REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.848.149 y domiciliado en el Municipio García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.224.425 y domiciliada en el Municipio García de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GABRIEL ALARCON y TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.226 y 52.243, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano GIBSON RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 03.08.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11.08.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.09.2017 (f. 119) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 28.09.2017 (f. 120), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 05.10.2017 (f. 121), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 02.11.2017 (f. 122), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27.10.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN en contra de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 28.04.2017 (f. 19 al 21), ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que rinda y presente cuentas de su gestión como administradora de la sociedad mercantil GRAN PAN C.A., correspondientes al periodo desde el 23.01.2017 hasta el 28.04.2017 (fecha de admisión de la presente demanda).
En fecha 09.05.2017 (f. 23), se dejó constancia de haberse librado boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 19.05.2017 (f. 25), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de intimación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 13.06.2017 (f. 27), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados GABRIEL ALARCON y TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN.
En fecha 16.06.2017 (f. 28 al 30), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de oposición.
En fecha 22.06.2017 (f. 69), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia en virtud del delito de prevaricación cometido por el abogado GABRIEL ALARCON solicitó sea declarad nula, tanto la representación para el otorgamiento del poder apud acta y por ende la oposición propuesta por el abogado TEOFRANK ROJAS.
En fecha 22.06.2017 (f. 71 al 75), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la oposición y se suspendió el juicio, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el juicio por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 27.06.2017 (f. 76 al 83), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28.06.2017 (f. 84), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la diligencia de fecha 22.06.2017. Asimismo, apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 11.07.2017 (f. 85 y 86), se declaró improcedente la solicitud de nulidad efectuada por el actor, en su diligencia de fecha 22.06.2017.
En fecha 17.07.2017 (f. 87), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 11.07.2017.
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 88), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22.06.2017.
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 89), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 11.07.2017.
En fecha 19.07.2017 (f. 90), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21.07.2017 (f. 91), compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 18.07.2017.
En fecha 25.07.2017 (f. 92), compareció el ciudadano GIBSON RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron guardadas y reservadas por la secretaria para ser agregadas al expediente en su oportunidad.
En fecha 26.07.2017 (f. 93), fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 03.08.2017 (f. 108 al 115), se dictó decisión mediante la cual se declaró que la parte actora no tenía cualidad para demandar a su otra socia, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS; e improcedente la demanda.
En fecha 08.08.2017 (f. 116), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 03.08.2017; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11.08.2017 (f. 117), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03.08.2017 mediante la cual se declaró que la parte actora no tenía cualidad para demandar e improcedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Observa esta sentenciadora, que el demandante promovió con su libelo de demanda, copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., (…), donde en su disposiciones (sic) complementarias se designó como Presidente al ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, como Vice-Presidente a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, y como comisario al ciudadano CASLOS AUGUSTO SALAZAR VELASQUEZ, plenamente identificados en la referida acta, así mismo, en su capitulo DE LA ADMINISTRACIÓN, en su cláusula DECIMA, se estableció que, la administración estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un PRESIDENTE y un VICEPRESIDENTE, estos podrán ser accionistas o no de la compañía, y durarán cinco (5) años en sus funciones debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto se designe su sustituto; y, en su cláusula DECIMA PRIMERA, se estableció que el Presidente y el Vice-Presidente tendrá las más amplias facultades para la administración y disposición de la compañía.
Ahora bien, tratándose de la JUNTA DIRECTIVA, en este caso concreto compuesto por un Presidente y un Vice-Presidente, donde el presidente y el vice-presidente, tienen las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía, es ella quien se encuentra facultada para rendir cuentas según los estatutos de la referida empresa. Y a los efectos de tener la legitimidad y/o cualidad para solicitar las cuentas, esto es, QUIÉN LAS PUEDE EXIGIR?, y por mandato expreso del Artículo 310 del Código de Comercio, es LA ASAMBLEA DE SOCIOS O ACCIONISTAS, a través del COMISARIO o de la persona que se nombre especialmente para tales efectos; no correspondiendo tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrían hacer valer sus derechos mediante denuncia a los COMISARIOS sobre los hechos de los administradores. Así se declara.
Así las cosas tenemos, como puede apreciarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar la rendición de cuentas, a los administradores, en este caso la (Junta Directiva), recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, no debiendo ser exigida hacia uno solo de los administradores, si éstos son varios, y en el caso que nos ocupa, de la revisión del acta estatutaria de la compañía, se evidencia que la Administración de la misma está a cargo de un Junta Directiva (sic), conformada por un Presidente y un Vice-presidente, no obstante a esto, el demandante ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, actúa de manera individual como Presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., sin acreditar de modo auténtico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, su facultad para solicitar la rendición de cuentas, al otro socio ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su carácter de Vice-presiente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A.
