REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.427.870, con domicilio procesal en el Centro Comercial C.C.M, piso 1, oficina N° 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la abogada MARÍA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14-10-2015, bajo el Nº 44, Tomo 87-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.000 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.400.
PARTE CO-DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE PAMPARATO LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Abogado LEO ALEJANDRO TOSTA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.574.990 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.016.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, supra identificado, en contra de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente N° 12.241-17 contentivo del juicio por Acción Mero Declarativa incoado por la sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A., en contra del referido ciudadano y del ciudadano JOSE ENRIQUE PAMPARATO LUJAN.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26-10-2017 (f. 36) y se le dio cuenta a la Jueza y por auto de esa misma fecha cursante al folio 37 se le dió entrada al expediente.
En fecha 01-11-2017 (f. 38 al 45) mediante auto este Tribunal ADMITIÓ a sustanciación la acción de amparo constitucional; DECRETÓ la medida cautelar innominada solicitada por el querellante, consistente en la suspensión y/o paralización de la tramitación, sustanciación y cualquier actuación en el expediente principal (Nº 12.241-17) hasta tanto se decida la acción de amparo interpuesta; ORDENÓ la notificación del Juzgado señalado como agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; la notificación de la parte actora en el juicio principal de acción mero declarativa donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en amparo, sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A., en la persona de su apoderada judicial abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA y finalmente se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.
Mediante nota secretarial de fecha 02-11-2017 cursante al folio 46 se dejó constancia de que fueron suministradas las copias simples respectivas a los fines de librar las compulsas, boleta de notificación y oficios ordenados en el auto de admisión.
Mediante nota secretarial de fecha 02-11-2017 cursante al folio 47 se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 01-11-2017 y se libraron los oficios al Fiscal del Ministerio Público y al Juzgado presuntamente agraviante así como la boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal de acción mero declarativa, los cuales se encuentran insertos a los folios 48 al 52 del presente expediente.
En fecha 02-11-2017 (f. 53 al 55) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 475-17 de fecha 02-11-2017 librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 03-11-2017 (f. 56 al 58) el ciudadano GUILLERMO COTÚA ALFONZO, parte querellante en el presente procedimiento, confiere poder apud acta al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
Mediante diligencia de fecha 03-11-2017 (f. 59) el apoderado judicial de la parte accionante, consignó copias certificadas de las documentales promovidas en la presente acción de amparo constitucional, las mismas fueron agregadas a los folios 60 al 72 del presente expediente.
En fecha 06-11-2017 (f. 73 al 103) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación y compulsas librada a la sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, en la persona de su apoderada judicial MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, en virtud de que no haberla podido localizar en la dirección que le fue suministrada por el querellante.
Mediante diligencia de fecha 06-11-2017 (f. 104) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la notificación por carteles de la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A.
Por auto de fecha 08-11-2017 (f. 105) el tribunal ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en el expediente.
En fecha 08-11-2017 (f. 106) el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PAMPARATO LUJAN, parte co-demandada en el juicio principal donde se suscitaron las violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción, por cuanto en el auto de admisión de la misma por error involuntario se omitió ordenar la notificación del referido ciudadano.
Por auto de fecha 08-11-2017 (f. 107) el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante y ordena la notificación mediante carteles de la sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A., cuyo cartel se encuentra inserto a los folios 109 y 110 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 09-11-2017 (f. 111) el apoderado judicial de la parte querellantes retira el cartel de notificación librado.
En fecha 09-11-2017 (f. 112) compareció el abogado LEO ALEJANDRO TOSTA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PAMPARATO LUJAN, parte co-demandada en el juicio principal y mediante diligencia se dio por notificado de la presente acción de amparo constitucional, consignando a tales efectos copia simple del instrumento poder que acredita su representación (f. 113 al 117).
En fecha 10-11-2017 (f. 118 y 119) se recibió oficio Nº 27.489-17 de fecha 03-11-2017 emanado del Juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual se participa que se ordenó agregar al expediente Nº 12.241-17 el oficio Nº 475-17 de fecha 02-11-2017 y que en virtud de la medida innominada decretada se procedió a la suspensión o paralización de la causa a partir de esa fecha (03-11-2017).
