JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Vista la diligencia suscrita en fecha 26.10.2017 (f. 149) por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 13.10.2017; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 13.10.2017 se produjo en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria incoado por la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ contra el ciudadano OSCAR RUEDA SUAREZ.
c) Que la demanda fue presentada el día 03.02.17 y estimada en la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a Un Millón Cuatrocientos Doce Mil Cuatrocientos Veintinueve con Treinta y Siete Unidades Tributarias (1.412.429,37 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 13.10.2017, que declaró:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, en contra del auto de fecha 08.06.2017 y de la sentencia de fecha 12.06.2017 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero con distinta motivación el auto dictado en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12.06.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, debidamente asistido de abogado, en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre un apartamento tipo PH, ubicado en la séptima planta de Residencias Ventumar, situado en la calle Lárez, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
QUINTO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre un apartamento tipo PH, ubicado en la séptima planta de Residencias Ventumar, situado en la calle Lárez, sector Llano Adentro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee un área techada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (142,74mts2), y un área de terraza descubierta de noventa y cinco metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (95,17mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada principal del edificio; SUR: Fachada posterior del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, según documento autenticado en fecha 06.05.2013 ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado, anotado bajo el N° 161, Tomo 47 y posteriormente protocolizado en fecha 06.12.2016 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 2016.2188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.14439 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
SEXTO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre un lote de terreno ubicado en el sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cien metros (100mts) con terrenos que son o fueron de Amelia Fernández; SUR: En cien metros (100mts) con terrenos que son o fueron de Américo Martínez; ESTE: En veinte metros (20mts), con terrenos que son o fueron de la compañía EIPAVEL, y OESTE: En veinte metros (20mts), con la calle Venezuela. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.06.2007, inscrito bajo el Nro. 15, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre del año 2007.
SEPTIMO: SE EXHORTA al Juzgado de la causa a que se pronuncie sobre las medidas solicitadas por la parte demandada en la oportunidad de alzarse en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09.02.2017.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.(…)”
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia N° AA20-C-2013-000326 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.07.2013, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación contra las decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, se estableció lo siguiente:
El fallo citado vino a cambiar el criterio que imperaba hasta el momento en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra aquellas decisiones como la recurrida en el presente caso, es decir, que hayan declarado con lugar la apelación y, en consecuencia, ordenado decretar las medidas cautelares, y que por ende, revocan la que negó las cautelas en la instancia inferior, dejando claramente establecido la inadmisibilidad del recurso contra este tipo de providencias por tratarse de sentencias interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación.
Desde entonces dicho criterio ha sido citado en varias oportunidades, por tanto, ha de considerarse razonable su conocimiento por parte del foro (Vid. Sentencias RC-503 del 10 de julio de 2007; RC-564 del 20 de julio de 2007; RC-600 del 31 de julio de 2007; RC-626 del 31 de julio de 2007; RC-545 del 7 de agosto de 2008; RC-797 del 26 de noviembre de 2008; RC-338 del 29 de junio de 2009 y RC-188 del 12 de mayo de 2011).
La misma solución se ha aplicado en otras ocasiones aunque sin citar expresamente el aludido criterio jurisprudencial, como sucedió en sentencia N° 194 del 20 de abril de 2009, expediente N° 08-711, caso: Maribel Josefina Álvarez Cadenas contra Bruno Di Rocco Di Basilio, en la que se señaló:
En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que posterior a la publicación de dicho fallo, deberá admitirse el recurso extraordinario de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen. (subrayado y negrita de la Sala)
Del extracto copiado se infiere que aquellas sentencias que nieguen las medidas preventivas, así como aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen son recurribles en casación, pues al ser interlocutorias con fuerza de definitivas, las mismas son asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se discute en la incidencia.
En el presente caso, se desprende que en la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, se resolvió lo concerniente a la oposición planteada por la parte demandada al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09.02.2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre un apartamento tipo PH, ubicado en la séptima planta de Residencias Ventumar situado en la calle Lárez, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, revocándose la decisión apelada dictada en fecha 12.06.2017 por el referido Juzgado, declarándose con lugar la oposición realizada por la parte demandada al decreto de la referida medida y suspendiéndose el decreto de dicha medida así como de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un lote de terreno ubicado en el sector Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, el cual posee una superficie aproximada de 2.000 m2, por lo cual dicha sentencia es recurrible en casación.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.
Del extracto copiado se desprende que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
En el presente caso, observa el Tribunal que para el día 03.02.2017, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para esa fecha era de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177) por unidad tributaria; en este asunto se observa que la demanda fue estimada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 250.000.000,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora en libelo de la demanda, equivale a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.412.429,37 UT), monto éste que –conforme a lo señalado- permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por tal motivo que este Juzgado ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ese honorable tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el martes 07.11.2017 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 09162/17
JSDC/cfp
Admisión
En esta misma fecha (08.11.2017) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite expediente constante de una (01) pieza principal con ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles con oficio Nº ______________. Conste.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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