de este Estado, el cual contiene tres (3) sellos húmedos que dicen: “República Bolivariana de Venezuela, Estado Nueva Esparta, Sindicatura Municipal, Alcaldía Municipio Antonio Díaz, San Juan Bautista”.
El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que lo elaboró. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
La parte accionada no promovió pruebas e la oportunidad procesal correspondiente.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.06.2017, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Del material probatorio valorado por este Juzgado, no quedó demostrado que el bien inmueble que se pretende reivindicar sea propiedad del Municipio Díaz de este Estado, como lo alega el co-demandado JESUS RAFAEL ZABALA, en su contestación, sino por el contrario, quedó plenamente demostrado que el propietario del bien inmueble antes descrito es el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, mas aún, cuando de la documental cursante al folios 10 del presente expediente, se puede constatar que el Sindico Municipal del Municipio Antonio Díaz de este Estado, cuando hace referencial al inmueble manifiesta que el mismo es propiedad privada. A través de los anteriores documentales, debidamente valorados y apreciados, constata esta Sentenciadora que en efecto la parte actora demostró tener un derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la calle Pilar, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, con una superficie de Setecientos Trece metros cuadrados, (713 Mts2), por lo que considera esta Juzgadora que se ha cumplido con el primer supuesto, es decir la parte actora demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el referido terreno, mediante documento o título de dominio debidamente registrado. La parte actora ha cumplido así con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria de bien inmueble. Así se establece.
Respecto del segundo de los requisitos de la acción de reivindicación, como lo es la posesión del demandado en el inmueble a reivindicar, y su falta de derecho a poseer el mismo, se observa que del escrito de contestación a la demanda verificado por esta Sentenciadora que quedó demostrado que el bien inmueble a reivindicar está detentado por el demandado; por cuanto el mismo alega en su contestación “…la porción de terreno que el demandante alega ser de su propiedad por cuanto la misma ha estado en nuestra posesión de forma pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño…”.
Ahora, tal como se desprende del alegato de mismo co-demandado en la contestación a la demanda, se encuentra ocupando la porción de terreno que se pretende reivindicar, lo cual claramente constituye una interrupción al absolutismo de la propiedad del demandante.
Pero, alega el ciudadano JESUS RAFAEL ZABALA, parte co-demandada como defensa de mérito, que la posesión sobre dicho inmueble ejercida por él ha sido pacifica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueños.
Ahora bien, sobre dicha defensa, se observa de manera clara y concisa del material probatorio traído a los autos, que el 28 de Agosto de 2.015, sobre dicho terreno, se verificó Inspección por parte del Sindico Procurador Municipal del Municipio Antonio Díaz de este Estado, en donde se dejó constancia de la ubicación del inmueble, así como sus medidas y linderos; de igual forma se puede evidenciar, que en fecha 7 de noviembre de 2.015, el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, presentó denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial San Juan, Adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de los hechos realizados por el ciudadano Jesús Zabala y sus hijos, en su propiedad, así como de la misma manifestación del co-demandado JESUS RAFAEL ZABALA, en su contestación, donde alega: “…De esta presunción se basa y se ha basado el demandante para tratar en varias oportunidades de perturbarnos, alegando una posesión ilegitima de nuestra parte y manifestando que le hemos causado daños a su propiedad…”
Estos hechos, a la luz de lo que la doctrina proclama como EL DERECHO A LA POSESION DE COSAS, ya citada por el co-demandado JESUS RAFAEL ZABALA, claramente INTERRUMPE la continuidad de los elementos de la posesión propiamente dicha, a saber:
…omissis...
Si bien existió el ánimo de de ejercer la posesión sobre la porción terreno ocupado, la misma NO SE VERIFICO LEGITIMAMENTE, ya que no fue continua, pacífica, pública e inequívoca, por cuanto se evidencia la falsedad del alegato de que la posesión que según ostenta los demandados, sea pacifica, ininterrumpida y con ánimos de dueños; ya que de actas consta claramente que, entre el momento de la realización de la inspección, denuncia, y la fecha de admisión de la presente demanda no han trascurrido más de un año, lo que hace notorio que la ocupación del inmueble fue contradicha por el propietario.
Ahora bien, siendo que tal hecho, lamentablemente concuerda con la realidad que se palpa en el presente proceso, ya que los demandados afirman hechos que, continuamente se llenan de inconsistencias, como alegar que el inmueble que se pretende reivindicar es propiedad municipal, así como una posesión pacifica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueños, cuando saben que el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ, es propietario del bien inmueble; al alegar en su escrito de contestación a la demanda, “…En el escrito presentado por este ciudadano dice que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Pilar, de El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde funciona actualmente Comercial Los Vecinos C.A. del cual es su legitimo propietario, cosa que no negamos,…” al ejercerse medidas como la inspección práctica por la Sindicatura Municipal del Municipio Antonio Díaz de este Estado, por solicitud del ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ, en el inmueble ubicado en la calle Pilar, el Espinal, Municipio Díaz de este Estado, con los siguientes linderos: Norte: en cincuenta metros (50 Mts), con terreno que es o fue de la sucesión Salazar; Sur: En cincuenta metros, (50 Mts), con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; Este: En catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts), con calle Piar; y Oeste: En catorce metros con veintiséis centímetros, (14, 26 Mts), con terrenos del Caserío Gómez, para una superficie de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (713 Mts2); y denuncia realizada por el referido ciudadano ante el Centro de Coordinación Policial San Juan, Coordinación de Investigaciones Policiales, por presuntos actos realizados por el demandado JESÚS ZABALA, en compañía de sus hijos, en su propiedad. Y, siendo que se verifican los supuestos de hecho que hacen nacer el derecho que a continuación se transcribe desde el código civil: Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…" La presente demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL ZABALA y JESUS E. ZABALA, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, debe ser declarada CON LUGAR, según las prerrogativas establecidas en el presente fallo, como será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
De ahí, la presente demanda de reivindicación incoada es procedente y en consecuencia se ordena a los demandados restituir en forma inmediata al ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, la porción de terreno donde se encuentra construido el techo de aproximadamente un metro de ancho, ubicado en la calle Piar, El espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que forma parte del inmueble de SETESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS, (713 Mts2), alinderado, Norte: en cincuenta metros (50 Mts), con terreno que es o fue de la sucesión Salazar; Sur: En cincuenta metros, (50 Mts), con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; Este: En catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts), con calle Piar; y Oeste: En catorce metros con veintiséis centímetros, (14, 26 Mts), con terrenos del Caserío Gómez. Así se decide.
En relación al pago de las costos y costas procesales, solicitados por la parte actora, considera quien juzga, que tal pago es improcedente, ya que para la procedencia del pago de los costas y costos procesales debe haber una sentencia definitivamente firme, con expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.
En cuanto a la solicitud del actor, de que se condene a los demandados a la cancelación de los daños y perjuicios compensatorios causados por la destrucción de la cerca y portón calculado prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 354.000, oo), así como su ajuste por inflación o indexación. Este Tribunal, advierte, el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento).
Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que el demandante si bien señala cuales fueron los daños causados, (destrucción de la cerca y portón) y su cuantificación en bolívares, no especificó en su demanda, de donde devinieron los supuestos daños y perjuicios causados, éste no precisa cual fue o fueron los agentes generadores de los supuestos daños alegados, omitiendo la especificación del ente generador del daño, y sus causas, es decir, el mismo indica que los daños se le causaron por la destrucción de la cerca y portón, sin señalar con precisión cual fue el ente generador de esos supuestos daños, y los perjuicios que se les causó por ese motivo. Al ser tal petitorio una solicitud dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos y la indicación de los daños causados, no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños patrimoniales y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el Tribunal de la causa, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que el demandante en su escrito, no especificó cual fue o fueron los entes generadores del daño, ni sus causas, sino, solo se limitó a estimar éstos de manera general e indiciar cuales fueron los mismos.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños patrimoniales causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el demandante por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 354.000,oo), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños patrimoniales o económicos por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, que a pesar de haber indicado cuales fueron los daños causados, no determinó cual fue el ente generador de los mismos, y sus causas.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron señalados los supuestos daños y cuantificados en forma genérica, la parte actora, no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la solicitud carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado sus causas y el ente generador de los mismos, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de daños y perjuicios así como su indexación no puede prosperar. Así se declara.
Por cuanto se desechó el pedimento del pago de las costas y costos solicitado, así como la reclamación por daños y perjuicios y su indexación por ajuste inflacionario, se indica que la demanda deberá declarase parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL ZABALA Y JESUS E. ZABALA.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos JESUS RAFAEL ZABALA Y JESUS E. ZABALA, restituir en forma inmediata al ciudadano BELTRAN RAMÓN VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificados, la porción de terreno donde se encuentra construido el techo de aproximadamente un metro de ancho, por el lindero Sur; del terreno de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (713 Mts2), alinderado, Norte: en cincuenta metros (50 Mts), con terreno que es o fue de la sucesión Salazar; Sur: En cincuenta metros, (50 Mts), con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; Este: En catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts), con calle Piar; y Oeste: En catorce metros con veintiséis centímetros, (14, 26 Mts), con terrenos del Caserío Gómez.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas y costos del presente juicio.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación de daños y perjuicios compensatorios causados, así como su indexación por ajuste inflacionario.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. …”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de reivindicación el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:
- que es propietario de un Inmueble ubicado en Calle Piar, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Salazar-Salazar; Sur: En cincuenta metros (50 mts) con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; Este: En catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 mts) con terrenos del Caserío Gómez y Oeste: En catorce metros con veintiséis centímetros (15, 26 mts) con terrenos del Caserío Gómez con una superficie de setecientos trece metros cuadrados (713 mts2) y el cual le pertenece en plena propiedad según consta de documento protocolizado bajo el Nº 14, folios 56 al 59, Tomo 5, protocolo primero de fecha 9 de febrero de 1994, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta y de documento protocolizado ante (sic) la citada Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 29 de noviembre de 199, bajo el Nº 36, folios 203 al 206 Protocolo Primero, Tomo 5;
- que dicho inmueble ha sido objeto de perturbaciones desde hace varios años por los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZABALA y JESÚS E. ZABALA, los cuales actuando de mala fe por cuanto acrecen de titulo y saben que la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda le pertenece, han realizado actos de posesión ilegítima construyendo un techo de aproximadamente un metro de ancho sobre el inmueble descrito y causando daños a la propiedad tumbando la cerca y portón de entrada del inmueble pese a la denuncia efectuada por él ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz de fecha 19 de julio de 2000, marcada “B” e informe de Inspección emanado de la Sindicatura Municipal S.P.M 124-11-2015 de fecha 4 de noviembre de 2015 marcado “C”, que certifica los linderos del inmueble descritos, así como de los documentos de propiedad debidamente protocolizados los cuales anexa a la demanda en copia certificadas marcados “D” y “F” no quedando dudas con respecto a la titularidad y linderos del inmueble; que también consigna plano topográfico donde se evidencia la ubicación del inmueble antes mencionado con sus respectivos linderos marcado “G” y denuncia realizada el 07 de noviembre de 2.015, en el centro de coordinación policial de San Juan, expediente CCPSJ-637-11-15, donde se evidencia que ha agotado todas las instancias para resolver la situación;
- que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 548 del Código Civil vigente;
- que la doctrina ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, las siguientes: …omissis…
- que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda no ha sido posible que los ciudadanos JESUS RAFAEL ZABALA y JESUS E. ZABALA, restituyan el inmueble que han invadido y ocupado ocasionando perturbación y daños a la propiedad, por lo cual demanda, como en efecto lo hace formalmente en REIVINDICACIÓN, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que ese Tribunal declare que es el único propietario del inmueble pormenorizado en el libelo. SEGUNDO: que ese Tribunal declare que los demandados detentan indebidamente parte del inmueble. TERCERO: Que los demandados si no convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir al estado original, bajo su propio costo y riesgo y entregar sin plazo alguno a su representado el identificado inmueble. CUARTO: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio para lo cual solicita que determine los mismos desde el momento de introducirse la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme ejecutoriada. QUINTO: Que se condene a los demandados a la cancelación de los daños y perjuicios compensatorios causados por la destrucción de la cerca y portón calculados prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 354.000), equivalente a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.); SEXTO: Que se determine el ajuste por inflación o indexación a favor de la parte actora desde el momento de introducirse la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme ejecutoriada de todos y cada uno de los montos que genere la presente causa;
- que determina la cuantía en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.478.000), equivalente a catorce mil Unidades Tributarias (14.000 U.T.);
- que pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo consta, que el ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALA, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido de abogado, dio contestación al fondo de la demanda, bajo los siguientes términos:
- que recientemente recibieron una boleta de citación proveniente de ese despecho, indicándole que debían comparecer para dar contestación a la demanda de REINVIDACIÓN (sic) incoada en su contra en su carácter de demandados en el caso signado con el Expediente Nº 25.211, que interpusiera el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, el solicitante, en una forma temeraria, solicita la Reivindicación de un inmueble ubicado en al Calle Piar, El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde en forma descarada miente desde un principio sobre toda la situación, alegando que indebidamente detentan parte de su inmueble, lo cual es totalmente falso, tal como lo demostraran en este proceso, ya que el ciudadano BELTRÁN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, tiene plenamente deslindada su propiedad por el lindero que colinda con su propiedad y prueba de ello es la tapia y demás construcciones que éste ha edificado, y en verdad quien ha tratado de perturbar su posesión es él, valiéndose de su poder económico y de una serie de abusos, tal y como lo demostrará;
- que en el escrito presentado este ciudadano dice que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Piar, de El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde funciona actualmente Comercial Los Vecinos, C.A., del cual es su legítimo propietario, cosa que no niegan, por cuanto nos consta, que como vecinos ambas partes saben desde cuando se construyeron ambos negocios, pero es mezquino cuando nunca menciona que ellos son propietarios del bien que colida con su propiedad por el lindero sur, y expresa de forma por demás descarada que carecen de título porque si lo poseen VER ANEXO “F” Documento bienhechuría y G plano;
- que de esa presunción se basa y se ha basado el demandante para tratar en varias oportunidades de perturbarlos, alegando una posesión ilegítima de su parte u manifestando que le han causado daños a su propiedad;
- que durante el desarrollo del presente juicio demostraran que tales alegatos son falsos, tal como es el caso de la denuncia que de forma escrita presentó ante (sic) la Sindicatura Municipal el 19 de julio del 2.000, donde manifiesta que la anterior dueña, la ciudadana Lucrecia Evangelista le dejaba un metro de terreno hacia el lado que colinda con su propiedad, como protección de su cerca y quiere el ciudadano BELTRÁN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, hacerles creer y engañar al juzgador, diciendo que durante todos estos años él ha mantenido esa postura y que en base a esa decisión de la anterior propietaria, el respetó este acuerdo y mandó a construir una cerca de bloque doble y también dejó ese metro de terreno para proteger su tapia (Ver anexo “A” y “B”); algo por demás ilógico e irreal proviniendo de un comerciante que de tonto no tiene nada. Así mismo (sic) y para demostrar el show que este ciudadano ha venido montando desde hace varios años, en noviembre del año pasado formuló una denuncia ante (sic) el Centro de Coordinación Policial San Juan, donde alega que ellos cortaron las bases de metal de una puerta que él había colocado, pero no especifica que la colocó en su propiedad, en el lugar donde desde hace muchos años está el medidos de electricidad, (VER ANEXO “C”) donde colocan las bolsas de basuras y por donde en un principio era la puerta de entrada de servicio de su local (VER ANEXO “D”) y que esta área está debidamente delimitada por un pilar de concreto (VER ANEXO “E”), bastante ancho, construida desde hace muchos años por ese ciudadano y la se pregunta ¿Por qué (sic) construyó ese pilar allí y no en el límite de su terreno?, o piensa mantener el estúpido alegato de que era que estaba dejando un metro para proteger su pared. La pregunta que se hace es porque (sic) este ciudadano, luego de que construyó por su propia cuenta y luego de ser objeto de ninguna coerción una cerca que colinda con su propiedad, ahora se empeña en decir que ellos le han perturbado su propiedad y le exigen al Tribunal que los obligue a devolver es metro de terreno y restituirlo a su estado original;
- que la pregunta es ¿cuál considera el ciudadano BELTRAN VELÁSQUEZ es su estado original? Si él construyo su cerca y siempre ha estado en el mismo sitio; o es que este ciudadano va a pretender decir que ellos le rodaron la pared doble que él mismo construyó. Porque justamente este ciudadano alega que el metro de terreno que él está reclamando está en su lindero y porque (sic) no en el otro lindero. Porque al momento de que él adquirió dicho bien no tenía coordenadas UTM y ahora presenta un plano reciente con una coordenadas que serán revisadas por su parte y oportunamente aclararan al respecto, porque saben que fueron colocadas allí en forma irregular, tratando de dañarlos;
- que este ciudadano solo adquirió una bienhechuría, de la cual saben que es propietario y que el modificó; pero este ciudadano no es dueño o nunca ha adquirido la titularidad de la tierra;
- que esas tierras le pertenecen a la Alcaldía del Municipio Díaz, ya que dichos terrenos fueron decretados ejidos municipales; razón por la cual no él ni su persona son propietarios de esas tierras;
- que en su caso (JESUS RAFAEL ZABALA) desde hace tiempo realizó una solicitud a la Ilustre Cámara Municipal y a la ciudadana Alcaldesa para que se le adjudicara dicho terreno. Por lo que considera que este caso se ha debido ventilar por las respectivas dependencias de la Alcaldía del Municipio Díaz, como legítimos propietarios de dichos terrenos y que sean ellos los que adjudiquen a cada quien la porción de terreno que le corresponda;
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cuanto la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto;
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho, la temeraria demanda que incoara en su contra el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificado a los autos del expediente, en virtud de que no son ciertos ni procedente el derecho invocado en dicha demanda;
- que niega, rechaza y contradice que hayan perturbado la posesión del bien propiedad del ciudadano BELTRÁN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en virtud de que este ciudadano construyó por su propia cuenta y libre de coerción la cerca divisoria de ambos terrenos;
- que niegan, rechazan y contradicen que los fundamentos de derecho invocados por el demandante de autos en su libelo de demanda sean ciertos o procedentes, en virtud de que el terreno (el metro de terreno) que ahora trata el ciudadanos BELTRÁN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ d adjudicarse nunca fue de su propiedad y siempre ha estado en su posesión;
- que niegan, rechazan y contradicen que hayan actuado de mala fe o utilizando la fuerza o medidas coercitivas para que el ciudadano BELTRÁN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ construyera su cerca y el pilar que está al frente de su negocio en el lugar en que actualmente está y que esas marcas individualizan su propiedad;
- que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano BELTRÁN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, sea el propietario de la porción de terreno de la que él dice ser dueño en virtud de que dicho terreno le pertenece a la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- que niegan, rechazan y contradicen que ellos deban ser obligados por ese Tribunal a la entrega material de la porción de terreno que el demandado alega ser de su propiedad por cuanto la misma ha estado en su posesión de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños;
- que niegan, rechazan y contradicen que ellos deban convenir o en su defecto ser condenados por ese Tribunal en pagar las cotas y costos del presente juicio, en virtud de que es el ciudadano BELTRÁN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien debería ser condenado por su temeridad e infundada demanda;
- que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto es totalmente infundada y carece de veracidad;
- que se le solicite a la Sindicatura Municipal y a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz se pronuncien sobre el caso, por ser la Alcaldía del Municipio Díaz la legítima propietaria de los terrenos aquí en disputa;