En fecha 14-11-2017 (f. 120 y 121) compareció el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó debidamente publicado el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil PATIO PAMPATAR C.A.,, el cual fue ordenado a los autos mediante auto de esa misma fecha (f. 122).
En fecha 16-11-2017 (f. 123 y 124) compareció la alguacil titular de este despacho y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 476-17 de fecha 02-11-2017 librado al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 20-11-2017 (f.125) el tribunal declara vencido el lapso de los tres (3) días concedido a la parte actora en el juicio principal para darse por notificadas en la presente acción y por cuanto se encuentra cumplido el trámite de las demás notificaciones ordenadas en el presente procedimiento, le aclara a las partes que en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 01-11-2017, la celebración de la audiencia oral y pública se llevará a cabo el día miércoles 22-11-2017 a las 11:00 a.m.
En fecha 22-11-2017 (f. 126 al 136) se recibió en este Tribunal escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante el cual presenta opinión fiscal en relación a la acción de amparo constitucional que se tramita en el presente expediente.
En fecha 22-11-2017 (f. 138 al 143) tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo a dicho la parte accionante, abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371; asimismo compareció la abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.400, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A.; igualmente el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a dicho acto el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MAMPARATO LUJAN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, parte co-demandada en el juicio principal, ni la representante del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ni el representante del Ministerio Público. En ese mismo acto el Tribunal luego de escuchada la exposición de las partes intervinientes en la audiencia, así como leída la opinión del representante del Ministerio Público, procedió a dictar la dispositiva del fallo declarando PROCEDENTE la acción interpuesta y ANULANDO la decisión dictada en fecha 24-10-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el texto íntegro del fallo, el Tribunal pasa hacerlo en función de las siguientes consideraciones:
II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Como fundamentos fácticos denunció el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTÚA ALFONZO, en su carácter de parte presuntamente agraviada, y debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por la violación a derechos y Garantías Constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y por quebrantamiento del orden público constitucional, por cuanto al decisión contra la cual se acciona en amparo, está constituida por un pronunciamiento interlocutorio dictado por el Juzgado agraviante con ocasión a la recusación planteada en contra de la ciudadana Juez de ese Despacho y la cual ella misma decidió sobre la admisibilidad, produciéndose así un quebrantamiento de las forma procesales con un total estado de indefensión al no permitírsele a esa parte hoy accionante hacer uso de las instituciones procesales enmarcadas para tutelar derechos y garantías de rango constitucional tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Constitucional, tal como lo es la institución procesal de la recusación.
- que en este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones había establecido que contra las decisiones dictadas en incidencias de recusación o inhibición según el caso, podrían ser recurribles extraordinariamente mediante el recurso de Casación si se daban dos supuestos procesales, los cuales se enumeran a continuación: 1.- Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra (...) 2.- Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público (...).
- que no obstante este criterio fue modificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-04-2013, en la cual entre otras cosas se estableció: (...) Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiera el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
- que, en el caso que nos ocupa nos encontramos en el supuesto cuando el propio funcionario declara in limini litis la recusación propuesta, así las cosas, se evidencia claramente que la Juez Temporal María A. Marcano Rodríguez, declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra sin darle el trámite procedimental correspondiente vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por consiguiente queda claramente establecido que el único medio para impugnar este tipo de decisión es a través de la acción de amparo constitucional, en consecuencia queda así plenamente justificada la interposición de la presente acción y su comparecencia a este Tribunal a los fines de que le sean restituidos las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia del arbitrario proceder de la Jueza agraviante.
- que corolario a lo anterior, es importante señalar que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta cursa expediente signado con el Nº 12.241-17, contentivo de la demanda que por acción mero declarativa intentara la sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A: en contra de su persona y el co-propietario JOSÉ ENRIQUE PAMPARATO LUJAN, por cuanto a su decir existen problemas en uno de los linderos y pretende mediante esa acción que se declare judicialmente que su terreno tiene unas medidas inferiores a las que señala su documento de propiedad.
