REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).-

207º y 158º

Vista la diligencia suscrita en fecha 02.11.2017 (f. 238) por el abogado ANDRES GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 18.10.2017, siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 02.11.2017 (f. 238) fue realizado de manera extemporánea por anticipado, sin embargo tal postura es permisible de acuerdo al contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.11.14, Exp. 2014-000280 con ponencia de la Magistrado Yraima Zapata Lara, en consecuencia, haciendo eco del fallo mencionado así como de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 18.10.2017 se produjo en el juicio de Nulidad de Contrato de Venta incoado por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ.
c) Que la demanda fue presentada el día 16.05.14 y estimada en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a Dos Mil Setecientas Cincuenta y Cinco con Noventa Unidades Tributarias (2.755,90 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18.10.2017, que declaró:

“(…)PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YARIT CAURO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 31.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, ya identificados.
CUARTO: NULO el documento autenticado en fecha 26.06.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 06, Tomo 125 y posteriormente protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 2 de los inmuebles matriculados con los Nros. 398.15.6.1.4249 y 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 mediante el cual consta que el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ le dio en venta a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, el primero: constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción catastral 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y el segundo inmueble, constituido por un (1) local distinguido con el número y letra 11-B, con número de inscripción catastral 38137, ubicado en la planta piso semisótano del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, así como su asiento registral; y en tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente causa, anexándosele copia certificada del presente fallo.
QUINTO: IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por la parte actora en el punto cuarto del petitorio del libelo de la demanda relacionado con el pago de los daños y perjuicios.
SEXTO: SE EXHORTA al Tribunal de la causa para que en lo sucesivo vele por el exacto cumplimiento de los lapsos procesales, y el desarrollo del proceso conforme a lo lineamientos procesales previstos en el código adjetivo.
SEPTIMO: NOTIFIQUESE a la ciudadana AURANCY DEL VALLE VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.707 quien según se menciona en el documento de compra venta es cónyuge del ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ, del contenido del presente fallo a los fines de que tenga conocimiento sobre lo resuelto, ya que a raíz de esta decisión, una vez declarada firme, reingresarán a la comunidad conyugal de ambos los bienes objeto del contrato y de la demanda.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total..(…)”
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.


Del extracto copiado se desprende que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 16.05.14, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese momento era de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) por unidad tributaria; observándose en este asunto que la demanda fue estimada en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, equivalía para ese momento a la cantidad de DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.755,90 UT), monto éste que –conforme a lo señalado- no permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, por lo cual este Juzgado INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 02.11.2017 (f. 238) por el abogado ANDRES GUERRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado Superior en fecha 18.10.2017. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.


Exp. Nº 09141/17
JSDC/cfp
Inadmisión