REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA




I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZA, C.A., debidamente inscrita en fecha 28.12.1978 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 158, Tomo 3, Adicional.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ y MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.056 y 40.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO ROJAS y AIMAN FAKIH ISSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.381.124 y 13.480.248, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, MARIA GABRIELA FERNANDEZ
SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 17.291, 115.010 y 192.548, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Conoce este Tribunal Superior Accidental de la presente causa, por reenvío, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior natural en fecha 15 de febrero de 2016, recurso de casación que ordenó dictar nueva sentencia en la presente querella interdictal restitutoria.
Las resultas del recurso de casación fueron recibidas en fecha 12.01.2017 (f. 191) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 13.01.2017 (f. 192), se le dio entrada al expediente y vista la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.11.2016, se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar por su intermedio, la designación de un Juez Accidental para conocer la causa. Se libró el oficio correspondiente.
En fecha 19.01.2017 (f. 194), la alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 014.17, dirigido a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08.06.2017 (f. 196), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA LUISA FINOL, solicitó se ratificara el oficio nº 014.17 de fecha 13.01.2017 a los fines de que se designe Juez Accidental en la causa.




En fecha 13.06.2017 (f. 197) se ordenó agregar a los autos oficio Nº 285-17, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participa que fue designada la profesional del derecho MINERVA JOSEFINA DOMINGUEZ GAMBOA, como jueza accidental para conocer la causa (f. 198).
Por auto de fecha 27.06.2017 (f. 199), una vez constituido el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, según los libros de Actas y Diarios llevados en esta alzada, la Abogada Minerva Domínguez (quien suscribe), se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 10.07.2017 (f. 203 y 204), la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 10.07.2017 (f. 205 al 207), la alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09.10.2017 (f. 208), este tribunal dictó auto, mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 08.10.2017.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.- PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por la sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZA, C.A., en contra de los ciudadanos GUSTAVO ROJAS y AIMAN FAKIH ISSA, ya identificados.
Consta a los folios 1 al 26 de la primera pieza, libelo de demanda por INTERDICTO DE DESPOJO y anexos, presentada por el ciudadano HENRY LUIS JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., asistido de abogado, argumentando en dicho escrito lo siguiente:
- que su representada es propietaria y poseedora de un terreno ubicado en el sector Genovés al Norte de la Avenida Terranova, prolongación de la calle San Rafael, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento dieciocho (118) metros, con terrenos que son o fueron de Claudio Quijada; OESTE: su frente, en cuarenta y cinco (45) metros con terrenos que son o fueron de Claudio Antonio Quijada, con prolongación de la calle San Rafael de por medio; SUR: en noventa y seis
(96) metros con terrenos que son o fueron de Vicente Ferrer de Millán; ESTE: su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas partiendo del lindero Sur hacia el noreste en quince (15) metros, luego en línea recta que se inclina al noreste con veinticinco (25) metros y noventa y ocho (98) centímetros y luego en línea recta para unirse con el lindero Norte en doce (12) metros.
- que para mejor comprensión de la ubicación, medidas y linderos del terreno se acompañó plano de levantamiento topográfico de dicho terreno marcado “A”, el referido terreno le pertenece a su representada por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de
Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el Nº. 27, folios 25 al 27 Vto., Protocolo Tercero, cuarto trimestre del año 1978
- que viene poseyendo dicho inmueble en nombre de su representada, como dueña y poseedora por más de treinta y siete (37) años, en consecuencia siempre había velado por su conservación, realización en el mismo labores de vigilancia, cuido, entrando en dicho inmueble, sin oposición de nadie, con obreros para que realizaran trabajos de mantenimiento y limpieza.
- que desde mediados del mes de octubre del 2012 se presentó en el deslindado terreno el ciudadano GUSTAVO LUIS ROJAS, quien se introdujo dentro de parte del terreno antes mencionado, en un área aproximada de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros cuadrados, ubicándose a siete (7) metros con treinta (30) centímetros distante de su frente que es su lado Oeste, midiendo por dicho lado, partiendo desde el lado Sur del referido terreno, quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 Mts), lado Norte, veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros, por su lado Sur, veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros, por su lado Este, partiendo del lado Sur del referido terreno, dieciséis (16) metros y cuarenta y seis (46) centímetros y que por orden de AIMAN FAKIH ISSA comenzó a echar un piso y continuó trabajando allí hasta construir un galpón con paredes y techos, sin su autorización, resultando infructuosos los esfuerzos que había hecho para que se desocupara el descrito inmueble….”
Por auto de fecha 16.09.2013 (f. 27 de la 1ª pieza), a los fines de proveer sobre su admisión se exhortó al solicitante ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de comprobar que ejercía la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción antes de que se verificara el presunto despojo y adicionalmente, para que complementara mediante el aporte de otro medio de prueba la ocurrencia del mismo, tal como fue alegado en la solicitud que encabeza estas actuaciones; lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 07.10.2013 por el ciudadano HENRY VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y debidamente asistido de abogado.
Por auto de fecha 10.10.2013 (f. 44 de la 1ª pieza), se admitió a sustanciación la presente demanda y por consiguiente a los efectos de proveer sobre la restitución del bien inmueble presuntamente despojado de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la constitución de una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, hasta por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), esto con la finalidad de que el querellante responda por daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 18.10.2013 (f. 45 de la 1ª pieza), compareció el ciudadano HENRY VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía ordenada y solicitó se decretara el secuestro de la porción de terreno objeto de la presente acción.
En fecha 18.10.2013 (f. 46 al 48 de la 1ª pieza), compareció el ciudadano HENRY VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados MARIA LUISA FINOL y GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ.

Por auto de fecha 23.10.2013 (f. 49 al 51 de la 1ª pieza), se decretó como medida cautelar provisional el secuestro del área de terreno ubicado en el sector Genoves, al Norte de la Avenida Terranova, prolongación de la calle san Rafael, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Para la práctica de la misma se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le advirtió a las partes que una vez conste en autos la practica de esta actuación, se procederá al emplazamiento de la parte querellada, a los fines de que comparezcan, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 de la mañana, a objeto de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que vencido ese lapso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem; siendo librada en esa misma fecha la comisión y oficio correspondiente.
En fecha 02.12.2013 (vto. f. 57 de la 1ª pieza), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03.12.2013 (f. 76 de la 1ª pieza), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 05.12.2013 (f. 77 de la 1ª pieza), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar compulsa de citación a los ciudadanos GUSTAVO ROJAS y AIMAN FAKIH ISSA, a los fines de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación que del último de ellos se haga, a las 11:00 de la mañana, a objeto de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos; siendo libradas las compulsas en esa misma fecha.
En fecha 17.12.2013 (f. 80 de la 1ª pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano AIMAN FAKIH ISSA.
En fecha 17.12.2013 (f. 82 de la 1ª pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano GUSTAVO ROJAS por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 07.01.2014 (f. 89 de la 1ª pieza), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel del ciudadano GUSTAVO ROJAS; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.01.2014 (f. 90); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 28.01.2014 (f. 93 de la 1ª pieza), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel que se le libró al ciudadano GUSTAVO ROJAS.
Por auto de fecha 28.01.2014 (f. 96 de la 1ª pieza), la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregó a los autos la publicación del cartel que se le libró al ciudadano GUSTAVO ROJAS.
En fecha 28.01.2014 (f. 97 de la 1ª pieza), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel

de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.01.2014 (f. 98), ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio correspondiente.
En fecha 06.03.2014 (vto. f. 103 de la 1ª pieza), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06.03.2014 (f. 113 de la 1ª pieza), se dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código e Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte co-demandada, ciudadano GUSTAVO ROJAS.
En fecha 31.03.2014 (f. 114 de la 1ª pieza), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte codemandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.04.2014 (f. 116 al 119) y designándose como tal a la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 08.04.2014 (f. 121 de la 1ª pieza), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte codemandada.
En fecha 14.04.2014 (f. 126 de la 1ª pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte codemandada.
En fecha 22.04.2014 (f. 131 de la 1ª pieza), compareció la abogada ADRIANA QUINTERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte codemandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 23.04.2014 (f. 132 de la 1ª pieza), compareció la abogada AGUEDA NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 24.04.2014 (f. 143 de la 1ª pieza), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual comparecieron ambas partes y del escrito de contestación a la demanda se extraen los siguientes argumentos, a saber:
- que a nombre de AIMAN FAKIH ISSA rechazaba expresa y formalmente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal restitutoria propuesta en su contra por CORPORACION VASQUEZA, C.A., bajo el supuesto o con el carácter de autor intelectual del desalojo en particular.
- que negaba y rechazaba que CORPORACIÓN VASQUEZA, CA, sea propietaria y poseedora del área de terreno que señalan como objeto del despojo en el capítulo denominado LOS HECHOS y que identifican así: un área aproximada de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros cuadrados, ubicándose a siete (7) metros con treinta (30) centímetros distante de su frente que es su lado Oeste, midiendo por dicho lado, partiendo desde el lado Sur del referido terreno, quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 Mts), lado Norte: veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros por su lado Sur: veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros; por su lado Este. Partiendo de su lado Sur del referido terreno, dieciséis (16) metros y cuarenta y seis (46) centímetros”,
especialmente negaba y rechazaba que CORPORACION VASQUEZA, C.A., se encontrara en posesión actual al tiempo del despojo señalado para mediados del mes de octubre de 2012.
- que negaba y rechazaba que CORPORACION VASQUEZA, C.A., se encontrara en posesión del área de terreno que se dice objeto del despojo, la cual forma parte de un terreno propiedad de su representado, donde realizó una construcción tipo galpón, la cual inició el veinte (20) de junio de 2012, e inclusive negaba que el terreno que dice CORPORACION VASQUEZA, C.A. ser de su propiedad, colinde con el terreno de propiedad de su representado, donde realizó la construcción.
- que rechazaba y negaba expresamente que HENRY LUIS JESUS VASQUEZ LOPEZ viniera “…poseyendo en nombre de su representada, como dueña y poseedora por más de treinta y siete (37) años…” dicho inmueble y que siempre hubiere velado por su conservación, realizara en el mismo labores de vigilancia, cuido, entrando en dicho inmueble sin oposición de nadie, con obreros para que realizaran trabajos de mantenimiento y limpieza, lo cual era totalmente incierto y contradictorio con el justificativo se hablaba de más de cinco (5) años, no de 37 años, en el entendido de que esa afirmación creaba incertidumbre y contradecía el alegato del libelo, porque o son 37 años o son más de cinco (5) años; negaba y rechazaba en todo caso que tal posesión sea actual, al tiempo del supuesto despojo que dice haber sufrido y que dicha posesión abarcara el terreno de su propiedad y posesión que tenía desde el mismo día que lo adquirió (7 de mayo de 2012) y donde realizó una construcción tipo galpón, la cual iniciara el 20 de junio de 2012.
- que negaba y rechazaba que GUSTAVO LUIS ROJAS se hubiera presentado a mediados del mes de octubre de 2012 en el pre-identificado terreno, que se hubiere introducido en parte del mismo en un área de 350,54 metros cuadrados y que comenzara a echar un piso, continuara trabajando allí no se sabía por cuanto tiempo hasta construir un galpón con paredes y techos, que permaneciera dentro del mismo, haciendo infructuosos los esfuerzos realizados por el representante de la querellante para que desocupara el terreno, lo negaba expresamente.
- que su representado, AIMAN FAKIH ISSA, había sido querellando con el carácter de AUTOR INTELECTUAL del referido despojo imputado por CORPORACION VASQUEZA, C.A., por esas razones alegaba para que se resolviera en la sentencia definitiva como punto previo, la defensa perentoria de falta de cualidad o interés en el ciudadano AIMAN FAKIH ISSA para sostener la presente querella interdictal, a la cual había sido traído como coquerellado o demandado con el carácter de autor intelectual del despojo, bajo el alegato de que el autor intelectual no era autor o ejecutor del despojo, requisito indispensable de procedencia de la acción interdictal restitutoria según el artículo 783 del CC el cual exige que la demanda sea propuesta “…contra el autor de él…”
- que negaba y rechazaba que el área de terreno en la cual se encontraba trabajando GUSTAVO LUIS fuese propiedad o hubiere estado en posesión de CORPORACION VASQUEZA, C.A.
- que impugnaba en todas y cada una de sus partes el resultado del levantamiento topográfico realizado por parte del querellante sin control y consignado con la solicitud de restitución o querella, el cual carecía de todo valor frente a la parte querellada.
- que hacía ya mucho tiempo que se aceptaba sin contradicción alguna que la cualidad para demandar o para soportar un juicio es una cuestión de relación, es la relación de identidad lógica que debía existir entre la persona abstracta a quien la ley concedía la acción y la persona física o jurídica que venía y la deducía en juicio, que es el caso de la cualidad activa o la relación que debía existir entre la persona abstracta contra quien la ley concedía la acción y la persona que es traída a juicio como demandada, que es la cualidad pasiva.
- que el caso de autos, a su representado AIMAN FAKIH ISSA no se le atribuía la realización o ejecución de actos materiales privativos de la posesión de la parte querellante, ni que le hubiere dejado sin el uso y goce de parte de un bien inmueble, esto es, no es acusado o denunciado en este juicio como despojador, es demandado como autor intelectual, como pensador y ejecutor del despojo en su mente pero no en la vista real, por consiguiente AIMAN FAKIH ISSA no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio intelectual restitutorio, el cual, por consiguiente, respecto a AIMAN FAKIH ISSA debía ser declarado INADMISIBLE por esa defensa perentoria.
- que también se encontraba que la querella interdictal restitutoria propuesta por la CORPORACION VASQUEZA, C.A., contra el ciudadano AIMAN FAKIH ISSA es inadmisible y totalmente improcedente, en base a los siguientes alegatos:
- que la querella interdictal propuesta en contra de AIMAN FAKIH ISSA y GUSTAVO LUIS ROJAS por la compañía CORPORACION VASQUEZA, C.A., era inadmisible (aún lo es) e improcedente porque no cumple con los requisitos del art. 783, según los criterios señalados en el fallo del Tribunal Supremo que parcialmente trascribía, (a) el fallo considera esencial que el querellante señale las circunstancias del lugar y tiempo de la posesión y del acto del despojo, en particular el tiempo del despojo porque es absolutamente necesario e imprescindible para determinar, por una parte, el inicio del lapso de caducidad para determinar, por una parte, el inicio del lapso de caducidad de la acción, puesto que el querellante tenía el plazo de un año para pedir la restitución y por otra parte, para poder determinar si el querellante se encontraba en posesión actual al tiempo del despojo, que es la posesión que se protege con el interdicto restitutorio.
- que en el caso de autos, por una parte la querella se limita a señalar que a mediados del mes de Octubre de 2012 se presentó GUSTAVO LUIS ROJAS en el terreno, se introdujo en parte de él y (como una autómata) por orden de AIMAN FAKIH ISSA comenzó a echar un piso y continuó trabajando allí (sin parar ni nada) hasta construir un galpón (con paredes y techo) sin la autorización de HENRY LUIS VASQUEZ LOPEZ quien, suponía, lo veía trabajar impávido.
- que a mediados de Octubre de 2012 se presentó su mandante y se introdujo en parte de un terreno para despojarlo, es malo, porque no se precisaba el día de inicio del año calendario para intentar la acción, entendiendo que la expresión muy venezolana de “a mediados” no significa precisamente que fue el días 15 del mes y menos en uno que cuenta con treinta y un días, pero es peor que los testigos del justificativo (los tres) no corroboraran ni probaran que fue efectivamente así, pues todos declararon que NO fue “a mediados” sino en el mes de octubre, o sea, en uno cualquiera de los treinta y un (31) días del mes.
- que esta clara contradicción ponía en evidencia que la parte querellante no probó ni el momento del supuesto despojo ni que tenía una posesión actual, al tiempo del despojo, ya que no lo precisó, tampoco acreditó de manera fehaciente la fecha del despojo y por tanto la temporaneidad de la acción, la cual caducó.
- que era obvio que si el querellante no pudo precisar cuando ocurrió el despojo, tampoco pudo acreditar si se encontraba o no en posesión de esa parte de terreno para el momento cuando supuestamente ocurrió el despojo, lo que la hacía inadmisible e improcedente.
- que la parte querellada no demostró que AIMAN FAKIH ISSA sea el autor intelectual del supuesto despojo, ya que los testigos no declararon sobre esa autoría intelectual, los testigos dijeron que GUSTAVO LUIS ROJAS había actuado por cuenta y orden de AIMAN FAKIH ISSA lo cual es diferente, tanto así que esa declaración testimonial libera de responsabilidad a GUSTAVO LUIS ROJAS como autor material y atribuida la autoría material a aquel que ordena el acto y obtiene provecho del mismo. Pero AIMAN FAKIH ISSA no ha sido querellado con tal carácter sino como un pensador, un imaginador, un creador intelectual, que no está sancionado por el derecho al menos en esta especialidad.
- que el ciudadano AIMAN FAKIH ISSA es el único y exclusivo propietario de una parcela de terreno constante de 527,64 metros cuadrados, situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos particulares y medidas son los siguientes: NORTE: en 2 segmentos, uno que va desde el punto A-41 al A-42 del plano contentivo del levantamiento topográfico que contiene la integración de 3 parcelas en una sola, debidamente sellado en la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 7 de mayo de 2012, bajo el Nº 2158, folios 3594-3595, relacionado con el documento inscrito bajo el Nº 398.15.6.1.2193, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, con una distancia de 14,88 metros y otro que va desde el punto A-42 al A-44 con una distancia de 9,12 metros con Servidumbre número 5; SUR: en 2 segmentos, uno que va desde el punto A-37 al punto A-38 con una distancia de 15,75 metros y otro que va desde el punto A-38 al punto A-43 en una distancia de 11,95 metros, con terrenos que son propiedad de PLUS ELECTRONICS, C.A.; ESTE: del punto A-43 al punto A-44 con una distancia de 20,98 metros con terrenos que son propiedad de TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A.; y OESTE: que es su frente, con la prolongación de la calle San Rafael y Servidumbre, y va desde el punto A-37 al punto A-39 del plano con una distancia de 9,58 metros.
- que dicha parcela de terreno, como se evidenciaba del documento de propiedad, esta integrada por 3 parcelas que fueron unificadas en una sola con la superficie señalada, y entregada en plena posesión a AIMAN FAKIH ISSA expresamente en la fecha del otorgamiento 7 de mayo de 2012, oportunidad desde la cual no ha dejado de poseerla.
- que entre los actos ostensibles de posesión sobre la parcela de terreno de su propiedad, AIMAN FAKIH ISSA ordenó la construcción de un galpón sobre dicha parcela, la cual tiene una titularidad completamente diferente a la de CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., a pesar de que provienen de un terreno y tronco común, es decir, que el causante remoto de CORPORACION VASQUEZA, C.A., y de AIMAN FAKIH ISSA es la misma persona, es común, los terrenos vienen de uno de mayor extensión, con la diferencia de que ese causante común vendió antes el terreno que hoy pertenece a AIMAN FAKIH ISSA, lo que trae como consecuencia que no pueden ser confundidos, porque cuando le vendieron a CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., ya el vendedor había vendido al causante de AIMAN FAKIH ISSA.
- que como esta había estado en posesión del terreno de su propiedad desde el 7 de mayo de 2012 no es posible que CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., lo hubiere estando poseyendo al mismo tiempo.
- que alegaba que AIMAN FAKIH ISSA se encontraba en posesión del terreno de su propiedad anteriormente identificado, desde el 7 de mayo de 2012, donde construyó un galpón con piso, paredes y techo, cuya construcción inició el 20 de junio de 2012 por lo cual CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., no ha tenido posesión sobre dicha parcela de terreno desde entonces, lo cual no solo le quitaba el derecho a reclamar la restitución del inmueble, sino que además determina que la acción interdictal restitutoria se encuentra caduca.
- que en el supuesto negado de que su representado AIMAN FAKIH ISSA sea considerado como despojador, pese haber sido demandado como autor intelectual según el petitorio de la querella, alegaba que él efectivamente ordenó la construcción en el terreno de su propiedad anteriormente identificado, de un galpón con piso de cemento, paredes de bloque y techos, y que inició la construcción de dicho galpón el día 20 de junio de 2012 fecha desde la cual fueron introducidos en la parcela el contratista y los obreros, así como materiales de construcción y equipos inherentes a ello, de tal manera, que fue a partir de esa fecha cuando en todo caso se materializó el supuesto despojo de la posesión de CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A.
- que el Art. 783 de Código Civil, establece, el plazo de un (1) año para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria, so pena de caducidad, es claro que la acción caducó el 20 de junio de 2013, fecha en la cual aún no se había intentado esta querella
- que la demanda debía ser declarada caduca, inadmisible y totalmente improcedente y así pedía que lo declarara este Tribunal en la sentencia definitiva…”.
En fecha 28.04.2014 (f. 164 de la 1ª pieza), comparecieron los abogados GREGORIO VASQUEZ y MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia insistieron en los documentos consignados.
En fecha 28.04.2014 (f. 165 al 167 de la 1ª pieza), comparecieron los abogados GREGORIO VASQUEZ y MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tienen acreditado en autos y consignaron escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29.04.2014 (f. 168 al 170 de la 1ª pieza), fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de expertos. Asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente, para que los ciudadanos JOSE ARNULFO CEDEÑO DE LA CRUZ, EMILIO JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ y HUMBERTO RAFAEL SALAZAR, sin necesidad de citación, ratifiquen lo declarado en el justificativo de testigos efectuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 01.07.2013, el cual cursa en original a los folios 23 al 26 de la 1ª pieza del presente expediente.
En fecha 30.04.2014 (f. 171 de la 1ª pieza), comparecieron los abogados JESUS GARCIA ESPINOZA y MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días consecutivos a partir de esa fecha inclusive; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.05.2014 (f. 172). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 07.05.2014 (f. 173 de la 1ª pieza), comparecieron los abogados MARIA LUISA FINOL y JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días consecutivos desde el 10.05.2014; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.05.2014 (f. 174). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 16.05.2014 (f. 175 de la 1ª pieza), comparecieron los abogados MARIA LUISA FINOL y JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días consecutivos desde el 20.05.2014; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.05.2014 (f. 176). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 28.05.2014 (f. 177 de la 1ª pieza), comparecieron los abogados MARIA LUISA FINOL y JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días consecutivos desde el 30.05.2014; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.05.2014 (f. 178). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 09.06.2014 (f. 179 de la 1ª pieza), comparecieron los abogados MARIA LUISA FINOL y JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días consecutivos desde el 09.06.2014; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.06.2014 (f. 180). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Por auto de fecha 03.10.2014 (f. 181 de la 1ª pieza), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03.10.2014 (f. 182 de la 1ª pieza), se ordenó notificar a las partes intervinientes del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 07.10.2014 (f. 186 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 26.02.2015 (f. 188 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano GUSTAVO LUIS ROJAS.
En fecha 26.02.2015 (f. 188 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano AIMAN FAKIH ISSA.
En fecha 19.03.2015 (f. 192 y 193 de la 1ª pieza), tuvo lugar el acto de designación de expertos y en el cual se nombraron a los ciudadanos CRUZ JOSE MATA, NELLYS CEDEÑO AGUILERA y CIRO DICURU POMENTA; librándose en esa misma fecha boleta de notificación al último de los nombrados.
En fecha 23.03.2015 (f. 200 de la 1ª pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. En fecha 23.03.2015 (f. 203 de la 1ª pieza), se declaró desierto el acto del testigo JOSE ARNULFO CEDEÑO DE LA CRUZ en virtud de su falta de comparecencia. Asimismo, encontrándose presente los apoderados judiciales de las partes ambos solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de veintitrés (23) días consecutivos a partir de esa fecha inclusive; lo
cual fue acordado en esa misma fecha.
En fecha 15.04.2015 (f. 204 de la 1ª pieza), compareció el abogado JESUS GARCIOA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el escrito de pruebas consignado.
En fecha 15.04.2015 (f. 206 al 209 de la 1ª pieza), se le tomó declaración al ciudadano EMILIO JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ.
En fecha 15.04.2015 (f. 210 al 212 de la 1ª pieza), se le tomó declaración al testigo HUMBERTO RAFAEL SALAZAR.
Por auto de fecha 15.04.2015 (f. 213 al 215 de la 1ª pieza), se admitió la prueba promovida por la parte demandada y se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos CARLOS JAINIR RODRIGUEZ GARCIA y CESAR RODRIGUEZ LIPO, respectivamente, sin necesidad de citación, comparezcan a rendir declaración. Asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ y LEONARDO ANTONIO CAZORLA GARCIA, respectivamente, sin necesidad de citación, comparezcan a rendir declaración. Igualmente, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de que el ciudadano HENRY RAFAEL SUNIAGA ROJAS, rinda su declaración.
En fecha 15.04.2015 (f. 216 de la 1ª pieza), compareció el abogado JESUS GARCIOA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16.04.2015 (f. 218 al 220) y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m., a los fines del traslado y constitución del Tribunal para la practica de la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha 20.04.2015 (f. 221 al 223 de la 1ª pieza), se le tomó declaración al testigo CARLOS JAINIR RODRIGUEZ GARCIA.
En fecha 20.04.2015 (f. 224 de la 1ª pieza), se declaró desierto el acto del testigo CESAR RODRIGUEZ LIPO en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 20.04.2015 (f. 225 de la 1ª pieza), compareció el ciudadano CRUZ JOSE MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
En fecha 20.04.2015 (f. 226 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano CIRO DICURU POMENTA.
En fecha 20.04.2015 (f. 228 de la 1ª pieza), compareció el ciudadano CIRO DICURU POMENTA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al lapso de comparecencia.


En fecha 20.04.2015 (f. 229 de la 1ª pieza), compareció el ciudadano CIRO JOSE DICURU POMENTA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
En fecha 20.04.2015 (f. 230 de la 1ª pieza), compareció la ciudadana NELLYS SUSANA CEDEÑO AGUILERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
En fecha 21.04.2015 (f. 231 y 232 de la 1ª pieza), se le tomó declaración al testigo JESUS ALBERTO BERMUDEZ.
En fecha 21.04.2015 (f. 233 al 235 de la 1ª pieza), se le tomó declaración al testigo LEONARDO ANTONIO CAZORLA GARCIA.
Por auto de fecha 21.04.2015 (f. 236 de la 1ª pieza), se le concedió un lapso de treinta
(30) días consecutivos siguientes a esa fecha, para que los expertos consignen el informe correspondiente.
En fecha 22.04.2015 (f. 237 de la 1ª pieza), se declaró desierto el acto del testigo HENRY RAFAEL SUNIAGA ROJAS en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 22.04.2015 (f. 238 al 241 de la 1ª pieza), se evacuó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 23.04.2015 (f. 242 de la 1ª pieza), se le aclaró a las partes que una vez constara en autos la prueba de experticia, comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que presenten conclusiones.
En fecha 27.04.2015 (f. 243 de la 1ª pieza), compareció la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el informe ordenado en la inspección judicial evacuada en la presente causa.
En fecha 27.04.2015 (f. 248), compareció el ciudadano LUIS MANUEL ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las fotografías tomadas en la evacuación de la inspección judicial.
En fecha 21.05.2015 (f. 279 de la 1ª pieza), comparecieron los ciudadanos CIRO DICURU y NELLYS CEDEÑO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron una prorroga de quince (15) días continuos para consignar el informe de experticia; lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 25.05.2015 (f. 280 de la 1ª pieza).
En fecha 03.06.2015 (f. 281 de la 1ª pieza), comparecieron los ciudadanos CIRO DICURU y NELLYS CEDEÑO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron el informe de experticia.
Por auto de fecha 04.06.2015 (f. 291 de la 1ª pieza), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que presenten alegatos en la presente causa.
En fecha 05.06.2015 (f. 292 al 295 de la 1ª pieza), compareció el ciudadano CRUZ JOSE MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual manifestó no estar de acuerdo con el contenido del informe presentado por los demás expertos, y asimismo presentó su informe.
En fecha 05.06.2015 (f. 296 de la 1ª pieza), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se ordenara la practica de la prueba de experticia y que se dejara sin efecto el auto dictado el 04.06.2015 donde se acuerda que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que se presenten alegatos en la presente causa, en virtud de que la prueba de experticia no ha sido evacuada conforme a la ley.
En fecha 09.06.2015 (f. 297 de la 1ª pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 09.06.2015 (f. 298 al 303 de la 1ª pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 09.06.2015 (f. 304 al 307 de la 1ª pieza), se ordenó notificar a los expertos, a los fines que conjuntamente con la Jueza tengan una reunión para que cada uno exponga lo que considere pertinente en relación a la disconformidad existente, la cual tendrá lugar al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, una vez conste en autos la última notificación que de ellos se haga. Asimismo, una vez escuchados los alegatos expuestos por los funcionarios designados, el Tribunal ordenará que sea consignado un nuevo informe en el lapo de quince (15) días continuos, advirtiéndosele que para el caso de los expertos durase más de ese término se procederá con el nombramiento de nuevo experto. Igualmente, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 04.06.2015 mediante el cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para presentar alegatos; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