- que lo cierto del caso es que en fecha 23 de octubre del año 2017, procedió a hacerse parte en el juicio incoado en su contra y a presentar formal recusación en ese mismo acto en contra de la ciudadana jueza de ese despacho.
- que se evidencia que en tiempo hábil (el mismo día que se hizo parte en el expediente), procedió a interponer formal recusación en contra de la jueza agraviante, debidamente fundamentada a tenor de la posibilidad de invocar causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una causal fundamentada en el numeral 15º ejusdem, siendo a todas luces admisible la recusación propuesta a la cual debió habérsele dado el trámite procedimental correspondiente como establece el Código de Procedimiento Civil.
- que no obstante y mediante una actitud soberbia, altanera y disconforme con la manera que debe comportarse un juez de la República, la Jueza Temporal MARIA MARCANO RODRIGUEZ, procedió a recibir la recusación en la sede de su Despacho leyéndola delante de su persona y de su abogado asistente, señalando que los problemas personales de su madre no tenían nada que ver con el, “dándole golpes al escritorio” y amenazándolo con frases como: “vamos a ver que va a pasar, ya veremos” acompañada de golpes al escritorio...”.
- que lo cierto del caso es que las amenazas proferidas por la Juez en aquella oportunidad recusada, se materializaron al decretar ella misma inadmisible la recusación propuesta en su contra, hecho que denota una franca actitud hostil, revanchista, poco ética y profesional, que pone en tela de juicio la sana administración de justicia por lo menos en su caso por parte de esa Juzgadora, quien se aparta de los preceptos constitucionales para causar daños a los litigantes como si ese tribunal fuese un negocio propio y no un órgano de administración de justicia accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedita, tal y como lo establece el artículo 26 Constitucional.
- que denuncia como violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 Constitucional que contiene el derecho a una tutela judicial efectiva, por cuanto al concatenar el contenido de dicha norma con todo lo anteriormente señalada, se hace evidente que la actitud soberbia de la ciudadana Juez en la tramitación de la recusación en su contra, donde ella misma in limini litis la declaró inadmisible sin justificación alguna cercenando el nacimiento de la correspondiente incidencia a los fines de probar los alegatos y causales allí alegadas, viola evidentemente su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, y en el artículo 49 que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad in limini litis decretada por la propia Juez Recusada, evidentemente viola y trasgredí sus derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto impide que la incidencia de la recusación se aperturar y en consecuencia se le causa un estado de indefensión al no poder implementar y/o hacer uso de l institución procesal de la recusación para poder obtener una justicia imparcial. Que asimismo violenta y transgrede su derecho constitucional al debido proceso por cuanto declarar in limini litis la recusación propuesta en su contra, se quebrantan las formas procesales al no dársele el trámite correspondiente a la recusación a los fines de poder probar lo alegado en la misma.
- que esta imposibilidad de probar las causales de recusación alegadas, trae como consecuencia la inminente injuria constitucional, por crearse un verdadero estado de indefensión propiciado por la propia Juez Recusada.
- que sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en fecha 17-07-2001, expediente 00-3139 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (...) de la cual se evidencia que para que exista una vulneración o trasgresión a la garantía del debido proceso, debe verificarse un evento de indefensión, el cual queda ampliamente evidenciado al no haberse tramitado conforme a derecho la incidencia de recusación, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de promover los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para demostrar ante la instancia correspondiente, las causales de recusación alegadas y poder así ser Juzgado por un juez imparcial. (...).