- que se exhorte a la Alcaldía del Municipio Díaz a que realice las respectivas adjudicaciones o ventas de los terrenos en disputa para que se ponga fin a esta controversia;
- que mientras este caso no sea resuelto por este Tribunal con la cooperación de la Alcaldía del Municipio Díaz, se comprometa al ciudadano demandante a no ejercer ningún tipo de presión o coerción a ellos, ya que lo que buscan es una solución pacífica a esta controversia;
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, presentó escrito de Informes y señaló como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, introdujo demanda de Acción Reivindicatoria, la cual le fue admitida en fecha 04/03/2016, alegando ser el propietario de un inmueble ubicado en la calle Piar, El Espinal, Municipio Díaz de este estado, con un área de 713 Mts. 2, que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante (sic) en el Registro Público de Díaz en fecha 09/02/1994, anotado bajo el Nº 14, folios 56 al 59, Tomo 5, Protocolo Primero y un segundo asiento en el mismo Registro de fecha 29/11/1999, bajo el Nº 36, folios 203 al 209, Protocolo Primero , Tomo 5, el cual no desconocieron en ningún momento porque desde la contestación a la demanda así lo reconocieron, pero lo que no han reconocido y no van a reconocer es que han actuado de mala fe y el alegato usado por el demandante que carecen de título y lo más absurdo que han construido un techo de aproximadamente un (1) metro de ancho sobre el inmueble descrito;
- que fue su error, al igual que de la Juzgadora de no solicitar en ningún momento al demandante que se especificara con exactitud las dimensiones y ubicaciones exactas de ese techo, cuanto (sic) mide de largo, cuanto (sic) mide de ancho y cuál es su ubicación exacta; pero esto lo exige la norma y recuerdan que el juez no puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, pero también saben que el juzgador debe buscar la verdad, no dictar la sentencia para salir del caso;
- que más adelante van a explicar porqué y como esas medidas y linderos que les proporciona el documento pueden correrse un metro e inclusive mas (sic) en sentido Norte-Sur o viceversa.;
- que por eso la necesidad de incluir en los planos las coordenadas UTM, para poder precisar con exactitud la ubicación de un inmueble, por eso en la contestación le solicitaron a la juzgadora que se auxiliara con el ciudadano Síndico y la Ingeniero Municipal que se apoyara con la intervención de unos topógrafos o ingenieros, pero la juzgadora consideró que con el documento presentado por el demandante era suficiente, lo cual trajo como consecuencia una sentencia incorrecta desde su punto de vista;
- que en la audiencia de conciliación, la ciudadana jueza dijo que solicitaría la intervención de unos expertos (topógrafos o ingenieros) uno por cada una de las partes y uno que iba a designar el Tribunal, para esto dijo que estando en el lapso iba a dictar un auto de mejor proveer y que oportunamente les notificaría para que cada uno informara a que (sic) experto promovería, esto nunca se realizó;
- que analiza el contenido y el alcance del artículo 548 del Código Civil y sobre la interpretación realizada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia N. RC-00140 de fecha 24.04.2008, que señala lo expresado por el maestro Pert Kummerow, citado por Puig Brutau;
- que considera que para la sentencia, la juzgadora no precisó la identidad del bien inmueble propiedad del ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y cuando en su documento se reflejan los linderos Norte y Sur, no se identifica con exactitud cual es su verdadera ubicación, expresa que está ubicada en la Calle Piar, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En cincuenta metros (50 mts) con terreno que son o fueron de la Sucesión Salazar; Sur: En cincuenta metros (50 mts) con terreno que e o fue de Pancracio Velásquez (actualmente propiedad del demandado); van a referirse solo a estos linderos por cuanto esto es lo controvertido; estos puntos geográficamente son solo referenciales y pueden variar y es por esto que se comenzó desde hace mucho tiempo a utilizar las coordenadas UTM (El sistema de coordenadas universal transversa de Mercator) y más recientemente las RAGVEN (El datum anterior para Venezuela fue La Canoa-Hayford (PSAD-56), actualmente PDVSA EPM tiene coordenadas referidas al datum La Canoa-Hayford y se encuentra en el proceso de evaluación del impacto de la Implantación del nuevo datum SIRGAS) REGVEN en sus actividades geodésicas. Para evitar este tipo de conflicto; desde hace tiempo los Registros Públicos, incluyendo el registro Público del Municipio Díaz solicita la incorporación de planos con coordenadas UTM, ya que con ellas el margen de error es mínimo y hasta despreciable, pero cuando se habla o se trae a colación un documento con los linderos como los que muestra el documento del Sr. BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, se puede presentar este tipo de conflicto y para ello los juzgadores deben apoyarse en la tecnología con los Sistemas de Posicionamiento Global o GPS por sus siglas en inglés y el auxilio de expertos; no puede un juez o jueza sin el apoyo de expertos decidir cual (sic) es el lindero real o de un terreno con exactitud y es por eso que están apelando esta sentencia;
- que la Juzgadora, conociendo la jurisprudencia y la doctrina patrias, tomo una decisión sin precisar la identidad o individualidad del terreno en cuestión, no se determinó con precisión donde (sic) esta (sic) ubicado el lindero Norte y donde (sic) esta (sic) el lindero Sur, porque según en el documento, entre el primer punto (lindero Norte) y el otro punto (lindero Sur) hay una distancia de X mts. Pero si el punto del lindero Norte es incorrecto la ubicación del lindero Sur también lo será. Esto se explicará gráficamente en el plano que se anexa a la presente marcado con la letra “A”, para esto utilizarán el mismo plano presentado por el demandante y cuya copia se encuentra insertada en el expediente, promovida por el Sr. Beltrán Velásquez; el lindero “Norte” de este plano está definido por una línea recta que en plano va desde el punto V3 hasta el punto V4, con una distancia entre esos dos puntos de 50,00 mts.; el lindero “Sur” de este plano esta (sic) definido por una línea recta que en plano va desde le punto V1 hasta el punto V2, con una distancia entre esos dos puntos de 50,00 mts.; el linero “Este” de este plano esta (sic) definido por una línea que el plano va desde el el punto V2 hasta el punto V3, con una distancia entre esos dos puntos de 14,26 mts.; y el punto “Oeste” de este plano esta (sic) definido por una línea recta que en plano va desde el punto V1 hasta el punto V4, con una distancia entre estos dos puntos de 14,26 mts;
Que el problema de este terreno es por el lindero “Sur” que es donde el ciudadano Jesús Zabala posee su bien; el Sr. Beltrán dice que el punto V2 fue corrido por el Sr. Jesús Zabala un metro hacia el Norte. Ahora lo que quiere que el juzgador tome en consideración y aquí el punto central de la apelación, es que la anterior juzgadora no utilizó los planos presentados por ninguna de las partes, y ambos tenían sus respectivas coordenadas UTM para individualizar las porciones de terreno, sin tomar en cuenta las medidas UTM podemos decir que el punto controvertido V2 esta (sic) a una distancia de 14,26 mts., del punto V3;
- que si se comienza la verificación partiendo del punto V3 decimos que el punto V2 esta (sic) corrido y debería estar en el terreno del Sr. Jesús Zabala, pero si por el contrario medimos el lindero partiendo desde el punto V2 donde el Sr. Bertrán construyó el pilar que separa ambos terrenos, hasta el punto V3 vamos a concluir que el lindero del demandante debería estar un metro hacia el Norte, es decir hacia el terreno que en plano está identificado como TERRENO QUE SON O FUERON DE LA SUCESIÓN SALAZAR SALAZAR y el problema entonces sería con el otro vecino y no con el Sr. Jesús;