En fecha 18.06.2015 (f. 311 al 313 de la 1ª pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que sea apreciado el informe presentado por los expertos CIRO DICURU y NELLYS CEDEÑO.
En fecha 26.06.2015 (f. 345 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana NELLYS CEDEÑO.
En fecha 29.06.2015 (f. 347 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano CIRO DICURU POMENTA.
En fecha 02.07.2015 (f. 349 de la 1ª pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le requiriera al alguacil informe de manera inmediata sobre las gestiones que ha realizado para la notificación del experto topógrafo CRUZ MATA.
En fecha 03.07.2015 (f. 350 de la 1ª pieza), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia informó que el experto CRUZ MATA vendría a darse por notificado el día 06.07.2015.
En fecha 06.07.2015 (f. 351 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano CRUZ MATA.
En fecha 10.07.2015 (f. 353 y 354 de la 1ª pieza), tuvo lugar la reunión pautada con los expertos designados.
Por auto de fecha 13.07.2015 (f. 357 y 358 de la 1ª pieza), el Tribunal consideró inoficioso y redundante la ampliación o aclaratoria de los informes de los expertos, como la practica de una nueva experticia. Asimismo, se declaró concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes.
En fecha 16.07.2015 (f. 360 de la 1ª pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de alegatos.
En fecha 17.07.2015 (f. 370 de la 1ª pieza), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio de 2015.
Por auto de fecha 21.07.2015 (f. 372 de la 1ª pieza), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 13.07.2015, ordenándose remitir a éste Tribunal las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal.
Por auto de fecha 21.07.2015 (f. 373 de la 1ª pieza), se le aclaró a las partes que a partir del día 17.07.2015 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los ocho (8) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 23.07.2015 (f. 375 de la 1ª pieza), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 15.07.2015, ordenándose remitir a éste Tribunal las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal.
Por auto de fecha 29.07.2015 (f. 377 de la 1ª pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 06.08.2015 (f. 380 al 413 de la 1ª pieza), se dicto sentencia mediante la cual se declaró con lugar la caducidad de la acción, se desestimó la demanda y extinguido el proceso.
En fecha 11.08.2015 (f. 415 de la 1ª pieza), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.09.2015 (f. 417), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 23.09-2015 (f. 420 de la 1ª pieza), fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente Nº 11.554-13, dándosele entrada en fecha 24.09.2015 (f. 421 de la 1ª pieza), y fijándose la oportunidad para la presentación de los Informes previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así como una audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 01.10.2015 (f. 422 de la 1ª pieza), se llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes, tal como fue fijado por auto de fecha 23.09.2015, la cual finalizó luego de que las partes no llegaron a acuerdo alguno.


Por auto de fecha 06.10.2015 (f. 423 de la 1ª pieza), se cerró la primera pieza del expediente y se ordenó abrir una segunda pieza, quedando cerrada la primera pieza c on 423 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 06.10.2015 (f. 1 de la 2ª pieza), se abrió la segunda pieza.
Consta a los folios 2 al 24 de la 2ª pieza, escrito de informes y anexos presentados por la abogada MARIA LUISA FINOL, apoderada judicial de la parte actora en fecha 26.10.2015.
En fecha 26.10.2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes quedando agregado a los folios 26 al 33.
A los folios 35 al 41 de la 2ª pieza, consta escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.
En fecha 06.11.2015 (f. 51 de la 2ª pieza), el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.
Por auto del tribunal de fecha 09.11.2015 (f. 52 de la 2ª pieza), se le aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 07.11.2015.
En fecha 25.01.2016 (f. 53 de la 2ª pieza), el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes al 24.01.2016.
Consta desde el folio 54 al 77 de la 2ª pieza, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, de fecha 15.02.2016, mediante la cual declaró: con lugar la apelación interpuesta por la abogada MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZ C.A., en contra de la sentencia dictada el 06.08.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se anuló la sentencia dictada el 06.08.2015 por el referido tribunal de instancia, se dispuso que el tribunal que resultara competente no solo gestionara las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015, respectivamente y que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitieran
– se iniciara el lapso para presentar alegatos y se decidiera la causa mediante fallo definitivo, se exhortó a la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a dar cumplimiento al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en casos análogos y futuros y no hubo condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
Mediante escrito de fecha 08.03.2017 (f. 80 de la 2ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior en fecha 15.02.2016 y en tal sentido, en fecha 10.03.2016, se declaró inadmisible el mismo, por medio de auto.
En fecha 17.03.2017 (f. 89 de la 2ª pieza), el Tribunal Superior, mediante auto, deja sin efecto el contenido del auto de fecha 10.03.2016 y emitir por auto separado nuevo pronunciamiento en torno a la admisión del recurso de casación anunciado.
Por auto de fecha 17.03.2016 (f. 93 al 99 de la 2ª pieza), se admite el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordena la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el respectivo oficio.

IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06.08.2015 mediante la cual se declaró con lugar la caducidad de la acción, basándose en los siguientes motivos:
“…SOBRE LAS DEFENSAS PREVIAS.-
Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada.
El abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano AIMAN FAKIH ISSA, alegó:
(…Omissis…)
El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (artículo 783 del Código Civil).
Al respecto, como fue señalado anteriormente, la doctrina ha determinado que no se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.
Ciertamente el artículo 783 del Código Civil establece que la restitución de la posesión debe solicitarse contra el autor del despojo, entendido éste como el acto arbitrario e ilegítimo de substituir al poseedor en la posesión que tiene en ese momento sobre la cosa. De manera que será autor material del despojo, y por tanto sujeto pasivo de la acción interdictal restitutoria, aquel que de manera directa o indirecta adecúa su conducta a la hipótesis o supuesto de la norma. Dicho en otras palabras: el autor material del despojo es aquel que personalmente o indirectamente arrebata la posesión de la cosa a su poseedor actual.
Por otra parte, se considera “autor intelectual” al que de manera directa forma en otro sujeto la resolución de ejecutar la acción determinada (el despojo), entre otros casos, mediante una orden. Para los efectos, tanto uno como otro, pueden ser considerados como autores del despojo, dependiendo en todo caso de las especiales circunstancias bajo las cuales se produce el hecho despojatorio. Como toda acción que tiene consecuencias jurídicas, es importante determinar si el autor material está en conocimiento de las consecuencias que acarrea el hecho que va a ejecutar y si, por lo tanto, tiene en su interior el ánimo o deseo de despojar, o si por el contrario, el autor material realiza una actividad inconsciente, sin saber que ella va a acarrear responsabilidades de orden legal, en cuyo caso sería inimputable.
En el presente juicio, sin embargo, al argumentar sobre la caducidad de la acción, el propio querellado AIMAN FAKIH ISSA admite que él dio la orden al ciudadano GUSTAVO LUIS ROJAS para entrar a un inmueble de su supuesta propiedad con el fin de construir un galpón, donde se introdujeron materiales y obreros. Y esta acción, la de construir un galpón sobre un terreno en particular, es la que la parte querellante denuncia como hecho despojatorio. Por consiguiente, determinar si este hecho constituye o no un despojo, es el propósito de esta demanda y de este fallo, pero ese argumento constituye una admisión de que el acto tildado como de despojo se realizó por su orden y bajo su responsabilidad. En tal caso, de ser demostrado, se le consideraría autor directo del despojo y así, considera esta juzgadora, se establece la relación de identidad lógica entre el sujeto contra quien la ley concede la acción (art. 783 CC) y el presunto despojador, por lo tanto, el querellado AIMAN FAKIH ISSA sí tiene cualidad para sostener la presente querella interdictal de restitución como supuesto despojador. En consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la defensa de falta de cualidad o interés opuesta por querellado AIMAN FAKIH ISSA.Y así se decide.-
Asimismo, el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GUSTAVO ROJAS y AIMAN FAKIH ISSA, alegó:
(…Omissis…)
La caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede inclusive oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado. Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente: La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente: La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… (Subrayado del Tribunal).
Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo: “…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley.…” (Subrayado del Tribunal).
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción..” (Subrayado del Tribunal).
Según el artículo 783 del Código Civil, el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año a contar del despojo. El término descrito es de caducidad.
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la procedencia o no de la caducidad alegada por la parte demandada, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
En relación al hecho y momento del supuesto despojo, la parte querellante alegó:
- que desde mediados del mes de octubre del 2012 se presentó en el deslindado terreno el ciudadano GUSTAVO LUIS ROJAS, quien se introdujo dentro de parte del terreno antes mencionado, en un área aproximada de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros cuadrados, ubicándose a siete (7) metros con treinta centímetros distante de su frente que es fu lado Oeste, midiendo por dicho lado, partiendo desde el lado Sur del referido terreno, quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 Mts), lado Norte, veintiún (21) metros y ochenta
(80) centímetros, por su lado Sur, veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros, por su lado Este, partiendo del lado Sur del referido terreno, dieciséis (16) metros y cuarenta y seis (46) centímetros y que por orden de AIMAN FAKIH ISSA comenzó a echar un piso y continuó trabajando allí hasta construir un galpón con paredes y techos, sin su autorización, resultando infructuosos los esfuerzos que había hecho para que se desocupara el descrito inmueble. Según lo alegado por la actora, el hecho y momento del despojo lo constituye el inicio y posterior construcción de un galpón con paredes y techos, ejecutado a mediados del mes de octubre del 2012 por el ciudadano GUSTAVO LUIS ROJAS por orden del ciudadano AIMAN FAKIH ISSA.
Precisado lo anterior, se extrae que en torno al cumplimiento del requisito de la infraanualidad, emerge de la declaración testimonial de los testigos que declararon la etapa probatoria, específicamente los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ y LEONARDO ANTONIO CAZORLA GARCÍA, que éstos al momento de declarar ante el Tribunal de la causa en la respuesta a la pregunta quinta relacionada con el momento en que supuestamente ocurrió el despojo (inicio de la construcción del galpón), señalaron: “el 18 de junio del 2012 ”. Asimismo, los señalados testigos fueron contestes en afirmar que trabajaron en la construcción de un galpón en un terreno al cual se accede en un cruce de la avenida Terranova de Porlamar, en la prolongación de la calle San Rafael; que el galpón se construía para Gustavo Rojas; y que se hizo para el señor Aiman Fakih.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia al testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Quien aquí decide, luego de examinadas las enunciadas pruebas, y específicamente las declaraciones de los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ y LEONARDO ANTONIO CAZORLA GARCÍA (f.231-235), sólo con el fin de determinar el momento del supuesto despojo y resolver sobre la caducidad opuesta por la parte querellada, debe inexorablemente concluir que las declaraciones de éstos concuerdan entre sí; que son contestes en afirmar que participaron en la construcción del galpón desde su inicio, que ellos fijan el día lunes 18 de Junio de 2012 como fecha en la cual iniciaron el trabajo del galpón; y que trabajaron para Gustavo Rojas y que éste lo hacía para Aiman Fakih. Igualmente, encuentra el Tribunal que los testigos fueron protagonistas de aquello mismo que declaran, son testigos directos, que por tratarse de obreros de la construcción tienen ciertas costumbres especiales, como esa de anotar el día de inicio de su participación en la obra para los efectos de la determinación del tiempo trabajado y de sus prestaciones laborales, que sus declaraciones confirman circunstancias de hecho señaladas por ambas partes, como es la construcción del galpón y la echadura del piso, que al ser repreguntados por la parte querellante no incurrieron en contradicciones, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de personas honestas que muestran y merecen confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia las declaraciones de ambos ciudadanos por considerar que expresaron la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales considera prueba suficiente e indubitable de que el inicio de la construcción del galpón propiedad del querellado AIMAN FAKIH ISSA fue, efectivamente, el 18 de Junio de 2012. Y así se decide.
En cuanto a la precisión de la fecha del despojo alegada por la parte querellante, consta en autos justificativo de testigos presentado con la querella a través del cual los tres testigos afirmaron que el acto que se señala como de despojo ocurrió en “…el mes de Octubre de 2012”. De estos tres (3) testigos solo dos, los ciudadanos Humberto Rafael Salazar y Emilio Narváez Rodríguez, fueron presentados en la etapa probatoria del proceso y ratificaron, sobre este punto, lo que ya habían declarado, es decir, que el despojo fue en el mes de Octubre de 2012.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a examinar dichas declaraciones con el objeto de determinar si expresaron la verdad y merecen la confianza de este Tribunal o deben ser desechadas, en este sentido se observa lo siguiente:
Los testigos del justificativo prestaron declaración sobre el conocimiento que tienen del señor Henry Vásquez, que es representante de la CORPORACION VASQUEZA, C.A., que desde hace más de 5 años, esta empresa, a través de Henry Vásquez, ha venido vigilando, limpiando, manteniendo y cuidando un terreno ubicado en el sector Genovés, al Norte de la prolongación de la avenida Terranova y que en el mes de Octubre de 2012 el Sr. Gustavo Rojas por cuenta y orden de Aiman Fakih en parte del frente de ese terreno y por el lado sur estaba echando un piso y para luego levantar un galpón de bloque con sus techos. Estos testigos fueron repreguntados por la parte actora, sobre la ubicación del terreno, el galpón y sobre el vecindario. El testigo Emilio Rodríguez fue interrogado sobre el color de las viviendas que ya estaban ubicadas al frente donde Gustavo Rojas construyó un galpón para Aiman Fakkih para medidos del mes de octubre de 2012, declarando que no recordaba exactamente, que no podía decir de qué color estaban; mientras que el otro testigo Humberto Rafael Salazar fue repreguntado sobre el color de las casas familiares que ya estaban construidas por el lindero sur del terreno donde se construyó el galpón, declarando que allí al frente había dos casas y al lado un edificio.
De los recaudos que cursan en autos, puede observar esta juzgadora que en fecha 18.06.2015 (f.311-344) el apoderado la parte querellada promovió una inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. La referida inspección judicial fue realizada en el galpón en cuestión y con la asistencia de los auxiliares de justicia Ing. Mariana Rodríguez y fotógrafo Luis Manuel Espinoza, y se dejó constancia expresa de: a) Que el galpón tiene acceso por la Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar; b) que en el lindero Sur del galpón se encuentra un terreno baldío sin ninguna construcción, pero contiguo a éste existe un galpón de paredes blancas; c) Que en el lindero Oeste del galpón, con la calle San Rafael de por medio, se observó que existe un conjunto de galpones que se identifican CEI . 28 “Centro Empresarial e Industrial 28, C.A.” y que estos galpones se encuentran pintados de color rosa vieja con santamarías de color azul; d) Que la fachada del galpón donde estaba constituido el Tribunal no presenta pintura y se encuentra en obra gris; e) Que la puerta de acceso a este galpón se encuentra en el lindero Norte del mismo; y f) Que en los alrededores colindantes con el inmueble tipo galpón inspeccionado, no existen viviendas construidas, pudiéndose notar que en la zona sólo se encuentran construidos o en construcción inmuebles tipo galpón. En cuanto a las observaciones formuladas por los apoderados de la querellante en el acto de evacuación de la Inspección Judicial, en relación con las menciones contenidas en la solicitud y en el acta, sobre el galpón “propiedad y en posesión de Aiman Fakih Issa” o “construido por Gustavo Rojas para Aiman Fakih Issa”, este juzgadora considera que tales expresiones fueron utilizadas para definir el inmueble donde se constituyó el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba y que también han sido utilizadas con el mismo fin por la parte querellante. Así, de la prueba fehaciente sobre los hechos que fueron inspeccionados ocularmente por el Tribunal, algunos directamente y otros con el auxilio y opinión del práctico, ingeniera Mariana Rodríguez, se puso en evidencia que en los alrededores no existen viviendas construidas, contrariamente a lo que se deduce de la declaración de los testigos del justificativo HUMBERTO RAFAEL SALAZAR y EMILIO NARVAEZ RODRIGUEZ. Con esta prueba de inspección el Tribunal encuentra que los mencionados testigos de la parte querellante no merecen fe al Tribunal y no pueden ser apreciados, ya que evidencian un total desconocimiento de los alrededores del galpón, de las construcciones que allí existen, de los vecinos del terreno mismo, lo que permite deducir que sus declaraciones contenidas en el justificativo presentado con la querella no se ajustan a la verdad ya que si fuera cierto que hacen labores de vigilancia y mantenimiento del terreno todo el tiempo conocerían todos los detalles del terreno y sus alrededores.
Adicionalmente, el testigo EMILIO JOSÉ NARVAEZ RODRÍGUEZ en el justificativo acompañado con la querella interdictal declaro; “…CUARTO: Si es cierto y me consta que en el mes de octubre de 2012 el Sr. Gustavo Rojas por cuenta y orden del ciudadano: AIMAN FAKIH ISSA en el frente del terreno antes identificado, y por el lado sur del terreno estaba echando un piso y en la actualidad ha levantado un galpón de bloques con sus techos declaran…”. Sin embargo, a una de las repreguntas que le hizo el apoderado de la parte querellante (cuarta) respondió que: “…cuando a mediado de octubre cuando me di cuenta que estaban echando el piso el señor Gustavo Rojas, notifique la irregularidad que estaba pasando en el terreno vista procedencia que estaba pasando no volví a ir para allá porque ya estaban en el proceso de construcción del galpón y no volví mas a limpiar el terreno...”. Según lo declarado por el referido testigo en el justificativo, él tiene conocimiento que “en la actualidad ha levantado un galpón de bloques con sus techos”, pero contrariamente, al momento de rendir su declaración ante el Tribunal, afirmó que cuando a mediados de octubre se dio cuenta que el señor Gustavo Rojas estaba echando el piso, notificó la irregularidad que estaba pasando en el terreno y no volvió a ir para allá. Indudablemente, lo aquí patentado conduce a este juzgadora a concluir que el testigo EMILIO JOSÉ NARVAEZ RODRÍGUEZ no podía saber que en la actualidad se ha levantado un galpón de bloques con sus techos, toda vez que, según su propia declaración ante el Tribunal, cuando a mediados de octubre se dio cuenta que el señor Gustavo Rojas estaba echando el piso, notificó la irregularidad que estaba pasando en el terreno y no volvió a ir para allá.
Quien aquí decide, luego de examinadas las enunciadas pruebas, y específicamente las declaraciones de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL SALAZAR y EMILIO NARVAEZ RODRIGUEZ (f.206-212), sólo con el fin de determinar el momento del supuesto despojo y resolver sobre la caducidad opuesta por la parte querella, debe inexorablemente concluir que las deposiciones de éstos no concuerdan entre sí y con las demás pruebas (justificativo de testigo). Ello así, no merece la confianza de este tribunal debido al grave grado de contradicción anteriormente verificado. En consecuencia, se desechan las declaraciones de ambos ciudadanos por considerar que no expresaron la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En definitiva, al quedar demostrado que el momento o el tiempo de ocurrencia del presunto acto que señala como despojatorio ocurrió en fecha 18 de junio del 2012 y que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2013, es decir, que la querella fue intentada después de haber transcurrido más de un año de haber ocurrido el presunto despojo, debe esta juzgadora inexorablemente declarar procedente la caducidad opuesta por la parte querellada. Y así se decide.
En virtud de haber sido declarada procedente la caducidad de la acción se considera este Tribunal innecesario e inoficioso entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos. Y así se decide.
(…Omissis…)
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la caducidad opuesta por la parte querellada, en consecuencia, se DESESTIMA la demanda por INTERDICTO DE DESPOJOinterpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A, contra de los ciudadanos GUSTAVO ROJAS y AIMAN FAKIH ISSA, todos identificados, y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar provisional el secuestro dictada en fecha 23.10.2013, sobre un área de terreno ubicado en el sector Genovés al Norte de la Avenida Terranova, prolongación de la calle San Rafael, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene un área aproximada de Trescientos Cincuenta metros cuadrados con Cincuenta y Cuatro centímetros (350,54mts2), ejecutada por el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. .…”