- que por razones de necesidad, urgencia y a los fines de evitar daños y gravámenes irreparables, y que el proceso primigenio continúe su curso con una juez que tiene causales de recusación comprobables y alegadas de manera legal y tempestiva, solicita se acuerde con carácter de extrema urgencia como medida precautelativa la suspensión y/o paralización de la tramitación, sustanciación y cualquier actuación en el expediente signado con el número 12.241-17, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración que el decreto de esta medida en nada afectará ni causará daño a las partes litigantes en el juicio principal (…)
- que solicita que este Tribunal se pronuncie sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Habilite los días y las horas necesarias para la tramitación y sustanciación de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Admita la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: Admita las pruebas documentales promovidas por ser pertinentes, legales, oportunas, eficaces y conducentes. CUARTO: Decrete la medida precautelativa consistente en la suspensión y/o paralización de la tramitación, sustanciación y cualquier actuación en el expediente signado con el número 12.241-17, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, librándose con carácter de extrema urgencia el oficio correspondiente al juzgado agraviante. QUINTO: Declare de mero derecho la presente acción de amparo constitucional. SEXTO: Suprima la audiencia constitucional y declares procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. SÉPTIMO: Decrete la nulidad y revoque la sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre del año 2017 dictada por el Juzgado agraviante que decretó inadmisible in limine litis la recusación intentada en su contra. OCTAVO: Restituya la situación jurídica infringida ordenando al Juzgado agraviante a que proceda a tramitar conforme a derecho la recusación intentada en su contra en fecha 23 de octubre del año 2017 y NOVENO: Notifique al Fiscal del Ministerio Público (...).
IV.- LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 22-11-2017 (f. 138 al 143) se llevó a cabo la audiencia oral y pública, la cual se realizó en los siguientes términos:
El abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte acionante, alegó:
“Como punto previo quiere (sic) ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de oralidad que rige esta especialísima materia de tutela constitucional paso a hacerlo de la siguiente manera: En primer lugar esta representación judicial pasa a justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional antes este honorable estrado, en este orden de ideas es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo un criterio hasta el año 2013 que establecía que las incidencias de recusación e inhibición eran susceptibles de ser impugnadas por los medios ordinarios e inclusive por medios extraordinarios como lo es el recurso de casación, en el año 2013 mediante decisión Nº 127 expediente 12-729 de fecha 03-04-2013 con ponencia conjunta de todos los Magistrados integrantes de dicha Sala se modificó el criterio imperante hasta esa fecha dejando claramente establecido la máxima jurisdicción civil que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil las decisiones surgidas en las incidencias de recusación e inhibición no era posible el ejercicio de recurso alguno, dejando claramente establecido que el criterio anterior permitía la interposición de recursos en sólo dos supuestos, el primero cuando el propio funcionario recusado in limine litis declaraba inadmisible la recusación y el segundo supuesto cuando existiera subversión procesal en la tramitación de la mencionada incidencia, ahora bien, el criterio imperante en la actualidad establece que al existir cualquiera d estos dos supuestos y bajo la imposibilidad de recurrir a tenor de los establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil estableció que sí en estas incidencias se vulneran derechos y garantías de rango constitucional los afectados podrían acceder o accionar a través de la acción de amparo constitucional, esta sentencia de ponencia conjunta de fecha 03-04-2013 fue ratificada mediante decisión N° 162 expediente 13-744 de fecha 26-03-2014, ratificada asimismo en decisión Nº 500 exp. Nº 16-454, de fecha 08-08-2016 y en fecha 06-02-2017 la cual consigno en este acto impreso de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia queda plenamente justificado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a tenor de la doctrina y jurisprudencia imperante emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En otro orden de ideas paso en este acto a narrar los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo constitución, circunscribiéndose los mismos a que mi representado procedió en el juicio principal a ejercer o a utilizar la institución procesal de la recusación como mecanismo de defensa en contra de la ciudadana Jueza María Marcano Rodríguez, dicha recusación estuvo fundamenta en una causal innominada la cual por analogía pudo haberse subsumido en el numeral 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y una segunda causal de recusación expresamente prevista en la norma como lo fue la establecida en el numeral 15º del mencionado artículo, siendo propuesta esta recusación de forma legal la propia jueza recusada incurrió en primer supuesto es decir, declaró in limine litis inadmisible su propia recusación, ésta actuación de esa jueza cercena el nacimiento de la incidencia para la tramitación de la recusación propuesta, lo que se traduce en una violación flagrante del derecho a la defensa, al no permitirse el uso de la institución procesal de la recusación perfeccionándose también una violación ala garantía del debido proceso por cuanto a mi representado no se le permitió de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil demostrar efectivamente las causales de recusación invocadas en contra de la jueza María Marcano Rodríguez. En Consecuencia y habiendo quedado justificada la presente acción de amparo constitucional habiendo quedado claramente demostrado la violación de derechos y garantías constitucionales derivadas de la decisión de fecha 24-10-2017 mediante la cual la propia juez recusada declaró inadmisible la recusación, solicito ante este honorable Juzgados Superior en sede constitucional declare procedente la presente acción de amparo constitucional, anulando la sentencia accionada a los fines de que se restituyan las situaciones jurídicas infringidas dándose el trámite procesal correspondiente a la recusación para de esta manera mi representado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil logre demostrar fehacientemente las causales de recusación que obran en contra de la jueza agraviante. Finalmente solicito la admisión de las pruebas debidamente consignadas en copias certificadas. Es todo.”