- que por este planteamiento es que dicen que sin tomar en cuenta los planos con sus respectivas coordenadas UTM no se pudo tomar una decisión correcta y es por esa razón que principalmente introdujeron esta apelación;
- que desde la contestación a la demanda se le solicitó a la Juzgadora que se apoyara en los expertos, que se apoyara con la Sindicatura y con Ingeniería Municipal, pero ella hizo caso omiso a esta solicitud, es más, no aceptó como pruebas los planos que ofrecieron no el demandante ni los demandados, sus consideraciones son válidas y las respetan, pero si lo que se quiere es dictar una sentencia apegada a derecho, se debió solicitar a las partes que de acuerdo con las formalidades de ley aportaran sus planos y el testimonial de los topógrafos o ingenieros, así como la intervención de un tercer experto propuesto por el Tribunal, cuyos honorarios serían cancelados por las partes; esto se propuso en la Audiencia de Conciliación pero no se materializó y esta acción fue la que trajo como consecuencia una sentencia carente de veracidad y como consecuencia de esta acción una apelación y un retardo en la solución de este conflicto;
- que la ciudadana juez, no le otorgó valor probatorio a las fotografías que consignaron marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, con las que quisieron darle luz a la juzgadora para que desde la comodidad de su despacho tuviese una visión de la situación y cual es la realidad de la situación, desafortunadamente no expresaron que las fotografías habían sido tomadas por el Sr. Jesús Zabala y que alguna de ellas eran de vieja data y habían sido tomadas con otro propósito, pero que consideran que eran y son pertinentes y necesarias para aclarar la situación, por lo que solicita que sean apreciadas porque allí se observa que en el punto que separa los terrenos del Demandante y del Demandado está construido un pilar de concreto, construido por el Demandante el cual delimita su propiedad;
- que el Sr. Jesús Zabala está a derecho y pueden ser interrogados sobre dichas fotografías, por el Tribunal y por el Demandante y se pudiese hasta realizar un coreo (sic) para verificar si lo antes expresado es cierto y si el pilar en cuestión fue construido por orden del Sr. Beltrán y si ese punto es o no es el límite o punto de separación de ambos terrenos;
- que proponen este careo y esperan que sea considerado para aclarar las dudas sobre la veracidad de esta situación;
- que tampoco están de acuerdo en no darle valor probatorio al documento de bienhechuría presentado, invocando la juez que aun cuando el local está construido en la misma porción de terreno que alega el demandante ser de su propiedad, el tribunal decidió desecharla y no darle valor probatorio
- que la bienhechuría antes mencionada ocupa el área del terreno de los demandados;
- que el local antes mencionado está construido en un terreno que no le pertenece al Sr. Beltrán Velásquez y que el mismo Sr. Velásquez construyó la pared divisoria de ambos terrenos y el pilar que en el frente delimitaba su propiedad, esto es el punto que demarca su lindero (en el plano promovido por el Demandante y que ellos están promoviendo como anexo “A” es el punto V2), es pilar fue clocado por el demandante libre de toda coerción y sin intervención de los demandados;
- que con los elementos que la juzgadora tenia a la mano no pudo identificar con claridad desde donde comenzada el lindero Sur, esto les afectó, ya que este lindero tal como está expresado en el documento, solo es referencial, no es preciso; y esto para ellos es la razón de la confusión, ese lindero con esa expresión puede estar colocado en diferentes puntos tal como lo mencionaron anteriormente, ratificando que se debe apoyar con expertos para esclarecer la identidad de la cos objeto de controversia y así lo solicita;
- que el actor al introducir la demanda, alegó ser el propietario de un inmueble ubicado en la Calle Piar, El Espinal, Municipio Díaz de este estado, (…) algo que ellos no impugnaron por cuanto saben y no son mezquinos en admitir que ese ciudadano adquirió el inmueble e cuestión; pero también hicieron referencia y la juzgadora expresó que actuaron de mala fe porque dijeron que ambos terrenos estaban ubicados en unos terrenos que en la actualidad le pertenecen a la Alcaldía del Municipio Díaz.
- que la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta; debidamente autorizada por el Concejo Municipal según Acta Nº 21, en Sesión Extraordinaria de fecha 12 de Septiembre de 2006, solicitó formalmente la protocolización de una gran extensión municipal perteneciente a la población de El Espinal, Municipio Díaz de este estado, el cual en la actualidad le pertenece a la Alcaldía del Municipio Díaz y dentro del cual se encuentra se encuentran los terrenos en disputa en el presente caso y que el demandante en ningún momento hizo oposición a la declaratoria de ejido;
- que con la presentación del documento antes mencionado, queda una evidencia de que el terreno del señor BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, e la actualidad es propiedad de la Alcaldía del Municipio Díaz, por eso es que siempre solicitó la intervención del Síndico Procurador Municipal de Díaz para que conjuntamente con su equipo de trabajo diera luz sobre esta situación;
- que en ningún momento se consultó a los representantes de la Alcaldía del Municipio Díaz y en esta acto ratifican su solicitud que se invite al ciudadano Síndico Procurador Municipal para que les ofrezca su testimonio y así aclarar esta situación;
- que los ciudadanos Jesús Rafael Zabala y Jesús E. Zabala, tienen mucho tiempo poseyendo el pequeño terreno objeto de la presente demanda y también tienen solicitud de título de propiedad ante la Alcaldía de Municipio Díaz y la Cámara Municipal, la cual se paralizó por la demandada que introdujo el demandante, se anexó copia de la solicitud ante la Cámara Municipal marcada “D” y se puede citar a la asesora jurídica de la misma o al ciudadano Síndico, para que den fe de lo aquí expresado;
- que anexa copia certificada emitidas por la Oficina de Catastro Municipal, donde dan fe pública de que los ciudadanos antes mencionados vienen pagando sus impuestos sobre el inmueble construido sobre un terreno de propiedad municipal del cual ellos son poseedores y cuya titularidad esta en trámite;
- que anexa ficha de inscripción catastral del inmueble Nº 5-6226, Control Nº: FACT-2017-007004 correspondiente al terreno propiedad de Jesús Rafael Zabala donde se expresa que es un terreno EJIDO MUNICIPAL;
- que la juzgadora dejó de verificar otros medios de prueba solicitados en el escrito de contestación de la demanda para una mejor sentencia ajustada a derecho y cumpliendo con todos los elementos para el procedimiento de la acción reivindicatoria y así la sentencia no causara ningún agravio y cumpliera con todo los extremos de ley.;
- que en cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/04/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció: …omissis…
- que para aclarar esta situación promueve al ciudadano Irio José Gómez, Topógrafo de profesión, para que de fe de la ubicación exacta del terreno en cuestión y a su vez pueda ser preguntado y repreguntado por el Tribunal y las partes sobre la veracidad de su deposición, considera que su intervención es útil y necesaria para esclarecer esa situación;
- que ratifica su solicitud de que se cite al representante de la municipalidad e la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal, para que exponga sobre la titularidad de los terrenos declarados Ejidos Municipales y si el terreno de esta demanda se encuentra dentro de los terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Díaz; y
- que para subsanar el error cometido en la contestación de la demanda de no incluir en la oportunidad, la procedencia de las fotografías marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, ratifican su pertinencia, por ser útil y necesarias y ratifican que las mismas fueron tomadas por el demandando Jesús Zabala y que el se ofrece para deponer sobre la veracidad de las mismas y su intervención pueda ser controvertida por el demandante.