El co-demandado AIMAN FAKIH ISSA, al dar su contestación de la demanda, además de negar los hechos en que se fundamenta, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad o interés para sostener la querella interdictal a la cual fue traído como autor intelectual del despojo, con el fin de que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. En el mismo sentido, alegó la caducidad de la acción, que por su naturaleza también se decidió como punto previo en la sentencia definitiva, bajo el supuesto de que el libelo de la demanda solo se limita a señalar que fue a mediados del mes de Octubre de 2.012 que se presentó GUSTAVO LUIS ROJAS en el terreno, se introdujo en parte de él y comenzó a echar un piso y continuó trabajando allí hasta construir un galpón con paredes y techos, todo por orden de Aiman Fakih Issa. Hace especial énfasis el co-querellado en el hecho de que la expresión “a mediados” no define el día preciso cuando ocurrió el despojo, ni significa que sea precisamente el día 15 del mes, y que los testigos del justificativo en vez de ayudar a determinar la fecha precisa del despojo, la empeoran, al declarar que fue “en el mes de octubre…”.
El otro querellado GUSTAVO LUIS ROJAS también se defendió negando los hechos que sirven de fundamento a la querella interdictal restitutoria propuesta por CORPORACION VASQUEZA, C.A., alegando la caducidad de la acción y la improcedencia de la demanda en la definitiva. Alegó que él no privó a la querellante de la posesión de la parcela, puesto que él fue contratado para realizar una obra en un terreno propiedad de un tercero, llevado a él, con acarreo de materiales y equipos para la obra, a la vista de todo el mundo, sin clandestinidad, sin violencia, sin el ánimo o el deseo de privar a nadie, simplemente fue contratado para construir una obra en un terreno por cuenta de un tercero que le dijo ser propietario del mismo.
En la sentencia apelada, la jueza de la causa decide, en primer lugar, declarar improcedente y sin lugar la cuestión de falta de cualidad o interés en el querellado AIMAN FAKIH ISSA, promovida por éste bajo el supuesto de que era querellado como autor intelectual del despojo y no como despojador.
En tal sentido, desde la publicación de la obra del maestro Luis Loreto sobre la cuestión de legitimación ad causam, la doctrina y la jurisprudencia venezolana se han puesto de acuerdo en que la legitimación para la causa, es una relación de identidad lógica que tiene que haber entre el sujeto abstracto a quien la ley concede la acción y el sujeto que ocurre ante los Tribunales a ejercerla (activa); o entre el sujeto abstracto contra quien la ley concede la acción y la persona individualizada del demandado.
En el caso de autos, la ley confiere la acción al poseedor para querellarse y recuperar la posesión contra el despojador. Así que, habrá cualidad cuando el querellante es el poseedor (activa) y el querellado el despojador (pasiva). Dice el fallo recurrido que el ciudadano AIMAN FAKIH ISSA admite en la demanda que él fue quien ordenó al ciudadano GUSTAVO LUIS ROJAS entrar al terreno para construir un galpón, con lo cual admite y confiesa que él es el despojador porque aquél actuaba en su nombre o bajo su orden.
En este sentido, observa este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte o su apoderado, dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Por consiguiente, la afirmación de AMIN FAKIH ISSA en tal sentido hace plena prueba del hecho confesado, que él ordenó al señor Gustavo Luis Rojas entrar al terreno para la construcción de un galpón, el cual es el acto que se imputa como despojatorio conforme al libelo de la demanda:
“…que desde a mediados del mes de Octubre del 2012 se presentó en el deslindado terreno el ciudadano GUSTAVO LUIS ROJAS …omissis…quién se introdujo dentro de parte del terreno, antes identificado, en un área aproximada de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros cuadrados, …omissis… y dónde por orden de AIMAN FAKIH ISSA … comenzó a echar un piso y continuó trabajando allí hasta construir un galpón con paredes y techos, sin mi autorización, resultando infructutosos los esfuerzos que he hecho para que me desocupe el descrito inmueble…”. (sic).

Por otra parte, considera y resuelve también la sentencia apelada, la defensa de previo pronunciamiento relacionada con la caducidad de la acción, estableciendo la misma:
“…En definitiva, al quedar demostrado que el momento o el tiempo de ocurrencia del presunto acto que señala como despojatorio ocurrió en fecha 18 de junio del 2012 y que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2013, es decir, que la querella fue intentada después de haber transcurrido más de un año de haber ocurrido el presunto despojo, debe esta juzgadora inexorablemente declarar procedente la caducidad opuesta por la parte querellada. Y así se decide. En virtud de haber sido declarada procedente la caducidad de la acción considera este Tribunal innecesario e inoficioso entrar a analizar los demás alegatos y pruebas existentes en autos. Y así se decide…”.

Contra esta sentencia de primera instancia, la parte querellante interpuso recurso de apelación en fecha 11 de Agosto de 2015, la cual le fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, remitiéndose el expediente para el Tribunal Superior en esa misma fecha.

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA

En fecha 23.09.2015, se recibe el presente expediente en este Tribunal Superior y se le da entrada por auto de fecha 24-09-2015 y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes y el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para celebrar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes.
El 01 de Octubre de 2015 se celebró el acto conciliatorio con la asistencia de los apoderados de ambas partes, el cual fue dado por concluido porque los representantes no llegaron a acuerdo alguno.
Se desprende de lo manifestado en el escrito de informes presentado en fecha 26.10.2015 por la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZA, C.A., lo siguiente:
- que en la sentencia definitiva se cometieron una serie de irregularidades procesales y violaciones de orden público;
- que se violó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte querellante, al no practicarse la prueba de experticia solicitada, conforme a la ley, obviando los alegatos de defensa de la parte querellante donde solicitó la práctica de una nueva experticia, obviando igualmente la declaración del experto CRUZ MATA, contradiciendo sus argumentos cuando ordena la nueva practica de la experticia y luego considera que esta practicada, argumentando de forma errada de que no se había solicitado, siendo esto del todo incierto e ilegal; y
- que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellante, ya que a pesar de escuchar dos (2) apelaciones interlocutorias, en el lapso de que transcurrieran los cinco días y se sacaran las copias que acompañarían dichas apelaciones incluyendo planos, sentencia apresuradamente el fondo de la causa, dictando sentencia definitiva, no quedándole como parte apelante de las interlocutorias, otra cosa que apelar de la definitiva, siendo esto del todo ilegal y violatorio del debido proceso, no podía dictar sentencia definitiva hasta tanto no se decidieran las interlocutorias.
Por su parte el Apoderado Judicial de la querellada, abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, presentó escrito de Informes en la misma fecha, el cual fue recibido por secretaría. Observa este Tribunal, que en el referido escrito, el querellante plantrea una serie de argumentois que igualmente fueron alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda y debatidos en la Instancia; y también alega como hecho nuevo en el numeral 4 del mismo, la pérdida del objeto de la pretensión por parte de la querellante y por ende la pérdida del interés en el interdicto por despojo, pues habiendo quedado demostrado que en el terreno que se señala como despojado se construyó un galpón, esa circunstancia hacía imposible la materialización de la pretensión; es decir, que con la querella propuesta era imposible que se lograse la restitución del lote de terreno en las mismas condiciones, en razón de la construcción que se realizó en el mencionado terreno, puesto que para ello es necesario la interposición de otra demanda distinta. Igualmente señala en su escrito que los testigos promovidos por la querellante declararon falsamente ante el Tribunal de la Primera Instancia de acuerdo a los motivos esgrimidos por el en su escrito. Asimismo, el referido Apoderado presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en fecha 06.11.2015.
Tal como consta de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 2016, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante, anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y se dispuso una especie de reposición para que el juez que resultare competente gestionara las apelaciones formuladas por la parte querellante en fecha 13 y 15 de julio de 2015, y una vez recibidas sus resultas, dependiendo de las decisiones que se emitan, se inicie el lapso para presentar alegatos y decida la causa mediante fallo definitivo.
Contra dicha sentencia, el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA como apoderado de la parte querellada anunció el Recurso de Casación, el cual fue oído en auto de fecha 17 de marzo de 2016, remitiéndose el expediente al Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por oficio N° 156 del 17 de marzo de 2016.
En fecha 29.11.2016 (f. 138 al 189 de la 2ª pieza) la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº AA20-C-2016-000300, contentivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 15.02.2016, estableciendo en dicha sentencia lo siguiente:

(…) La Sala para decidir, observa:
En relación a la reposición mal decretada o indebida reposición, la Sala mediante sentencia N° 315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Luz Aurora Mosquera de Moreno contra Yanec Josefina Tovar, estableció lo que sigue: “…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
´…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas, subrayado de la sentencia, y cursivas de la Sala).
Vale destacar, el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, comprende como primer motivo de casación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, en sus dos modalidades: a) Por reposición no decretada y, b) Por reposición mal decretada, supuesto que puede ser denunciado por primera vez en casación, si ella fue ordenada por el juez de alzada.
En efecto, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ponen de manifiesto la obligación del jurisdicente como director del proceso, de procurar los mecanismos necesarios para defender la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo.
Por tanto, se debe tener claro que las normas de reposición contempladas en el Código Adjetivo deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 eiusdem, lo cual pone de manifiesto que las instituciones procesales deben estar “…al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional sentencia N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA).
Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, con la finalidad de hacer una relación de algunas de las actuaciones efectuadas por las partes en el decurso del presente juicio, para así facilitar el entendimiento de lo sucedido en el caso de marras, a saber:
En fecha 9 de agosto de 2013, la parte actora presentó escrito libelar mediante el cual demanda por la vía del procedimiento interdictal establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Gustavo Rojas y Aiman Fakih Issa, pues –a su decir- de manera arbitraria e ilegitima lo despojaron de la posesión de un inmueble (descrito en el libelo de demanda).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 fue admitida la presente demanda, ordenando al querellante la constitución de una garantía de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Garantía ésta que fue rechazada por la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013; solicitando a su vez, el secuestro de la porción de terreno objeto de la acción interdictal.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, fue decretada como medida cautelar provisional el secuestro del inmueble en litigio. De igual forma, se estableció que una vez conste en autos la práctica de dicho secuestro se procedería al emplazamiento de la parte querellada, a los fines de que comparezcan a exponer los alegatos que consideren pertinentes en su defensa.
En fecha 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta cumplió con la medida de secuestro acordada del inmueble In comento.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, fueron libradas las citaciones de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2014, la abogada Virginia Narváez Velásquez, mediante diligencia consignó poder en el que la parte querellada le confiere tanto a su persona como a los abogados Gustavo Adolfo Moreno Mejías, Jesús Rafael García Espinoza, María Gabriela Fernández Sánchez para que defienda sus derechos en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 28 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 29 de abril de 2014; indicando que con respecto a la prueba de experticia solicitada, se establece el segundo día de despacho para que tenga lugar la designación de expertos para la evacuación de la misma.
A través de diligencia de fecha 30 de abril de 2014, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días consecutivos; la cual fue acordada por auto de fecha 05 de mayo de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; suspensión ésta que fue solicitada por las partes en cuatro (4) oportunidades más de manera consecutiva, siendo la última acordada por auto de fecha 10 de junio de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2015, se procedió a la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia admitida por auto de fecha 29 de abril de 2014; siendo designados tres (3) expertos, uno escogido por la parte actora, otro por la querellada y el tercero designado por el tribunal de la causa.
En fecha 15 de abril de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 15 de abril de 2015. En esa misma fecha, dicha parte presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 16 de abril de 2015.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, se estableció el lapso de treinta
(30) días continuos para que los referidos expertos designados en la presente causa, consignen el correspondiente informe y den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto de fecha 23 de abril de 2015, se les aclaró a dichos expertos, que una vez conste en autos la evacuación de la aludida prueba de experticia, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días para que presenten sus conclusiones en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 701 eiusdem.
En fecha 13 de mayo de 2015, la ciudadana Nelly Cedeño Aguilera presentó diligencia en la que hace saber que los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia fijaron sus honorarios en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para cada uno.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2015, los ingenieros Ciro Dicuru y Nellys Cedeño, quienes fueron designados para la evacuación de la prueba de experticia solicitada en la presente causa, solicitaron una prórroga legal por un lapso de quince (15) días continuos para consignar el informe de dicha experticia; la cual fue acordada por auto de fecha 25 de mayo de 2015.
En fecha 3 de junio de 2015, los ingenieros antes mencionados consignaron informe de la experticia solicitada por la parte actora, en la que indican que “…no hubo manera de verificar la existencia de un punto cartográfico que estuviera legalmente establecido, a los fines de verificar las medidas y linderos informados en el petitorio de la experticia, así como tampoco se pudo obtener otro elemento que permitiera responsablemente dicha verificación, tomando en cuenta los términos en que fue propuesta la solicitud…”; que por lo tanto concluyen que “…no se pudo determinar si el Galpón Observado se encuentra o no dentro de los linderos referidos al lote de terreno de la mayor extensión de terreno objeto de la experticia promovida por la parte demandante…”.
Por auto de fecha 4 de junio de 2015, se hizo la aclaratoria a las partes que a partir de dicho día comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos.
En fecha 5 de junio de 2015 el ciudadano Cruz José Mata, en su carácter de experto designado para la evacuación de la aludida prueba de experticia presentó escrito mediante el cual hace saber su disconformidad con el informe pericial presentado en fecha 3 de junio de 2015 por los otros dos expertos, pues –a su decir- “es perfectamente posible la ubicación de dicho terreno en su mayor extensión, así como el Galpón que dentro de él se encuentra construido…”.
En esa misma fecha (5/06/2015) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó que se practicara de nuevo la prueba de experticia promovida; asimismo requirió que se dejara sin efecto el auto de fecha 4 de junio de 2015, en el que se acordó que a partir de ese mismo día comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días para que presentaran alegatos. Siendo que mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a dicha petición de la parte actora.
En fecha 9 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En esa misma fecha, se acordó una reunión con los tres (3) expertos para que cada uno exponga sus argumentos con respecto a la evacuación de la referida prueba de experticia, que una vez sean escuchado cada uno de éstos expertos, se ordenara que sea consignado un nuevo informe en el lapso de quince (15) días; que en caso de que los expertos tarden mas de dicho término se procederá con el nombramiento de nuevo experto, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2015, fue evacuada la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 13 de julio de 2015 el juzgado de la causa indicó que de la reunión celebrada el día 10 de julio de 2015, “quedó demostrada que entre ellos hubo reunión y que se constituyeron en el sitio mencionado en el escrito de pruebas de la parte querellante, considera este tribunal inoficioso y redundante la ampliación o aclaratoria de los informes (lo cual tampoco fue solicitado por las partes), como la práctica de una nueva experticia…”; en virtud de lo cual dejó sin efecto “la orden contenida en el auto de fecha 09-06-2014, en lo relacionado a la presentación de un nuevo informe que allí se menciona, y en consecuencia lo que corresponde al tribunal es resolver sobre el mérito de la prueba en la sentencia definitiva en consideración a los informes que cursan en autos…”.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se acordó el pago de los expertos designados para la evacuación de la aludida prueba de experticia, instando a las partes para la consignación de los respectivos cheques para dicho pago, en un lapso de tres (3) días de despacho.
En fecha 16 de julio de 2015, la parte demandada presento escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora apelo de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio de 2015.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015 se oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 13 de julio de 2015, en un solo efecto.
A través de auto de fecha 21 de julio de 2015, fue establecido el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2015 fue oída la apelación interpuesta por la querellante contra el auto de fecha 15 de julio de 2015 en un solo efecto.
La apoderada judicial de la parte actora por medio de escrito presentado en fecha 29 de julio de 2015, solicitó que las apelaciones interpuestas sean acumuladas junto a la primera apelación escuchada, dado que guardan estrecha relación.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, fue diferido el lapso para dictar sentencia, por un lapso de diez (10) días consecutivos.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2015, fue negada la acumulación requerida por la parte apelante, “en razón que la misma escapa de la competencia de este Despacho, quien simplemente tiene como función tal como lo prevé el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el admitir la apelación en un solo efecto devolutivo y su remisión mediante oficio al Juzgado de alzada respectivo; en todo caso tal pedimento deberá ser requerido por ante el Juzgado de alzada quien conocerá y decidirá dichas apelación (sic)…”. De igual forma, indicó que “en relación a las copias señaladas para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, este Tribunal exhorta a la diligenciante en razón de la negativa de acumulación, a que indique a cuál de las apelaciones corresponden las mismas…”.
En fecha 6 de agosto de 2015 la parte actora presentó diligencia mediante el cual consignó “dos (02) juegos de copias para que sean certificadas y acompañadas a las dos (02) apelaciones, dichas copias y actuaciones fueron señaladas en escrito de fecha 29 de julio de 2015 que cursa en autos…”.
En esa misma fecha (6/08/2015) el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia declarando con lugar la caducidad alegada por la demandada; en consecuencia desestimó la demanda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se dio vista a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de agosto de 2015, a través de la cual consignó dos (2) juegos de copias para que “sean certificadas y sean acompañadas a las apelaciones interpuestas, para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este estado…”; indicándole que “de la revisión de las referidas copias observa que de la referida consignación faltan copias simples de los folios 225, 236, 250, 304 al 307 y 375…”, instando a la parte actora apelante a que consigne las mismas para que sean certificadas y posteriormente remitidas a la alzada.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015 la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 6 de agosto de 2015; siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 24 de septiembre 2015, se le dio entrada al expediente en el juzgado de alzada; asimismo se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 1 de octubre de 2015, tuvo lugar la reunión conciliatoria, la cual se declaró finalizada en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 26 de octubre de 2015, tanto la parte actora como la parte demandada, por medio de sus apoderados judiciales presentaron escrito de informes.
Asimismo, en fecha 6 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 7 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 24.01.2016.
En fecha 15 de febrero de 2016, el tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva formal, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, anuló dicha sentencia. Asimismo, ordenó “que el tribunal que resulte competente no solo gestione las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015 cuyo único tramite pendiente y que inexplicablemente no fue cumplido por el Juzgado de la causa era el de remitir el oficio correspondiente al tribunal de alzada acompañado de las copias certificadas de las actuaciones que en fotostato suministró la apelante en fecha 06.08.2015, sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo…”. En efecto, estableció lo siguiente:
“…Del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente sub examen se puede verificar que la presente querella fue tramitada conforme al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo vinculante publicado en fecha 22.05.2001 mediante el cual derogó parcialmente el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el mismo vulneraba el derecho a la defensa de la parte accionada, ya que la oportunidad para dar contestación a la demanda se difería para el momento posterior a la promoción y evacuación de pruebas. En dicho fallo se estableció de manera clara y precisa lo siguiente:
…Omissis…
Del mismo modo, se infiere que tramitada la causa ambos sujetos procesales promovieron y evacuaron pruebas, dentro de las que se encuentra la prueba de experticia promovida por la querellante a fin de que en un inmueble constituido por un terreno en forma de trapecio, ubicado en el sector Genovés, al Norte de la Avenida Terranova, prolongación calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de cinco mil (5.000) metros cuadrados, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en ciento dieciocho (118) metros con terrenos que son o fueron de CLAUDIO ANTONIO QUIJADA; OESTE: su frente, en cuarenta y cinco (45) metros, con terrenos que son o fueron de CLAUDIO ANTONIO QUIJADA, con prolongación de la calle San Rafael de por medio; SUR: en noventa y seis (96) metros con terrenos que son o fueron de VICENTA FERRER DE MILLAN; ESTE: su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, partiendo del lindero Sur hacia el Noreste en quince (15) metros, luego en línea recta que se inclina al Noreste con veinticinco (25) metros y noventa y ocho (98) centímetros, y luego en línea recta para unirse con el lindero Norte en doce (12) metros, se ubique y constate dentro de esa mayor extensión de 5.000 mts.2 de su propiedad la construcción de un galpón de doble altura dentro de un área de aproximadamente trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros cuadrados, ubicándose a siete (07) metros con treinta (30) centímetros distante de su frente que es su lado Oeste, midiendo por dicho lado, partiendo desde el lado Sur del referido terreno, quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 mts.); lado Norte: veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros; por su lado Sur: veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros; por su lado Este, partiendo del lado Sur del referido terreno, dieciséis (16) metros y cuarenta y seis (46) centímetros; con ocasión a la evacuación de la misma consta que al momento de presentarse el dictamen por parte de los expertos, el mismo fue suscrito por dos de ellos, y que el tercero presentó su informe por separado, lo cual dio lugar a que el tribunal de la causa emitiera el auto de fecha 09.06.2015 mediante el cual convocó a los tres expertos designados a fin de que conjuntamente con la Jueza tuvieran una reunión para que cada uno expusiera lo que considerara pertinente en relación a la disconformidad existente, la cual tendría lugar al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que de ellos se hiciera, a las 11:00 de la mañana, y que una vez escuchados los alegatos expuestos por los funcionarios designados, el Tribunal ordenaría que se consignara un nuevo informe en el lapso de quince (15) días continuos, advirtiéndoseles que para el caso de que los expertos duraran más de ese término se procedería con el nombramiento de nuevo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil; que luego de efectuada la reunión se dictó auto en fecha 13.07.2015 mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la orden contenida en el auto de fecha 09.06.2015 en lo relacionado a la presentación de un nuevo informe, y declarando concluido el lapso probatorio y fijándose el lapso de los tres (3) días de despacho para que las partes presentaran los alegatos que consideren convenientes en la presente causa. Del mismo modo consta que emitió el auto de fecha 15.07.2015 a través del cual atendiendo al requerimiento formulado por los ciudadanos CIRO DICURU y NELLYS DECEÑO ordenó de manera expresa que se procediera a consignar los emolumentos de los expertos que elaboraron los dos informes, el primero suscrito por CIRO DICURU y NELLYS DECEÑO y el segundo por CRUZ JOSE MATA. Contra ambas actuaciones, como emana del folio 370 de la primera pieza del presente expediente, se propuso recurso ordinario de apelación los cuales fueron oídos mediante autos de fecha 21 y 23 de julio del 2015, respectivamente, tramitados de manera inconclusa, por cuanto la apelante mediante escrito fechado 29.07.2015 señaló las copias de las actuaciones que debían ser certificadas a los fines de que fueran remitidas al tribunal superior competente para ambas apelaciones y solicitó que se acumularan ambas apelaciones, ya que la interpuesta en contra del auto de fecha 13.07.2015 guarda estrecha relación con la apelación contra el auto de fecha 15.07.2015, sin embargo dicho pedimento fue negado por el Juzgado de la causa por auto de fecha 03.08.2015 ya que escapaba de su competencia y en tal sentido, exhortó a la apelante a que indicara a cual de las apelaciones correspondía las copias señaladas, compareciendo ésta posteriormente y mediante diligencia de fecha 06.08.2015 consignó dos (2) juegos de copias de las actuaciones señaladas en el escrito fechado 29.07.2015, a fin de que se cumpliera con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo cual surge de la sola lectura del referido escrito mediante el cual expresamente señaló: ´…A tales efectos señalo las copias de las actuaciones que deben ser certificadas a los fines de que sean remitidas al Tribunal Superior Competente para ambas apelaciones. Señalo las siguientes actuaciones: …`, realizado de manera casi inmediata, en los días subsiguientes cercanos, y consta que el Tribunal de la causa hizo caso omiso a dicho planteamiento, y procedió el mismo día a emitir el fallo de fondo declarando sin lugar la querella restitutoria planteada. Así las cosas es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
…Omissis…
El artículo supra citado contempla la acumulación de la apelación de las sentencias interlocutorias con la anunciada contra la sentencia definitiva, tal dispositivo legal persigue evitar la suspensión de la causa principal cuando se han producido apelaciones sobre decisiones interlocutorias previas, esto porque eventualmente el juez de cognición al momento de dictar su sentencia de fondo puede subsanar el gravamen que se pudo haber causado inicialmente con la interlocutoria apelada.
No obstante, en el caso de la apelación interpuesta contra un auto que admita o niegue la admisión de una prueba, no se regula por lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado, toda vez que el mismo Código tiene disposición especial que la regula, a saber:
´Artículo 402…`.
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de septiembre del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, Exp. Nº 0230, dictaminó:
…Omissis…
Basado en este mismo fallo, en fecha mas reciente la Sala de Casación Social mediante sentencia N° RC.521 dictada en fecha 08.10.2002 en el expediente N° 01-711 hizo un análisis acertado de las diversas situaciones que se pueden suscitar con motivo de la aplicación del precitado artículo 402 eiusdem, señalando lo siguiente:
…Omissis…
De cara al argumento supra citado, esta juzgadora observa, una vez constatado que el primer auto apelado, que si bien el mismo no contiene pronunciamiento sobre la admisión de una prueba se vincula directamente con la evacuación de una de ellas, concretamente de la experticia promovida por la querellante apelante, ya que en el mismo se deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 09.06.2015 mediante el cual se convocó a los tres expertos designados a fin de que conjuntamente con la Jueza tuvieran una reunión para que cada uno expusiera lo que considerara pertinente en relación a la disconformidad existente entre éstos la cual quedó evidenciada por haberse consignado dos informes de experticias de contenidos disímiles entre si, dentro de la oportunidad que se les concedió, la cual tendría lugar al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que de ellos se hiciera, a las 11:00 de la mañana; se indicó que una vez escuchados los alegatos expuestos por los funcionarios designados, el Tribunal ordenaría que se consignara un nuevo informe en el lapso de quince (15) días continuos; y se dispuso asimismo de manera expresa que había concluido el lapso probatorio, fijándose el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presentaran los alegatos que consideraran convenientes, por lo cual debió el Juzgado de la causa cumplir con su propia resolución contenida en los autos dictados en fecha 21 y 23 de julio de 2015 a través de los cuales escuchó los recursos ordinarios de apelación y cumplir como expresamente lo dispuso con remitir al Tribunal de alzada las copias certificadas de las actuaciones que fueron señaladas por la apelante en su escrito de fecha 29.07.2015 que fueron suministradas mediante diligencia en fotostatos, y no obviar todo lo destacado, y proceder a sentenciar el mismo día en que fueron aportadas las referidas copias simples a fin de gestionar ambos recursos de apelación. Es por lo expresado que estima esta superioridad que lo procedente era suspender el dictamen del fallo de fondo a fin de que se gestionaran las apelaciones que fueron oídas por ese Juzgado, y oportunamente tramitadas por la hoy recurrente.
Sobre este aspecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció: ´…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…`, es por lo cual no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha recubierto el trámite en los juicios, pues son de estricta observancia, por estar íntimamente ligados al orden público, y es por ello, que estima quien decide que el Tribunal de la causa al obviar el trámite de los recursos ordinarios de apelación propuestos por la hoy recurrente en contra de las referidas actuaciones, a pesar de que los mismos fueron gestionados en tiempo oportuno, y proceder a dictar el fallo definitivo, no acató la atribución que le otorga el artículo 14 del texto normativo civil,
mediante la cual se le inviste como director del proceso y se le asigna la responsabilidad de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, procurando en todo momento que los justiciables ejerzan plenamente sus derechos fundamentales durante la tramitación del juicio, y permitiéndoles que los recursos que se planteen sean no solo oídos, como ocurrió en este caso, sino tramitados, y resueltos, esto con el fin de que antes de emitir la sentencia de fondo se cuente con toda la información necesaria para que el fallo que se emita sea justo y acorde con la realidad real y procesal que impera en el expediente. Igual situación se debe cumplir cuando se promueven y evacuan pruebas durante el curso de una causa, y que llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal advierte que no cuenta con las resultas de todas las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, pues ahí también el juez debe hacer un paréntesis y agregarlas al recibir éstas para luego emitir el fallo de fondo. Así en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 1.089, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), expediente N° 2001-000892, caso: amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Williams Chacón Noguera, la cual es del siguiente tenor:
…Omissis…
Bajo tales consideraciones se debe forzosamente concluir que en este asunto se vulneró el debido proceso de la parte apelante por los motivos antes expresados, puesto que basados en los nuevos y vigentes principios constitucionales previstos en la Carta Magna que impregnan el proceso Civil no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); sino que por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. Se insiste que el tribunal de la causa en lugar de resolver el merito de la causa, debió previamente cumplir sus propias decisiones contempladas en los autos dictados en fecha 21 y 23 de julio del 2015, mediante los cuales escuchó en un solo efecto los recursos de apelación propuestos en contra de los autos fechados 13 y 15 de julio del 2015 y proceder a tramitarlas, con el objeto de que una vez resueltas y consignadas sus resultas en el expediente –dependiendo de sus resultas– se iniciara el lapso para presentar alegatos y se dictara el fallo definitivo.
Es por lo expresado, que debe esta alzada de manera forzosa establecer que es necesario retrotraer el proceso a fin de que se tramiten las apelaciones planteadas en contra de los autos emitidos en fecha 13.07.2015 el primero mediante el cual se declaró concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presentaran los alegatos que consideraran convenientes y en fecha 15.07.2015 el segundo mediante el cual se exhortó a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que consignaran los cheques de gerencia por el monto correspondientes a los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia respectivos, para luego una vez que consten en los autos sus resultas se inicie el lapso para presentar alegatos y emitir sentencia definitiva, por lo cual se anula el fallo emitido y se dispone que el tribunal que resulte competente no solo gestione las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015 cuyo único tramite pendiente y que inexplicablemente no fue cumplido por el Juzgado de la causa era el de remitir el oficio correspondiente al tribunal de alzada acompañado de las copias certificadas de las actuaciones que en fotostato suministró la apelante en la fecha antes señalada, sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo.
Otro aspecto que se debe resaltar es que la reposición decretada por esta alzada se ajusta a los principios contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen en términos generales que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, por ser útil y necesaria por cuanto en este asunto tal y como quedo evidenciado se subvirtió el proceso, en razón de que el tribunal de la causa a pesar de los dos recursos de apelación propuestos y escuchados en un solo efecto mediante autos expresos de fechas 21 y 23 de julio del pasado año 2015, y el evidente interés de la hoy apelante en tramitar ambos recursos, el cual se puede palpar de la simple revisión del expediente y emana de los folios 376 y 379 de la primera pieza donde consta que el día 29.07.2015 presentó escrito señalando las copias para dar cumplimiento al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y que el día 06.08.2015 en respuesta al auto de fecha 03 del mismo mes y año mediante el cual el a quo exhortó a la apelante a que indicara a cual de las apelaciones correspondía las copias señaladas, consignó mediante diligencia dos juegos de copias a los fines de que las mismas se certificaran y se tramitaran las precitadas apelaciones.
A lo anterior se le adiciona, para reforzar aun mas el argumento sobre la utilidad y necesidad de decretar la reposición en este caso, se puede notar que uno de los autos recurridos tiene que ver con el trámite de la evacuación de la prueba de experticia que fue promovida por la apelante, por lo cual estaría latente la posibilidad de que la resolución de dicho recurso podría tener influencia en las resultas del juicio ya que si el tribunal de alzada resolviera en su oportunidad sobre la ilegalidad del mismo, y ordenara la evacuación de la prueba en los términos planteados por el apelante en su escrito de informes, resultaría inexorable retrotraer el proceso a un momento o etapa anterior, con la consecuente declaratoria de nulidad de las actuaciones ejecutadas a partir de la emisión del mismo…”. (Resaltado de la recurrida).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el juez ad quem declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y repuso la causa al estado de que el tribunal que resulte competente no sólo gestione las apelaciones interpuestas por la parte querellante en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015, “sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo…”, con fundamento en que el juez A quo tergiverso el trámite para gestionar dichas apelaciones, las cuales –a su decir- están relacionadas con la admisión de una prueba, que por lo tanto no se podían acumular con la apelación de la sentencia definitiva, obviando la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada para que resolviera las mismas, pasando a dictar sentencia.
En tal sentido de las actas procesales -antes citadas- no se desprende que el juzgado de la causa haya subvertido el orden procesal, pues la presente demanda de interdicto de despojo fue tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se observa que a las partes siempre les fue respetado los lapsos procesales, como también se les notificó de manera oportuna de las incidencias suscitada en el iter procedimental; de igual forma, se evidencia que en ningún estado y grado de la causa le fue negado a alguna de las partes cualquier recurso que estimaran conveniente para la mejor defensa de sus derechos.
Con respecto a las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la parte actora se desprende de las actuaciones procesales –ut supra citadas-, que las mismas fueron escuchadas oportunamente por autos fechados 21 y 23 de julio de 2015; igualmente se evidencia que el juez A quo a través de auto de fecha 21 de julio de 2015 estableció el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido dicho lapso por diez (10) días consecutivos, mediante auto de fecha 29 de julio de 2015. Del mismo modo se observa que el juzgado de la causa negó la acumulación de las referidas apelaciones (solicitada por la parte actora el 29 de julio de 2015), por auto de fecha 3 de agosto de 2015, “en razón que la misma escapa de la competencia de este despacho, quien simplemente tiene como función tal como lo prevé el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el admitir la apelación en un solo efecto devolutivo y su remisión mediante oficio al juzgado de alzada respectivo; en todo caso tal pedimento deberá ser requerido por ante el juzgado de alzada quien conocerá y decidirá dichas apelación (sic)…”. De igual forma, indicó a la parte actora apelante que “en relación a las copias señaladas para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, este tribunal exhorta a la diligenciante en razón de la negativa de acumulación, a que indique a cual de las apelaciones corresponden las mismas…”. Asimismo, se evidencia que la parte actora en fecha 6 de agosto de 2015 presentó diligencia mediante el cual consignó “dos (02) juegos de copias para que sean certificadas y acompañadas a las dos (02) apelaciones, dichas copias y actuaciones fueron señaladas en escrito de fecha 29 de julio de 2015 que cursa en autos…”. Siendo que en esa misma fecha (6/08/2015) el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia declarando con lugar la caducidad alegada por la demandada; en consecuencia desestimo la demanda. Posteriormente, por auto de fecha 10 de agosto de 2015, el juez a quo instó a la parte querellante para que consigne las copias simples faltantes para que sean certificadas y posteriormente remitidas a la alzada. De lo anterior se dilucida que la parte actora apelante, siempre tuvo conocimiento de que la causa estaba en etapa de decisión, en virtud de lo cual, la misma debía ser más diligente al momento de impulsar las apelaciones que le fueron escuchadas por el juzgado de la causa, dado que los lapsos procesales transcurren fatalmente y llegado el día para dictar sentencia, vale decir, el 6 de agosto de 2015, el juez a quo debía publicar la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva (…) El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”; siendo que como se indicó anteriormente, el lapso para emitir la decisión correspondiente, ya había sido diferido. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, se desprende que el juzgado de la causa no dejó de sustanciar las apelaciones interpuestas por la parte actora contra las -ya citadas- sentencias interlocutorias, pues como se indicó ut supra, por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se exhorto a la parte apelante para que consignara las copias simples faltantes para que éstas fueran certificadas y luego remitidas al juzgado superior correspondiente; actuación que no realizó la parte apelante.
Vale destacar que “el impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de éstas, salvo que esté interesado el orden público, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso…”. (Ver sentencia N° 45, dictada por la Sala en fecha 03 de febrero de 2014, caso: SANDRA ZIA TORRE contra CONSTRUCTORA TEAB, C.A.).
Aunado al hecho, que contrario a lo afirmado por la recurrida, respecto a que el auto de fecha 13 de julio de 2015 está relacionado con la admisión de una prueba, vale decir, la experticia solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, se evidencia que dicha prueba fue admitida y evacuada conforme a derecho, por lo tanto el referido auto nada tiene que ver con la admisión de la aludida prueba de experticia. En virtud de lo cual, la parte actora apelante, en vista de que el juzgado de la causa dictó sentencia estando en trámite las apelaciones que ella hiciera, podía haber acumulado la apelación de las sentencias interlocutorias con la anunciada contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que “cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…”.
Lo antes expuesto, permite concluir que el juez superior repuso indebidamente la causa al estado de que el tribunal que resulte competente no sólo gestione las apelaciones interpuestas por la parte querellante en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015, “sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo…”, con fundamento en que el juez A quo tergiverso el trámite para gestionar dichas apelaciones; cuando lo que realmente se desprende de las actas que conforman el expediente–detalladas Ut supra- es que el Juzgado de la causa nunca dejo de sustanciar las referidas apelaciones, respetando los lapsos procesales de las partes, igualmente se les notificó de manera oportuna de las incidencias suscitada en el iter procedimental; como también se evidencia que en ningún estado y grado de la causa le fue negado a alguna de las partes cualquier recurso que estimaran conveniente para la mejor defensa de sus derechos; todo lo cual permite concluir que no hubo en este proceso quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso e indefensión imputable al juez de la causa porque el juez a quo decidió conforme a lo alegado y probado y, en tal sentido, no se justificaba en la causa que permitiera la nulidad del fallo dictado en primera instancia ni la reposición decretada en el juicio.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por los ciudadanos Gustavo Rojas y Aiman Fakih Issa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 15 de febrero de 2016. En consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y, REPONE la causa al estado en el cual el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio aquí analizado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