Por su parte la abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, expuso lo siguiente:
"Yo solicito que se declare inadmisible el presente amparo por cuanto la sentencia en la cual la Dra. María Marcano decidió sobre la inadmisibilidad de su recusación tiene recursos ordinarios, ya que la misma versa sobre la inadmisibilidad de su recusación y no se abrió la incidencia. Asimismo declaro en todo caso que se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-07-2017 exp. AA-10-L-2017-000073 al señalar entre otros aspectos cuando el juez recusado decide su propia recusación más allá de causar un perjuicio lo que hace es preservar el principio de la celeridad procesal entre otros aspectos. Es todo.”
Al ejercer su derecho a réplica el apoderado judicial de la parte accionante expuso lo siguiente:
“Es importante tener claro que evidentemente el pronunciamiento no solo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sino de las demás salas en relación a la facultad que tiene el propio funcionario recusado de declarar inadmisible su propia recusación en aras de enaltecer el principio de celeridad procesal puede darse sólo en el supuesto de que la recusación propuesta sea manifiestamente inadmisible, esto quiere decir, que no esté debidamente fundamentada en causales enunciativas o taxativas o que la misma sea propuesta de forma evidentemente extemporánea, en esos supuestos efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio funcionario recusado puede declarar inadmisible in limine litis su propia recusación, ahora bien, en el caso que nos ocupa y de los elementos probatorio acompañados en copias certificadas, vale decir, escrito contentivo de la recusación se evidencia claramente que el mismo se fundamenta en una causal enunciativa de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Civil y también en una causal expresamente prevista en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la misma fue presentada en la primera oportunidad procesal en que el ciudadano Guillermo Cotúa Alfonzo se hizo parte en el proceso, por la tanto esa recusación está fundamentada en causales de ley y fue propuesta de manera tempestiva, por lo tanto el criterio citado por la apoderada judicial del tercero interesado no es aplicable al presente caso, es por ello que solicito nuevamente se sirva declarar procedente la presente acción de amparo constitucional. Es todo”.
En contrarréplica la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal expuso lo siguiente:
“Ratifico lo solicitado por cuanto en autos no se evidenció la causal nominal establecida en el Código de Procedimiento Civil, ya que en todo caso no hay relación directa entre el accionante ciudadano Guillermo Alfredo Cotúa y la recusada. Es Todo”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación del Ministerio Público estuvo a cargo de la Fiscal Cuarta de los estados Sucre y Nueva Esparta, abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, quien mediante escrito recibido en este Tribunal en la misma fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, consideró lo siguiente:
- que se infiere que la presente tutela constitucional fue interpuesta por el ciudadano Guillermo Cotua Alfonzo (...) contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto el presunto agraviante dictó en fecha 24 de octubre de 2017 sentencia interlocutoria mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la recusación interpuesta por el quejoso sin dar apertura a la respectiva incidencia.
- que considera resaltar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la idoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia. A tales efectos, la referida Sala en sentencia Nº 193 del 28 de marzo 2016 (Caso Lotear Eikenberg), ha sido cónsona y reiterativa en señalar que: (…).