Igualmente consta, que el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, asistido de abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y entre otras consideraciones se resalta:
- que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha siete (07) de junio de 2.017, se evidencia varias jurisprudencia citadas en el fallo emitido y debidamente lo citado declaró parcialmente CON LUGAR a su pretensión, debido a que demostró mediante autos, en su pleno proceso y ejerciendo su derecho como propietario, todas y cada uno de los fundamentos que existen para la Acción Reivindicatoria;
- que mediante el proceso, considera informar y mantener que los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZABALA y JESÚS E. ZABALA, actuando de mala fe en contra de su persona, queriéndole quitar su propiedad y debido a lo expresado en autos, el cual manifiestan que ha formado un SHOW con la demanda incoada y que no es cierto que tumbaron de forma agresiva la puerta que resguarda la seguridad de su vivienda principal y de su negocio que actualmente persiste en la misma ubicación, tal como se puede evidenciar en las fotografías tomadas por su hija la ciudadana LOURBELIS CRISTINA VELÁSQUEZ, (…), que consigna en este acto con la letra “A”, “B”, “C”, en la fotografía signada con la letra “A” se puede evidenciar al ciudadano JESÚS E. ZABALA, ya citado, en el acto cuando trata de derrumbar la puerta; e la fotografía signada con la letra “B” se visualiza al ciudadano JESÚS E. ZABALA, cuando ya derrumbó la puerta y entra a su propiedad; en la fotografía signada con la letra “C” se puede observar que los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZABALA y JESÚS E. ZABALA, plenamente identificados, entran en su propiedad, dejando la puerta en el suelo, cuya acción fue denunciada en el Centro de Coordinación Policial de San Juan Coordinación de Investigaciones Policiales, el cual es llevado en el expediente CCPSJ-637-11-15, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil quince (2.015), evidenciado e autos, violando así sus derechos constitucionales, alegando de que el terreno es Ejido Municipal, lo cual a este punto cita el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …omissis…. Claramente se interpreta que los terrenos carentes de dueños o dueñas, son Ejidos Municipales, pero este no es el caso, ya que posee su inmueble legalmente desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994);
- que los demandados, ya citados, en su Informe consignado, ante este tribunal, en la página reversa al folio 99, alegan que reconocen los documentos protocolizados consignados por él junto con el libelo de la demanda incoada y admitida en fecha cuatro (04) de marzo de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual no desconocieron en ningún momento, pero, sin embargo, insiste, que continúan actuando de mala fe, consignando la parte demandada un documento protocolizado ante este tribunal en su respectivo informe, las ciudadanas MARISEL DEL VALLE VELÁSQUEZ DE MILLAN y MARISOL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, (…), en su carácter de Alcaldesa y Síndico Procuradora Municipal, quienes debidamente autorizadas por el Concejo Municipal, resguardaron los derechos de los terceros válidamente constituidos, como lo garantiza la Carta Magna en el artículo 181, ya citado y desglosado, es decir, que el artículo citado garantiza su derecho como propietario y las prenombradas en su documento debidamente protocolizado ampararon sus derechos como legítimo dueño, cosa que no reconocen los demandados y quieren seguir violándole sus derechos;
- que se puede evidenciar en el oficio que consigna con la letra “D” emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Antonio Díaz, en fecha siete (07) de agosto de 2.017, donde señala el LCDO. EUCLIDES HENRIQUEZ, en su carácter de Director de la prenombrada oficina y hace contar que el inmueble citado (objeto de la controversia) con el Nº Catastral 5-3455, se encuentra registrado desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) a nombre del ciudadano BELTRAN RAMON VELASQÚEZ VELÁSQUES (sic), identificado plenamente en autos y dicho inmueble se detalla en un lote de terreno y bienhechurías ubicado en el sector El Espinal, caserío Gómez con una superficie de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (713 mtros2) y un área de construcción de CINTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 mtros2) y posee título de propiedad el cual se puede evidenciar en el expediente n curso, cumple con el pago de solvencias municipales pertinentes, el cual consigna con la letra “E” y de igual manera consigna en este acto con la letra “F” oficio Nº SDM-015-08-17, emitido por la Sindicatura del Municipio Antonio Díaz, en fecha primero (01) de agosto de 2.017, donde el Síndico da respuesta a la Directora de Ingeniería Municipal e informa que todos los Documentos emitidos por la Oficina de Registro Público, son documentos válidos por ser el ente quien da fe y otorga la titularidad de propietario, por tanto el terreno objeto de esta controversia claramente es de su propiedad, no es terreno Ejido Municipal;
- que en la audiencia de conciliación realizada en fecha siete (07) de noviembre de 2.016 solicitada por él, sin llegar a ningún acuerdo, ambas partes solicitaron que se realizara una Inspección Judicial y la juzgadora informó que aun estaban en el lapso procesal para efectuarlo y que dictaría un auto para mejor proveer, pero no se realizó y a su consideración desea que esa Inspección Judicial sea realizada para dejar constancia de que el terreno es de su propiedad, lo cual se constituye en SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (713 mtros2) y se encuentra ubicado en el Caserío Gómez, Calle Piar, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, se encuentra dentro de dos paredes ajenas construidas por más de cuarenta (40) años, el cual se evidencia en las fotografías tomadas por su hija la ciudadana LOURBELIS CRISTINA VELÁSQUEZ, el cual consigna en este acto con la letra “G y H”, en la fotografía signada con la letra “G” se visualiza la primera pared construida por más de cuarenta (40) años por el lado SUR, en l fotografía signada con la letra “H” se observa la segunda pared construida por más de cuarenta (40) años por el lado NORTE, y que de ninguna forma se puede alterar los metros de los linderos proporcionados, es verdad que en la construcción realizada por su persona, el cual efectuó un galpón dejó un metro de terreno, solo con la intención de precaución, debido si se rompe alguna canal de desagüe no ocasionar problemas a los vecinos y en ese metro poder solucionar el problema acarreado:
- que se discrepa que los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZABALA y JESÚS E. ZABALA, siguen actuando de mala fe, queriéndose apoderar de una porción de terreno que no les pertenece y que es de su legítima propiedad (plenamente demostrado en autos). Y acota el artículo 557 del Código Civil venezolano en su última parte establece: …omissis…, no obstante a esto y como en la sentencia declarada parcialmente CON LUGAR, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de junio de 2.017, en la dispositiva, declaró improcedente la solicitud de pago del costas y costos, de igual forma declaró improcedente la solicitud de daños y perjuicios compensatorios causados, así como su indexación por ajustes inflacionarios en su cuarta parte, debido a que no vale una petición genérica de indemnización y no especificó en el libelo de demanda de donde (sic) devinieron os supuestos daños y perjuicios causados, en virtud de esto, solicita se realice una experticia, para que evalúe los daños causados pro la parte demandada y así s ele restituya la cancelación de los daños y perjuicios compensatorios causados;
- que aprovecha la oportunidad para describir los daños y perjuicios causados por la parte demandada, arrancaron la puerta de hierro que protegía la seguridad de su propiedad, dejando de modo deleznable la seguridad de su vivienda, de su negocio y ocasionando un costo adicional del valor de la puerta por los daños efectuados por tal acto ilícito, de igual manera, realizaron una pared en el cual le deja plenamente incomunicado con el resto de su propiedad, como se evidencia de las fotografías tomadas por su hija que consigna marcada con la letra “I”, se evidencia la pared que perturba su propiedad y han realizado la construcción de un techo aproximadamente de un metro que sobresale a su propiedad que situaron por encima de la entrada principal, cuando en el escrito de informe consignado por la demandada en la última parte en el folio 99, señala que “y el alegato usado por el demandante que carecemos de título y lo más absurdo es que hemos construido un techo de aproximadamente un metro de ancho sobre el inmueble descrito” (citado pro la parte demandada), cuando es público y notorio que el techo está situado por encima de la entrada principal, como se puede evidenciar en las fotografías tomadas por la prenombrada que en este acto consigna con la letra “J” donde se observa el techo construido sobre la entrada;