Ahora bien, resulta quien emite el presente fallo competente para decidir la causa por designación expresa de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, pasa a dictar sentencia definitiva, como juez de reenvío y lo hace en los siguientes términos:

VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO AL FONDO

En primer lugar, resulta conveniente aclarar que esta es una sentencia definitiva formal sobre el fondo de la querella interdictal propuesta, para resolver tanto los planteamientos de la parte querellante en su demanda como los alegatos de la defensa, ya que en obediencia al reenvío, esta sentencia no puede incurrir en los mismos errores o vicios que fueron delatados y que conllevaron a la nulidad del fallo proferido, toda vez que la propia Sala de Casación Civil pudo constatar y así fue expresamente declarado, que el Juzgado de la causa no subvirtió el orden procesal, que a las partes les fueron respetados los lapsos procesales, que fueron notificados oportunamente de las incidencias suscitadas en el iter procedimental y que en ningún estado y grado de la causa les fueron negados a las partes los recursos que estimaron conveniente ejercer para la mejor defensa de sus derechos, todo lo cual permitió concluir que en este proceso no hubo quebrantamiento u omisión alguna de formas sustanciales de los actos del proceso o indefensión imputable al Juez de la causa. Se limita entonces este Tribunal Accidental a decidir de conformidad con lo ordenado en el reenvío.
Bajando a la Instancia, este Tribunal Superior Accidental observa que el presente caso se contrae a una querella interdictal restitutoria propuesta por la empresa CORPORACION VASQUEZA, C.A., en contra de los ciudadanos GUSTAVO LUIS ROJAS y AIMAN FAKIH ISSA, el primero de estos como autor material del despojo y el segundo como autor intelectual, por haber despojado a la mencionada empresa de la posesión de parte de un terreno de mayor extensión de su propiedad y bajo su posesión, 354,30 metros cuadrados, dentro del cual construyeron un galpón.
Establece el artículo 783 del Código Civil:

“Artículo 783: Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
El examen y observación de la norma determina los supuestos que hacen procedente la restitución: en primer lugar, que el querellante se encuentre en posesión de un inmueble o de una cosa mueble, cualquiera que sea la posesión, con tal de que sea actual, es decir, al tiempo del despojo; en segundo lugar, que la restitución se pida dentro del año del despojo, habiendo determinado la doctrina sobre la materia y la jurisprudencia, que el lapso en cuestión es un lapso de caducidad; en tercer lugar, se requiere la prueba o demostración del hecho del despojo, en qué consistió éste, demostrar que hubo la privación ilegítima y arbitraria de la posesión y que el despojador relevó a poseedor del ejercicio de la tenencia o goce de la cosa, con determinación precisa de quien o quienes son los autores materiales del despojo, para proponer la demanda contra el autor de él, así como las circunstancias de lugar y tiempo del despojo, elementos necesarios e imprescindibles para determinar la oportunidad de inicio del plazo legal dentro del cual debe interponerse la querella so pena de caducidad. Demostrados estos tres (3) extremos procede la restitución del inmueble.
En este caso, bajamdo este Juzgado a las actas que conforman la Instancia, este Treibunal observa que la sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZA, C.A., alega que ella es la propietaria y poseedora de un terreno ubicado en el sector Genovés, al Norte de la avenida Terranova, prolongación de la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas señala en el libelo de la demanda, y que le pertenece conforme consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Diciembre de 1.978, bajo el N° 27, folios 25 al 27 vto., Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de 1.978, el cual acompañó marcado con la letra “B”; y que ha venido poseyéndolo por más de 37 años y que “…siempre he velado por su conservación, realizando en el mismo labores de vigilancia, cuido, entrando en dicho inmueble, sin oposición de nadie, con obreros para que realicen trabajos de mantenimiento y limpieza”. “…que desde a mediados del mes de Octubre del 2012 se presentó en el deslindado terreno el ciudadano GUSTAVO LUIS ROJAS …omissis…quién se introdujo dentro de parte del terreno, antes identificado, en un área aproximada de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros cuadrados, …omissis… y dónde por orden de AIMAN FAKIH ISSA … comenzó a echar un piso y continuó trabajando allí hasta construir un galpón con paredes y techos, sin mi autorización, resultando infructutosos los esfuerzos que he hecho para que me desocupe el descrito inmueble…”. (sic).
A los fines de poder proceder este Juzgado Superior Accidental a decidir el presente asunto, considera que para poder resolver con justicia sobre la caducidad, en primer lugar se debe examinar y determinar con la mayor precisión que fuere posible, la oportunidad, tiempo o fecha de inicio del lapso de caducidad. Si se observa la definición de lo que es caducidad conforme a la doctrina y la jurisprudencia, encontramos como denominador común el hecho de que la caducidad es la pérdida irremediable de un derecho por haber dejado transcurrir un plazo determinado por la ley o convencionalmente sin haber ejercido o usado ese derecho, entendiendo que el plazo legal o convencional tiene que estar perfectamente definido en su inicio puesto que de otra manera cómo podríamos asegurar que el plazo ha transcurrido fatalmente y el derecho ya se ha perdido para siempre. Las consecuencias de la caducidad son tan graves y perjudiciales para el titular del derecho que es necesario decidir sobre ella con toda justicia y razón.
De conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria es de un (1) año a contar de la fecha del despojo. De manera que es responsabilidad del querellante determinar con precisión la fecha del despojo porque la pérdida de su derecho a rescatar la posesión está ligado íntimamente y de manera indisoluble con esa fecha y ésta debe ser una exigencia indispensable en toda querella interdictal, so pena de inadmisibilidad, porque desconocer la fecha del despojo impide contar el inicio cierto del lapso de caducidad.
En el caso de autos, no sólo no se señaló con precisión la fecha del despojo, sino que no se señaló ninguna; ya que, por una parte, la empresa querellante señala en la demanda que el despojo ocurrió a mediados del mes de octubre de 2012, lo cual ya es una imprecisión, mientras que los testigos del justificativo acompañado por la querellante con la demanda y luego parcialmente ratificado en el juicio, señalan que fue en el mes de octubre de 2012. Se observa que no hubo durante el proceso, de parte de la querellante, medio probatorio o declaración que trajera certeza sobre la fecha del despojo, lo que impide de manera insubsanable, a juicio de este Tribunal, decidir con justicia sobre la caducidad de la acción, porque si tomamos en cuenta la declaración de los testigos del justificativo que ratificaron sus dichos, pudo haber sido cualquier día de los 31 del mes de octubre de 2012, y si tomamos lo señalado en el libelo, pudo haber sido a mediados del mes de octubre, lo que agrega mayor imprecisión, y si tomamos la fecha señalada por los testigos de la parte querellada, el 18 de Junio de 2012, igual encontraríamos que para la fecha de introducción de la querella, ya la acción habría caducado, tal como lo decidió la Jueza de la causa.
No obstante, el criterio de quien suscribe el presente fallo, se inclina por establecer que a falta de una indicación precisa en el libelo de la demanda sobre la fecha u oportunidad en la cual ocurrió el acto que se denuncia como despojatorio, la demanda no debió haber sido admitida, porque esa omisión o la imprecisión en su caso, es violatoria al derecho de defensa del querellado y al debido proceso, que exige, como todo lapso, la existencia de un momento de inicio y otro de terminación, lo cual es materia de orden público. Y así se declara.-
Ahora bien, además de estas defensas opuestas por la parte querellada en el acto de la contestación de la demanda, en la oportunidad de presentar los Informes ante esta alzada por vez primera, la parte querellada también alegó, como fue indicado ut supra, en el numeral “4” de su escrito respectivo la pérdida del objeto de la pretensión y por ende la pérdida del interés jurídico en el interdicto de despojo, bajo el fundamento de que en el terreno objeto de la querella se construyó un galpón y que esta circunstancia hacía imposible la materialización de la pretensión, es decir, la restitución del terreno en las mismas condiciones, en razón de la construcción que se realizó en el mencionado terreno puesto que para ello era necesaria la interposición de una demanda distinta, citando al efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil el 9 de diciembre de 2013, exp. AA20-C-2013-000201, caso Zedán Habib Elkassem contra Construcciones y Equipos INEQUIP, C.A..
Este Juzgado Superior Accidental estima que esta defensa, la cual conllevaría a la inadmisibilidad de la acción conforme con la doctrina de la Sala de Casación Civil citada, debe ser analizada como una cuestión de previo pronunciamiento.
En este sentido, es oportuno transcribir, en lo pertinente, la sentencia de la Sala de Casación Civil en referencia:
“…Por lo tanto, argumenta el recurrente que el interdicto no tenía utilidad desde el comienzo y menos el que se haya ordenado una experticia para determinar el precio del inmueble, como paso previo para estimar una indemnización por daños, ya que se habría producido una pérdida del objeto litigioso y del interés procesal, con quebrantamiento al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.Pues, sostiene que el juez de alzada al confirmar la sentencia del a quo en la cual se establece que en el terreno se “…construyó un conjunto residencial…”, el interdicto nada solucionaría al no ser posible devolver la cosa como antes existía, ya que el querellante alegó tener solamente un terreno cercado que cuidaba, mantenía y conservaba, lo cual reconoció la recurrida, pero que para el inicio del proceso ya se construía una urbanización, por lo que los efectos de la sentencia -según sus dichos- solamente servirá para fundamentar una demanda aparte para discutir el derecho a poseer o el dominio de la cosa con reclamo de daños y frutos, pero no ordenar un justiprecio del inmueble, pues, ello escapa del ámbito de acción del interdicto, cuya función es proteger solamente la posesión y no discutir daños ni otras pretensiones que se deriven del mismo.
Por lo tanto, sostiene el recurrente que si el interdicto no se puede hacer efectivo, ello significaría que feneció el objeto litigioso y se perdió el interés procesal, por lo que solamente quedaría