- que se ha sostenido que la acción de ampro constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en este sentido procederá sólo cuando no exista, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.
- que resulta importante señalar las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento debido a la interposición realizada por el máximo Tribunal de la República sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que en efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios y extraordinarios conferidos a las partes por las leyes procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o vía procesal, mediante la cual puede ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida, carga que de incumplirse produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
- que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente: (Omissis).
- que debe señalar que la acción de amparo constitucional puede ser sustituida cuando el accionante presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, eficaz y efectivo contra la providencia y daño acarreado o amenaza que pudiere ocurrir, a los fines de preservar el orden. A tales efectos, cuando es evidente la imposibilidad del ejercicio de la vía ordinaria o que su agotamiento resultaría inútil, puede el agraviado intentar esta tutela jurisdiccional (vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 425 de fecha 8 de junio de 2016 (Caso Joe Javier Quintero Toro).
- que es necesario destacar que el accionante disponía de la vía ordinaria para obtener el reestablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual era representado por el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic) que declaró inadmisible la recusación interpuesta por el quejoso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
- que a mayor abundancia respecto a la posibilidad de interposición del recurso de apelación contra las sentencia que declaren inadmisible la recusación interpuesta sin apertura de la incidencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015 (Caso: Betty Montilla), se pronunció de la siguiente forma: (…).
- que conforme a la sentencia transcrita, se evidencia que en los supuestos en los cuales la recusación propuesta en la causa principal sea decidida por el propio juez o jueza recusada y sea declarada inadmisible dicha recusación, la misma es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
- que no puede pretender el accionante, por medio del amparo contra sentencia, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
- que la tutela constitucional será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
- que por estos razonamientos, deben enfatizar que los requisitos de admisibilidad, obedece a cuestiones de carácter procesales establecidos y exigidos por vía jurisprudencial y legal.
- que tales presupuestos son de orden público, pudiéndose o debiendo ser analizado por el operador de justicia bien sea, para negar la admisión de la pretensión ab initio –intratabilidad- bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental, o incluso al momento de dictar el mérito de la causa el juicio definitivo (sentencia).
- que por consiguiente, en sentencia Nº 231 de fecha 5 de mayo de 2017 (Caso Pui Sheng Kwan de Chang y Otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la posibilidad de que el juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia, citando las sentencia Nº 852 del 11 de agosto de 2010 y Nº 673 del 7 de julio de 2010, ratificó: (…).
- que como han expresado ut supra, los requisitos para la admisión de la presente tutela, no sólo debe y puede ser analizado por el juzgador al momento de la admisión de la solicitud, sino que puede ser revisado de oficio o a petición de parte en el decurso del procedimiento y al momento de dictarse la decisión definitiva.
- que en consecuencia, y en su criterio la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta cuando el interesado no cuenta con otro medio procesal ordinario o bien que, ante la existencia de éste, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
- que sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esa representación fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior, se sirva declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, ese despacho fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Guillermo Alfredo Cotúa Alfonzo, (…) asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ello de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...).
V.- CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
Visto lo alegado por las partes intervinientes en esta audiencia y asimismo impuesto este Juzgado del contenido de la opinión fiscal remitida mediante escrito de fecha 22-11-2017 cursante a los folios 126 al 136 de este expediente, en el cual se señala que la presente querella debe ser declarada inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal en sede constitucional antes de decidir estima necesario puntualizar lo siguiente: la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República a partir de la publicación de la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, cambió el criterio sobre la interpretación y aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establecía que las decisiones que se emitan con motivo de las incidencias relacionadas con la recusación e inhibición, por vía excepcional eran apelables, e inclusive recurribles en casación, estableciéndose en ese nuevo criterio que a partir del referido fallo (3 de abril del 2013) el cual hasta los momentos es reiterado y por ende, se encuentra en vigencia, que el artículo 101 eiusdem, se debe aplicar en todo su vigor, en el sentido de que no se deben admitir recursos en contra de las resoluciones judiciales que se dicten con motivo de dichas incidencias, y que en todo caso, si se verifican violaciones de índole constitucional el afectado debe acudir a la vía del amparo constitucional. Así en ese sentido se ha venido pronunciando a partir de ese fallo en innumerables recursos de hecho y de Casación propuestos ante la Sala, en donde inclusive en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se reprocha la actuación de los profesionales del derecho que aún conociendo dicha tendencia jurisprudencial, reiterada y constante de la Sala desde el año 2013 insisten en ejercer recursos ordinarios en contra de las resoluciones judiciales que resuelven esa clase de incidencias.