- que hasta los momentos no han presentado ningún tipo de documento protocolizado que testifique los alegatos planteados por la parte demandada, sin embargo, consignaron con la contestación en fecha trece (13) de junio de 2.016, documento autenticado en al Notaría de Juan Griego del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 57, Tomo 17, en fecha trece (13) de julio de 1.999, el cual establece que el ciudadano NILSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELASQUES (sic),(…), por medio de contrato verbal, ha construido por orden del ciudadano JESUS RAFAEL ZABALA, un local (…), que le pertenece al ciudadano JESUS RAFAEL ZABALA, según compra venta que realizó con la ciudadana MARÍA DE VELÁSQUEZ, según consta de documento privado, el cual en ningún momento proporcionaron este supuesto documento privado donde conste la compra venta legítimamente efectuada por la sucesión de Pancracio Velásquez, debido a esto no reconoce que es cierto lo expuesto en ese documento autenticado, ya el ciudadano NILSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELASQUES (sic), le consta que no efectuó la construcción de dicho inmueble descrito, en virtud a que la construcción está realizada por más de cuarenta (40) años, insiste que actuaron de mala fe, ya que carecen de título de propiedad y persisten queriéndose apoderar del terreno citado que es de su propiedad;
- que el inmueble ubicado en la calle Piar, El Espinal, Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, constituido por una superficie de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (713 mtros2), como consta en ele plano con coordenadas UTM, consignado debidamente con el libelo de demanda, se encuentra situado dentro de dos paredes, como se puede evidenciar de las fotos debidamente consignadas y descritas, el cual se imposibilita correr los linderos como lo citan los demandados, sin embargo, los mismos construyeron una pared imposibilitando que se comunique con el terreno restante de su propiedad, violando así su derecho como propietario y continúan actuando de mala fe;
- que la parte demandada alejan (sic) que su terreno culmina en un pilar de concreto que debidamente realizó en el frente de su entrada, dejando así exactamente un metro de terreno el cual designó para la puerta de la entrada principal de su vivienda, hecho que es público y notorio, lo que no invocan y que es del todo cierto y se puede evidenciar en la fotografía antes consignada y descrita, que la parte demandante construyó un techo exactamente en el metro de terreno que él eligió para la entrada principal de su vivienda y que de cierta forma perjudica la puerta que violentamente derrumbaron. Referente al pilar de concreto construido por su persona, en la entrada de su propiedad, puede acotar que debido a que el frente es de su legítima propiedad, como ya lo citó, construye la entrada de su vivienda en el lugar de su preferencia y de gran comodidad para su persona, sus familiares e incluso los clientes que frecuentan el comercio allí situado, cuyo propósito de la construcción de dicho pilar que tiene más de 16 años construido y le sirve de apoyo para el portón y la puerta de entrada, por lo tanto el pilar de concreto construido no es facultativo para delimitar el lindero del inmueble, por tal motivo, continúa con la idea y solicita al Tribunal, se está dentro de la posibilidad realizar la Inspección Judicial que no se pudo concretar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para sintetizar de forma definitiva los linderos sostenidos en los documentos protocolizados proporcionados por ambas partes, y verificando el daño causado hacia su persona, si local y su vivienda principal debido a que por una acción violenta por parte de los demandados quedó copiosamente desprotegido y sin resguardo de seguridad ya que como nos encontramos en este proceso, no puede volver a colocar nuevamente la puerta que brutalmente fue violentada por un Hecho Ilícito;
- que no ha podido colocar la puerta ya citada y debido a que en la audiencia de conciliación realizada en fecha siete /07) de noviembre de 2.016m ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ,e l ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALA, expuso que si colocaba nuevamente la puerta, la volvería a tumbar, de forma agresiva, dado el motivo que ha querido agraviar el proceso no he solucionado le problema que acarrea la falta de seguridad en si propiedad;
- que ratifica que solicita que se realice la Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil;
- que solicita se realice una experticia consagrada en el artículo 541 ejusdem, para que establezca el daño causado por el Acto Ilícito de la parte demandada sobre la puerta dañada y de tal manera pueda indemnizarlo;
- que solicita de declare colocar de forma inmediata la puerta mientras que curda este procedimiento;
- que declare demoler la pared que la parte demandada construyó en su propiedad, y así poder comunicarse con el resto de la misma;
- que promueve a la ciudadana LOURELIS CRISTINA VELÁSQUEZ, (…), para que informe que las fotografías consignadas con este escrito fueron debidamente capturadas por su persona y de este modo esclarecer lo ya expresado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)
Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En este caso, cumpliendo con el principio de la exhaustividad se advierte que la parte actora para demostrar que es la propietaria de la cosa que pretende reivindicar, constituida por un inmueble ubicado en la calle Piar, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Salazar-Salazar; SUR: En cincuenta metros (50 mts) con terreno que es o fue de Pancracio Velásquez; ESTE: En catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 mts) con calle pública del Caserío Gómez; y OESTE: En catorce metros con veintiséis centímetros (14, 26 mts) con terrenos del Caserío Gómez, con una superficie de Setecientos Trece (713 Mtros2), según documento registrado en fecha 09.02.1994, en el Registro Público de Municipio Díaz de este estado, el cual anexó en copia certificada que riela al folio 12 al 15, en dicho documento se hace referencia a que la vendedora, ciudadana Lucrecia Evangelista Salazar viuda de González, adquirió el bien vendido a través de herencia de su legítimo causante, Eliseo Rafael González, según documento de adjudicación que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, con fecha 21.10.1977, bajo el Nº 22, folio 44 vto. del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre de 1977, documento éste el cual no fue aportado al proceso, ya que de las documentales que consignó el actor, consta que trajo a los autos el referido documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado, bajo el N° 14, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 09.02.1994, y documento protocolizado por la misma Oficina de Registro Público del Distrito Díaz de fecha 29.11.1999, bajo el Nº 36, folios 203 al 206, protocolo Primero, Tomo 5, de los cuales se extrae que, en el primero, la ciudadana Lucrecia Evangelista Salazar viuda de González, le vendió a los ciudadanos Beltrán Ramón Velásquez Velásquez y Jorge Rafael Salazar Rivas el precitado inmueble y del segundo, que el prenombrado ciudadano Jorge Rafael Salazar Rivas, traspasó el 50% de su propiedad, al ciudadano Beltrán Ramón Velásquez Velásquez, sin que en la etapa de pruebas, ni mucho menos antes de la presentación de informes en primera o segunda instancia, consignara ni el primer documento que dio lugar al tracto documental, esto es el título a través del cual el causante de la ciudadana Lucrecia Evangelista Salazar, adquirió el inmueble objeto del juicio, ni mucho menos la planilla sucesoral Nº 828, de fecha 15.09.1983, expedida por la Administración de Hacienda, Región Insular, que se invoca en el documento en cuestión. Con esto queda en evidencia que la actora se limitó a consignar el documento mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble objeto del juicio, sin aportar el resto de los documentos que conforman la cadena documental, por su parte, los demandados, tampoco cumplieron con la obligación legal de consignar no solo un título que los acredita como propietarios del inmueble que dicen poseer bajo esa condición, sino se limitó a traer a los autos documentos de los cuales se extrae que se encuentra a la espera de la adjudicación por parte de la Alcaldía del Municipio Díaz de este estado de los terrenos que esta posee como ejidos.