al querellante la posibilidad de accionar una demanda para que se le reconozca su derecho al dominio o a poseer, exigir indemnizaciones o compensaciones para que repare los daños si los lograre demostrar, así como también pagar el valor de la superficie ocupada, lo cual es un asunto distinto a los interdictos, por lo que la recurrida al determinar que sobre el terreno están construidas una serie de viviendas, el interdicto no puede desconocer los derechos a los constructores o a los actuales dueños de esas casas.
Por tales razones, el recurrente alega que se quebrantó el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, ya que es imposible la restitución del inmueble por estar construidas una serie indeterminada de viviendas, por lo tanto el querellante debió ir a otra herramienta procesal para la defensa de sus derechos, bienes e intereses jurídicos, pero no elegir indebidamente, un medio de acción inadecuado para esos fines.
Asimismo, alega el formalizante que se quebrantó el artículo 338 eiusdem, ya que el querellante debió intentar una pretensión por el procedimiento ordinario, habida cuenta que la inspección ocular, la declaración de los testigos y el acta de secuestro, demuestran que sobre el inmueble se estaban construyendo viviendas de interés social financiadas por el gobierno nacional, por lo que los jueces de instancia debieron dar fin al procedimiento por inútil, ya que -según su decir- no era posible reintegrar la posesión a su estado original.
Igualmente, alega el recurrente que el ad quem violó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió declarar la inadmisibilidad del interdicto y mandar a juicio aparte, ya que las pruebas revelaban que el interdicto no conducía a nada útil, por tanto el a quo debió hacer cesar el procedimiento, por lo que el ad quem al resolver de la misma manera incurrió en el mismo error.
Por lo que -según el recurrente- al juzgarse al querellado por un procedimiento inadecuado, se le vulneró su derecho a la defensa, cuya subversión procesal infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera oportuno referirse a la posesión y el interdicto posesorio por restitución.
El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como “…La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Conforme a la referida norma la posesión debe ser considerada como un hecho, consistente en la detentación de una cosa en poder de alguien para su uso, goce y aprovechamiento, por lo tanto, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, ya sea o no el propietario de ella. De allí que se ha dicho que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión.
Por su parte, el artículo 783 del Código Civil, prevé la figura del interdicto por despojo o restitución, al respecto señala que:
“...Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita constituye uno de los instrumentos a través del cual cualquier persona puede defender la posesión que detente sobre una cosa mueble o inmueble, cuya defensa se realiza a través de un procedimiento especial regulado en el Libro Cuarto, título III, capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez (sic) la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez (sic) será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez (sic) solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
Por su parte, el artículo 701 eiusdem, establece:
“…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez (sic) ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez (sic), dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal (sic) remitirá al Superior (sic) el expediente completo de las actuaciones. El Juez (sic) será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo...”.
De acuerdo a las normas supra transcritas, puede evidenciarse que la acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión.
Ahora bien, el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo, por lo tanto si el juez considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
Es necesario destacar que para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues, la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión.
También es oportuno advertir, que el interdicto restitutorio persigue el desalojo de los autores del despojo que impiden la posesión del querellante, cuyo desalojo se logra mediante la medida de restitución o de secuestro, la primera, cuando el juez decreta la restitución del bien si considera suficiente la garantía exigida al querellante, con lo cual se busca adelantar la ejecución de la sentencia y la segunda, es decir, la medida de secuestro, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, cuya medida persigue asegurar el bien objeto de ejecución de la sentencia.
Asimismo, estima conveniente la Sala referirse al interés jurídico, al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo siguiente:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho (sic); y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto).
Del anterior criterio doctrinal resaltado por la Sala Constitucional se evidencia que todo aquel que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica real y actual cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 956, del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que en el presente caso, el querellante en su querella interdictal alega que “…Desde el día 22 de mayo del año 2.006, ha sido interrumpida, en razón, que a partir de esa fecha, un grupo de obreros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes del ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ (sic) ARREAZA, de manera arbitraria penetraron el antes deslindado lote de terreno y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno, nivelación y compactación con material de prestamos (sic), trabajos estos que se han acelerado en los últimos días, observándose diariamente una intensa actividad de construcción, con la utilización de maquinarias tales como tractores para movimientos de tierras, payloder, excavadores, volteos y vehículos de transporte de personal obrero y de supervisión etc., propiedad de la empresa constructora, en un área aproximada de DOCE HECTÁREAS Y MEDIA (12,5 HAS)…”. (Negritas en subrayado de la Sala).
Asimismo, observa la Sala que al momento de practicarse la medida de secuestro decretada por el a quo, el juez ejecutor de medidas, señaló lo siguiente: “…El tribunal con la ayuda del perito designado, efectuado el recorrido por el terreno objeto de la presente medida, deja constancia de lo siguiente: que el inmueble se encuentra viviendas a medio construir, y otras más adelantadas, las mismas poseen sus techos, a otras les falta el levantamiento de bloques, unas están frisadas y otras sin frisar, no poseen ventanas, solo algunas de ellas poseen sus protectores y puertas, se encuentran poster (sic) de electricidad, teniendo en algunos lugares bancos de 3 transformadores y lámparas para iluminación, posee divisiones para construcción de calles, se encuentran un pozo de aguas blancas el cual no está terminado, una estación de bombeo a medio construir, instalación de aguas negras y drenajes, algunos de las viviendas poseen macos y protectores...”.
Por su parte, la sentencia del a quo estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta juzgadora en razón a lo antes expresado que, si bien es cierto la presente causa se refiere a una querella interdictal restitutorio o de despojo, mediante la cual se persigue que la demandada de autos, restituya o entregue el lote de terreno invadido por la demandada; no es menos cierto y así quedó demostrado de autos, a través de la prueba testimonial e inspección judicial extralitem debidamente ratificada en el contradictorio del proceso, que la demandada Construcciones y Servicios (sic) Inequip, C.A., construyó en dicho lote de terreno, es decir el lote de terreno Nº 2, un numero (sic) no precisado de viviendas, y que si bien es cierto fueron construidas en terreno propiedad del actor y que estuvieron en su posesión antes de la invasión en el año 2006, no es menos cierto que dichas viviendas no pueden ser demolidas para restituir el inmueble en iguales condiciones a como se encontraban cuando fueron invadidas por la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., pero la demandada de autos no puede lucrarse de la construcción y posterior venta de unas casas construidas sobre el lote de terreno que le despojo a la parte actora, siendo en consecuencia que la demandada de autos esta (sic) en la obligación de indemnizar a la parte actora por el uso y disposición que ha hecho sobre el lote de terreno en cuestión, es decir la demandada de autos debe responder a la parte actora por haber invadido el lote de terreno Nº 2 y, en virtud de que es imposible que la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., entregue el inmueble en iguales condiciones a como se encontraba antes de la invasión, es por lo que se le ordena a CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., indemnizar al ciudadanos (sic) ZEDAN HABIB EL KASSEM, con un justo precio a la lesión ocasionada al patrimonio de la parte querellante, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, incoara el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, en consecuencia se declara que la querellada “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, invadió y construyó viviendas sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: (…) de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas, y, así se decide…”.
Como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, el juez de primera instancia no obstante reconocer que las viviendas construidas en el terreno invadido no pueden ser demolidas para restituir el inmueble en iguales condiciones a como se encontraba cuando fue invadido por la querellada, sin embargo, la condenó a indemnizar a la parte actora por el uso y disposición que ha hecho sobre el lote de terreno, por considerar que la querellada no puede lucrarse de la construcción y posterior venta de las casas construidas sobre el lote de terreno que le despojó al querellante.
Asimismo, la sentencia recurrida estableció lo siguiente: “…Este Tribunal (sic) para decidir observa:
Que la presente controversia se circunscribe a una Querella (sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic) propuesta por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-12.016.567, en contra la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, supra identificada, alegando el actor como fundamento de su pretensión, que desde el año 1980 es propietario y a la vez poseedor legítimo de un lote de terreno constituido por una parcela de tercero (sic) constante de doscientas quince hectáreas (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, cuyos linderos y medidas describió en el escrito libelar y que aquí se dan por reproducidos; (…).
Que desde el día 22 de mayo del año 2006, la posesión que ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno identificado con el Nº 2, ha sido interrumpida en razón de que obreros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes (sic) del ciudadano JUAN MANUEL DOMININGUEZ (sic) ARREAZA, de manera arbitraria penetraron el antes deslindado lote de terreno y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno, nivelación y compactación con material de préstamos, privándolo del pleno uso y disfrute de sus derechos que le acreditan la posesión que en forma ultra anual ha venido ejerciendo en forma pública, pacífica, no intrépida, exclusiva y con animus dominis.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el querellante ZEDAN HABIB EL KASSEM, sea propietario y a la vez poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 215 has, ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. de manera arbitraria y sin autorización de ninguna especie haya irrumpido sobre una parcela de terreno constante de 12,5 has a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno nivelación y compactación con material de préstamo.
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que del examen de la declaración de los testigos promovidos y ratificados por el querellante, los cuales se observa, fueron amplios en sus deposiciones, concediéndole este Tribunal (sic) pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculadas con las documentales promovidas por la parte querellante, referidas al documento mediante el cual la ciudadana MERCEDES LÓPEZ vende a ZEDAN HABIB EL KASSEM el hato Las Mercedes, el cual quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, anotado (…) y con los Planos (sic) topográficos agregados al Cuaderno (sic) de Comprobante (sic) el primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado (…) a los cuales también se les otorgó pleno valor probatorio, encuentra este Juzgado (sic) Superior (sic) con dichas testimoniales y documentales, que en la secuela del juicio quedó suficientemente demostrada la posesión legítima alegada por el querellante, así como también el despojo denunciado sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, además, que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte querellante, razones suficientes para que este Juzgado (sic) Superior (sic) declare Sin (sic) Lugar (sic) el presente recurso de apelación y Con (sic) Lugar (sic) la presente Querella (sic) Interdictal (sic) de Despojo (sic) o Restitutoria (sic) interpuesta (sic) por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM contra la Empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada estableció que la presente controversia se circunscribe a una querella interdictal restitutoria propuesta por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM contra la empresa CONSTRUCCIONES y EQUIPOS INEQUIP C.A., en la cual el querellante alega que desde el año 1980 es propietario y a la vez poseedor legítimo de un lote de terreno constituido por una parcela de terreno constante de doscientas quince hectáreas (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y, que el lote de terreno identificado con el Nº 2, ha sido interrumpida en razón de que obreros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y EQUIPOS INEQUIP, C.A., utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes del ciudadano Juan Manuel Domínguez Arreaza, de manera arbitraria penetraron el antes deslindado lote de terreno y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno, nivelación y compactación con material de préstamos, privándolo del pleno uso y disfrute de sus derechos que le acreditan la posesión que ha venido ejerciendo en forma pública, pacífica, exclusiva y con animus dominis.
Asimismo, observa la Sala que el juez de alzada en el dispositivo del fallo declaró con lugar la acción por querella interdictal restitutoria interpuesta y “…ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas…”.
Ahora bien, respecto al objeto de la pretensión observa la Sala que en el presente caso la pretensión del demandante persigue la restitución de la posesión de un lote de terreno en el cual se estaban realizando actividades de construcción al momento de la interposición de la querella interdictal. Asimismo, advierte la Sala que en el lote de terreno que se pretende restituir se construyeron unas viviendas y otras obras, tal como consta en el acta de secuestro levantada por el juez ejecutor de medidas.
Igualmente, evidencia la Sala que tanto el juez de primera instancia como el superior comprobaron que en el lote de terreno que se pretende restituir se construyeron unas viviendas. Sin embargo, ambos jueces aun cuando admiten la imposibilidad de materializar la pretensión del querellante, no obstante, el a quo ordenó a la querellada a indemnizar al querellante y el ad quem pese a declarar con lugar la querella interdictal restitutoria no ordena la restitución del lote de terreno sino que ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar “…el justi precio del valor del lote de terreno…”.
Ahora bien, considera la Sala que los hechos alegados por querellante y constatados por los jueces de instancia respecto a las viviendas construidas en el lote de terreno que se pretende restituir, denotan una pérdida del objeto de la pretensión y por ende la pérdida del interés del querellante en el interdicto por despojo, pues, habiendo quedado demostrado que en el lote de terreno que se acusa como despojado se construyeron unas viviendas, esta situación hace imposible la materialización de la pretensión, por tanto, con la presente acción no se lograría restituir la posesión del lote de terreno en las mismas condiciones que tenía al momento del despojo, en razón de las construcciones existentes en el mencionado terreno, puesto que para ello es necesario la interposición de otra demanda distinta a la querella interdictal.
Pues, estima la Sala que el objeto de la querella interdictal por despojo está restringida a restituir el bien o la cosa que le ha sido despojada al querellante, y no a establecer condenas relativas a indemnizaciones derivadas de los daños ocasionados, puesto que “...Los interdictos son juicios sumarios y rápidos que tienen por fin volver a una situación de hecho y de derecho anterior a la perturbación o el despojo, para que nadie pueda por sí mismo y con perjuicio de la tranquilidad social, hacerse justicia, con prescindencia del Poder Judicial…”. (JTR 20/04/59. V. VIII. T. II pág. 142 y s.)
Por tales razones, estima la Sala que tanto el a quo como el ad quem infringieron los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo fenecido el objeto de la pretensión del demandante han debido declarar la pérdida del interés procesal del querellante e inadmisible la querella interdictal interpuesta, pues, quedó evidenciado que en el lote de terreno que se pretende restituir se construyeron unas viviendas que impedían la restitución de la posesión al querellante.
Asimismo, se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que se vulneró el derecho a la defensa del querellado al ser juzgado por un procedimiento inadecuado del cual se pretendió establecer una condena a través de una querella interdictal restitutoria.
Por ende, la querella interdictal interpuesta excede los límites del procedimiento de acciones posesorias, ya que el querellante tiene otras vías para hacer valer sus derechos, pues, ha dicho esta Sala que “…Los fallos definitivos recaídos en los juicios interdictales no llevan de por sí el sello de la cosa juzgada, pues a la postre para ello el remedio puede hallarse en el juicio ordinario que llegue a instaurarse…”. (CS2CDF 15-11-73. Ramírez y Garay. T. XLI. Pág.122 s).
Por consiguiente, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por otra parte, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, en la acción de amparo seguida por Lila Rosa González de Pérez contra Materiales MCL, C.A., se estableció la siguiente doctrina que autoriza a los jueces, aun en la alzada, a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Para que se pueda constituir válidamente un determinado proceso y el juez pueda dictar una sentencia de fondo que resuelva definitivamente el conflicto, es necesario que el actor cumpla con los presupuestos procesales como requisitos previos al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede válidamente instaurarse el mismo, ni puede el juez entrar en el examen jurídico material de la pretensión, es decir, no puede satisfacer materialmente la pretensión. Estos requisitos formales condicionan pues, la admisibilidad de la pretensión y sin su concurrencia el juez no puede entrar a examinar la pretensión o relación jurídica debatida por tratarse de materia de orden público. Los presupuestos procesales son pues, requisitos que deben observar las partes en el momento de la interposición de la demanda o la reconvención y cuya ausencia, bien impedirá la admisión de la demanda, bien el examen del fondo de la pretensión.
En relación a la preminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

Los presupuestos procesales son pues, los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Revisando la Instancia igualmente se observa que en el justificativo de testigos presentado junto con la querella interdictal, evacuado en fecha 1° de Julio de 2.013 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en la interrogante del numeral CUARTO, se le pregunta a los testigos sobre el hecho imputado como despojatorio a Gustavo Luis Rojas, quien según actuaba por orden de AIMAN FAKIH ISSA, para que contesten si “…en la actualidad ha levantado un galpón de bloques con sus techos…”; todos los cuales contestan afirmativamente declarando expresamente que en la actualidad del primero de Julio de 2.013 el autor material del despojo ya había levantado un galpón con sus techos en el área objeto de la querella.
Asimismo, en fecha 26 de Noviembre de 2.013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circuncripción Judicial, al momento de levantar el acta de secuestro del inmueble objeto de la querella, reafirma ese hecho cuando deja constancia que dentro del terreno objeto de la medida “…se encontró una construcción tipo galpón sin terminar de doble altura, totalmente cerrada con un portón de color negro en su lateral, sin frisar y en apariencias de construcción reciente…”.
Además de la confesión espontánea de la parte querellante en su solicitud de restitución, corroborada por las demás pruebas antes citadas, el asunto de la construcción del galpón en el terreno es un hecho no controvertido en el proceso, puesto que además de haberlo confesado la parte querellante en el libelo, los querellados lo admiten abiertamente en sus escritos de contestación al fondo de la demanda, puntos II.5 y II.6 del escrito del querellado AIMAN FAKIH ISSA y II.5 del escrito del querellado GUSTAVO LUIS ROJAS.
Por otra parte, la querellante CORPORACION VASQUEZA, C.A., solicita en el petitorio de su querella que le “…restituya o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal en restituirme la posesión del inmueble antes descrito, del cual ha sido despojada mi representada”.
Observa este Tribunal, que el objeto de la querella interdictal por despojo es el de restituir la posesión del inmueble descrito en autos, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la ocurrencia de éste y que para la fecha de interposición de la querella este objeto ya se había perdido, pues en la parcela de terreno objeto de la demanda se había construido un galpón con paredes y sus techos y esta circunstancia resultaba acreditada por su confesión espontánea en el libelo de la demanda, así como con la declaración de los testigos del justificativo acompañado y ratificado en su oprtunidad.
En este caso, observa además este Tribunal Superior Accidental, que ambas partes se atribuyen derechos de propiedad sobre la parcela objeto de la demanda. La sociedad CORPORACION VASQUEZA, C.A., como propietaria de una extensión mayor conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 1.978, bajo el número 27, folios 25 al 27 vuelto del Protocolo Tercero, de la cual dice formar parte el área despojada; mientras que el querellado AIMAN FAKIH ISSA alega en su escrito de contestación de la demanda que es el único y exclusivo propietario de una parcela de 527,64 metros cuadrados, conforme a documento registrado en la misma oficina citada, en fecha 07 de Mayo de 2012, bajo el número 2012.746, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo número 398.15.6.1.2193, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y que sobre esta parcela ordenó la construcción del galpón.
En consecuencia, de conformidad con el contenido de las actas de la Instancia, así como de lo expresado por la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra transcrita, referida a un caso similar, en el presente caso no era la querella interdictal de restitución la acción adecuada para resolver el conflicto surgido entre las partes por la construcción del galpón en la parcela de terreno, ya que había perdido su objeto, en razón de que el propósito de la demanda y lo reclamado en la querella era la restitución prístina de la posesión de la parcela de terreno, tal como debió estar antes del despojo, lo cual no era ya posible por la existencia de la construcción del galpón sobre ella. Esto ponía en evidencia que ya la parte querellante no tenía un interés jurídico actual, ya que este interés debe considerarse perdido ante la imposibilidad de que el Tribunal pudiera cumplir con la restitución de la posesión de la cosa, por existir un galpón ya construido en ella. De tal manera, que no era la acción interdictal restitutoria la adecuada para dirimir esta controversia, en razón de que sobre la parcela de terreno despojada ya se había terminado de construir un galpón, como se afirma en el libelo, en el justificativo de testigos agregado a los autos y resulta evidente del acta de secuestro incorporada al expediente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Además, la circunstancia de que ambas partes invocan derechos de propiedad sobre el terreno, debía conducir necesariamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio del derecho que tienen las partes de ejercer por separado las acciones que efectivamente correspondan para dirimir el conflicto. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto en el presente fallo, este Juzgado Superior Accidental considera que al haber fenecido el objeto de la pretensión, debe forzosamente declararse la pérdida del interés procesal de la querellante e INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria seguida por CORPORACION VASQUEZA, C.A., en contra de los ciudadanos AIMAN FAKIH ISSA y GUSTAVO LUIS ROJAS, pues quedó evidenciado que en el lote de terreno que se pretende restituir se construyó una edificación que impide la restitución de la posesión a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interdictal restitutoria interpuesta por CORPORACION VASQUEZA, C.A., este Tribunal Superior Accidental considera que es innecesario el pronunciamiento previo sobre la falta de cualidad del querellado AIMAN FAKIH ISSA, o sobre la caducidad de la acción, así como sobre las demás defensas alegadas y las pruebas evacuadas por las partes; inclusive sobre las apelaciones interpuestas por la parte querellante ante la primera instancia que originaron la casación del fallo dictado por el Tribunal Superior, debido a la pérdida del interés procesal y del objeto de esta querella.
En los términos expuestos queda modificada la sentencia apelada y se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII.- DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria intentada por CORPORACION VASQUEZA, C.A., en contra de los ciudadanos AIMAN FAKIH ISSA y GUSTAVO LUIS ROJAS, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Querellante CORPORACION VASQUEZA, C.A., bajo otra motivación.
TERCERO: Se condena a la parte querellante CORPORACION VASQUEZA, C.A., al pago de las costas procesales por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZA ACCIDENTAL


Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CECILIA FAGUNDEZ



En esta misma fecha (07-11-2017) siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. CECILIA FAGUNDEZ




EXP.: 08790/15
MDG/cf