En ese sentido, a partir de la publicación de la referida sentencia del año 2013, la Sala de Casación Civil en reiterados fallos en los cuales no solo ha rechazado el recurso de casación propuesto en contra de las decisiones que se planteen con motivo de la incidencia de recusación o inhibición, sino que asimismo, en respuesta a recursos de hecho propuestas ante la negativo de tribunales de alzada de admitir el referido recurso, han recurrido de hecho a los efectos de que la Sala emita pronunciamiento al respecto, tal y como se puede inferir de los extractos que a continuación se copian:
*Sentencia numero RC.000084 de fecha 05/03/2015, emitida en el expediente 14-662.
“…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en la incidencia de la recusación, esta Sala, considera pertinente invocar el criterio vigente sentado en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, donde se consideró pertinente analizar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, respecto de lo cual expuso que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa.
En efecto, señaló la Sala lo siguiente:
“De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación deberán declararse inadmisibles, en virtud que por su naturaleza, constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en consecuencia, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la finalidad de determinar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial vigente al caso concreto, esta Sala observa, que el recurso extraordinario de casación fue anunciado en fecha 7 de agosto de 2014, es decir, después de la publicación del fallo N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, cuyo criterio “…impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición…”; y es el aplicable al caso, dado “…que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación…”, en consecuencia, en el presente caso, el recurso de casación no deberá conocerse, por cuanto dicha decisión fue proferida con posterioridad al último criterio antes citado….”
*Sentencia identificada con el numero RH.000388 de fecha 21/06/2017, emitida en el Expediente 17-355.
“…De esta manera, resulta necesario traer a colación, el criterio mantenido por esta Sala de Casación Civil en relación con el acceso a esta sede de las decisiones proferidas por los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e inhibición, para ello, se debe destacar la decisión N° 127, expediente 12-729, de fecha 3 de abril de 2013; la cual fue ratificada en decisión N° 162, expediente 13-744, de fecha 26 de marzo de 2014; decisión N° 193, expediente 15-112, de fecha 21 de abril de 2015; ratificada en decisión N° 500, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente 2016-454 en donde este Máximo Tribunal determinó al respecto lo siguiente:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se observa que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición.
En este sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, el cual se ratifica en la presente decisión, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso al recurso extraordinario de casación contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N° 127, expediente 12-729, de fecha 3 de abril de 2013.
Así las cosas, con la finalidad de determinar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial vigente al caso concreto, esta Sala observa que el recurso extraordinario de casación fue anunciado en fecha 24 de febrero de 2017, es decir, después de la publicación del fallo N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, cuyo criterio “…impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición…”; y el cual es el aplicable al presente caso, dado “…que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación…”.
*Sentencia numero RH.000733 de fecha 13/11/2017 emitida en el Expediente 16-454.
“….Ahora bien esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente N° 2012-00729, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, estableció lo siguiente:
...omissis...
En este sentido es de señalar que tal como lo expresa el texto transcrito, la Sala de Casación Civil estableció, en desarrollo progresivo de la jurisprudencia y la interpretación del contenido y alcance del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que no serán admisibles los recursos de casación que se anuncien en las incidencias de recusación e inhibición, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, es decir, 3 de abril del año 2013.
En el caso que ocupa a esta Sala, nos encontramos ante una incidencia provocada por la recusación que propuso la parte demandante contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde el Juzgado Superior recurrido resolvió la misma en sentencia de fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la recusación.