Por lo señalado, es evidente no solo que la actora no cumplió con el primer requisito necesario para que sea procedente la presente demanda, sino que el accionado tampoco demostró de manera más óptima el derecho de propiedad, solo limitándose a desvirtuar la propiedad del actor.
Del mismo modo se debe puntualizar solo a titulo referencial que la actora tampoco cumplió con probar el resto de los extremos necesarios para que la demanda sea procedente, ya que se limitó a traer a los autos copia simple de denuncia interpuesta ante la Sindicatura Municipal del Municipio Díaz de este estado (f. 9), original de constancia de Inspección emanada de dicha Sindicatura Municipal en el cual se dejó constancia de las medidas y linderos del terreno objeto del presente procedimiento, copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble in comento, un plano de ubicación de coordenadas UTM, realizado en el mes de noviembre de 2015 y copia simple de acta de denuncia levantada en fecha 07.11.2015, en el Centro de Coordinación Policial San Juan, Coordinación de Investigaciones Policiales, con los cuales pretendió probar hechos y aspectos que solo se pueden corroborar fehacientemente mediante la práctica de una experticia. Sobre este punto en particular, queda necesario acotar que el único medio de prueba capaz de determinar tal identidad, cuando el reo se excepciona señalando que no es el mismo inmueble, es única y exclusivamente la prueba de experticia.
Así, de manera reiterada lo ha vendido expresando nuestra Sala de Casación Civil, como se colige del fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N° 00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), donde se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”
Dentro de ese mismo orden de ideas, es necesario acotar, que el anterior criterio fue atemperado por la Sala de Casación Civil a partir del año 2015, cuando si bien se mantuvo que la experticia es la única prueba idónea y capaz para comprobar dicho extremo, haciendo eco del principio de la libertad probatoria, se condicionó dicha circunstancia al hecho de que la prueba en cuestión, es decir aquella mediante la cual se pretenda probar la identidad del bien poseído por el demandado, y aquel que se pretende reivindicar, sea lo suficientemente eficaz para comprobar lo alegado sobre ese aspecto en particular. Así lo estableció la Sala en sentencia N° RC.000398 dictada en fecha 03.07.2015 en el expediente N° 15-016 en donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien el medio probatorio señalado, por su especialidad, es el más eficiente para tal tarea, en aplicación del principio de libertad probatoria reconocido y previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, bien puede el actor hacer valer otros medios probatorios distintos al señalado, siempre que no resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.
En caso similar se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, en la que se sostuvo:
“…Es errónea la conclusión de la Alzada, pues a pesar de que prueba típica en los juicios de reivindicación es la experticia dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, existe libertad de pruebas al respecto y aun cuando alguna de éstas no fuese conducente para demostrar los hechos de carácter técnico como lo es dicha identidad entre los fundos, existen otras mediante las cuales puede establecerse dicha identidad en casos concretos, sin que sea imprescindible realizar una experticia. En consecuencia, infringe el recurrente, por error de interpretación, el artículo 1.422 del Código Civil y por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Tomado de la Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 144, páginas 439 y 440) (Negrillas del presente fallo).
El anterior criterio jurisprudencial fue igualmente acogido por esta Sala en sentencia de reciente data, en la que se estipula (también en materia de identidad de fundos, pero igualmente aplicable al caso de autos) que aun cuando la prueba por excelencia para demostrar hechos de carácter técnico sea la experticia, las partes pueden valerse de otros medios probatorios para demostrar sus alegatos, entre ellos, la inspección judicial, en razón del principio de libertad probatoria que rige la materia. (Vid. sentencia N° 828 del 9 de diciembre de 2014, caso: Rafael Hernán Rojas Leal c/ Eddy Alberto Díaz y otros).
Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente delación, al no haberse infringido por falta de aplicación el artículo 1.422 del Código Civil que regula la prueba de experticia…..”
Conforme a todo lo dicho, debe esta alzada precisar que el primer extremo relativo a la propiedad del bien objeto del juicio no fue debidamente comprobado por la actora por cuanto como ya se dijo, se limitó a consignar el titulo que la acredita como propietaria, pero no de aquellos que conforman el tracto sucesivo documental, pues como ya se refirió –siendo una propiedad derivativa– dentro de su acervo probatorio no incluyó el aporte de todos y cada uno de los documentos sometidos a la formalidad del registro público que demuestren la propiedad sobre el inmueble en litigio de los anteriores propietarios.
Con lo cual es evidente que la actora incumplió con el primer requisito arriba enunciado, el cual se vincula con la propiedad y el cumplimiento del principio de la legalidad, no logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad de su propiedad que acredita con título registrado.
En adición a lo expresado, vale destacar que en el supuesto negado de que se hubiera probado el primer extremo de procedencia de la presente demanda, esto es que se hubiera probado no solo la propiedad sino el tracto legal sucesivo, atendiendo al principio de la legalidad, con respecto al segundo requisito que de manera concurrente debe verificarse para que la demanda sea procedente, que es el que involucra la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por el demandado, tampoco fue probado, por cuanto a pesar del rechazo de la parte demandada sobre ese supuesto, la actuación probatoria del actor fue prácticamente nula e ineficaz, puesto que durante la etapa correspondiente no aportó pruebas conducentes para comprobar esa situación, dentro de las que se encuentra la prueba por excelencia para comprobar la ubicación de inmuebles, la experticia legal.
Bajo estas circunstancias, esta alzada debe irremediablemente concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió la cual –se insiste– está dirigida a comprobar la propiedad del bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que, en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles –tal como se indicó al inicio de este fallo– no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad cuando la propiedad es derivativa como ocurre en este caso, está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta la actora el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Y así se decide.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor de la demandada, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, así como de la identidad del objeto, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, se desestima la demanda y se impone la consecuente condenatoria en costas procesales. En tal sentido, estima esta alzada que con base a lo anteriormente establecido resulta innecesario proceder a estudiar lo concerniente a la concurrencia del requisito restante, que guarda vinculación con aspectos que tienen que ver con que la posesión del bien esté detentada por el accionado, y en consecuencia se declara con lugar la apelación intentada por el ciudadano Jesús Rafael Zabala, en contra de la sentencia dictada en fecha 07.06.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se revoca el fallo apelado dictado por el referido Tribunal de Instancia y la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL ZABALA, en su condición de parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 07.062017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 07.06.2017, por el referido Tribunal de Instancia.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano BELTRAN RAMÓN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZABALA y JESÚS E. ZABALA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09164/17
JSDC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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