El recurso de casación contra dicha decisión, fue anunciado mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, lo que significa, que para esta fecha de anuncio ya estaba sobradamente vigente la doctrina de la Sala de Casación Civil ut supra transcrita, la cual establece la negativa de oír cualquier recurso ordinario o extraordinario que se intente contra las sentencias que resuelvan las incidencias de recusación e inhibición.
Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes señalada, y verificado de las actas que el asunto sometido a esta Sala de Casación Civil se trata de un recurso de hecho contra la negativa del auto de admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia que declaró sin lugar la recusación, esta máxima instancia confirma la inadmisibilidad del recurso de casación declarada en fecha 23 de mayo de 2017, por el juzgado recurrido, anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación, por ser ésta una sentencia interlocutoria que no detiene el curso del proceso y, además, por estricto mandato a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, resultando la misma una prohibición expresa por la norma, así como el criterio imperante establecido por esta máxima instancia civil. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, al ser inadmisible el recurso de casación anunciado en la presente incidencia de recusación, el recurso de hecho que se analiza, debe declararse sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada recurrente Yulimar Velásquez, inscrita con el Impreabogado (sic) Nro. 192.701, al anunciar recurso de casación contra un fallo de un juzgado superior que resuelve una incidencia de recusación, que a todas luces, no es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada doctrina de esta Sala….”
Como se puede observar, el criterio reiterado de la Sala a partir de la sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013 se enfoca en aplicar de manera estricta lo normado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece que:
“... No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dictan en la incidencia de recusación e inhibición.”.
En tal sentido, en vista de que la representación fiscal, así como la representante judicial de los terceros interesados se apartan del criterio de la Sala Civil, y que asimismo, la decisión de la Sala Constitucional identificada con el Nº 765 dictada en fecha 13 de junio del 2015 (caso Betty Montilla) invocada como sustento de la opinión fiscal, si bien contempla que la acción de amparo en casos análogos como el que hoy se estudia es inadmisible, se advierte de su contenido que la misma se sustenta en el criterio hoy abandonado por la Sala Civil en donde con antelación se establecía que sí era recurrible por la vía ordinaria las sentencias emitidos con motivo de las incidencias de recusación o inhibición, este Tribunal Constitucional dictamina que en vista de que el querellante en la actualidad, conforme a lo citado (sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de abril de 2013) no cuenta con las vías ordinarias para recurrir en contra de la actuación judicial que se denuncia como lesiva en este proceso, como lo es, la contenida en la decisión emitida en fecha 24-10-2017 por la jueza que se denuncia como agraviante y a través de la cual dicha funcionaria declaró inadmisible su propia recusación que fue propuesta sustentada en una causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 y en otra atípica, es decir, no contemplada en el referido artículo, que en aras de garantizar no solo el derecho a ser juzgado por el juez natural, sino el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva todos previstos y garantizados por el Texto Fundamental, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta, y en consecuencia se ANULA en sede constitucional la decisión dictada el 24-10-2017 y se le ordena a la jueza Abg. MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ que proceda de inmediato a tramitar la recusación planteada en su contra cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, el primero que regula el trámite de la recusación y el segundo el pase del expediente al juez sustituto quien deberá conocer del proceso mientras se decide la misma, a fin de que no se paralice la causa.
En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal actuando en sede constitucional declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO; se SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada en fecha 01-11-2017 y no se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
VI.- DECISION
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTÚA ALFONZO, debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, contra la decisión dictada en fecha 24-10-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 12.241 (nomenclatura del tribunal señalado como agraviante).
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada en fecha 01-11-2017 consistente en la suspensión y/o paralización de la tramitación, sustanciación y cualquier actuación en el expediente signado con el Nº 12.241-17 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en tal sentido, se ordena oficiar al mencionado Juzgado de Instancia a los fines de informarle sobre la suspensión de dicha medida innominada.
TERCERO: SE ORDENA el cumplimiento efectivo del presente mandato de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión y por cuanto las mismas no proceden cuando se denuncia como presunto agraviante a un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP N° 09193/17
JSDC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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