(…Omissis…)
En razón del anterior criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, que este Juzgado acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el actor ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, Presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., antes identificado, no pose (sic) o tiene la cualidad para demandar la Rendición de Cuentas, al otro socio y Vice-presidente ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, ya que, es la ASAMBLEA DE SOCIOS O ACCIONISTAS A TRAVÉS DEL COMISARIO, la legitimada para solicitar la rendición de cuentas, y el ó los administradores de la empresa los legitimados para rendir las cuentas de su gestión, concluyendo forzoso para esta Sentenciadora declarar en esta oportunidad -in limine lite-, que el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, Presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., NO TIENE CUALIDAD PARA DEMANDAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS a su otro socio, por tal razón, y, en virtud de lo antes decidido, le es forzoso declarar IMPROCEDENTE, la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, Presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., contra la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
(…Omisssis…)
PRIMERO: Que el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, Presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., NO TIENE CUALIDAD PARA DEMANDAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS a su otra socia, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, Presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., contra la ciudadana MARHJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS. …”
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Como fundamento de la acción de rendición de cuentas el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARÍN, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:
- que en asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN C.A., suscribió y pagó un total de ocho mil (8.000) acciones, por un valor de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) en dicha compañía;
- que dicha empresa se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, Parroquia Fajardo, Municipio García de este Estado;
- que se evidencia en la cláusula cuarta el objetivo principal de la compañía seria lo relacionado a la producción, industria, fabricación, elaboración, distribución, compra, venta, mayor y detal de panes, galletas, biscochos, empanadas, quesillos, conservas, masas, hamburguesas, tortas, postres, merengue, sándwiches, helados, cremas heladas, café, jugos, batidos, refrescos, bebidas frías y calientes, productos químicos relacionados con alimentos para consumo humano y todos aquellos productos derivados y conexos de harina, charcutería, carnes, pollos, pescados, frutas, hortalizas, verduras, víveres, aceite comestibles y de productos alimenticios en general y en fin podría hacer todo lo que sea necesario y conveniente de licito comercio para llevar a cabo su objeto principal, pues la anterior enumeración es de carácter meramente enunciativo no limitativa. Además podría dedicarse a cualquier otra actividad comercial permitida por la ley previo cumplimiento de las formalidades legales que fueren menester a juicio de la asamblea general de accionistas;
- que en cuanto a la administración de la compañía corresponde esta a la Junta Directiva de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima: La administración estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente. Estos podrán ser accionistas o no de la compañía, y durarán cinco (5) años en sus funciones debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto se designe su sustituto.
- que por cuanto su socia, la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, se ha valido de artificios fraudulentos, fútiles e innobles y usando de mala fe, la Ley de Protección a la Mujer para una vida libre de violencia, para separarlo de la dirección administración de la Panadería Gran Pan C.A. (como en efecto así logró temporalmente) de la cual es propietario y accionista mayoritario en un setenta por ciento (70%), causa esta que se encuentra en etapa de investigación en el expediente MP: 34347.2017, iniciada por la Fiscalía Décima Tercera (13°) y declinada por recusación fiscal por la supuesta victima, a la Fiscalía Tercera, ambas de este estado, y como en efecto hasta la presente fecha a logrado separarlo totalmente de la administración y funcionamiento de su empresa por tener una medida de seguridad en su contra; y
- que demandaba a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, para que convenga o en su defecto sea condena en lo siguiente: PRIMERO: A rendir cuentas sobre el destino, rentas, alquiler, administración, pérdidas, beneficios de la empresa, y los que ha sido de ella durante el periodo de tres meses consecutivos contados desde el 23.01.2017, inclusive, hasta la fecha que el Tribunal se pronuncie mediante sentencia, para que rinda cuentas. SEGUNDO: En pagar las utilidades obtenidas durante el ejercicio económico de su administración desde el 23.01.2017, hasta la fecha que el Tribunal se pronuncie mediante sentencia referente a la rendición de cuentas y las continuadas de cada mes subsiguiente que continué la Panadería Gran Pan C.A., bajo su administración y dirección forzosa, con el ajuste monetario por las perdidas del valor de la moneda. TERCERO: En que se le paguen las utilidades diarias y mensuales vencidas desde el 23.01.2017 hasta la finalización del presente juicio de rendición de cuentas.
Por su parte, el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que ratificaba en todo su contenido, todos y cada uno de los razonamientos, y alegatos contenidos en el escrito de oposición al decreto de intimación de rendir cuentas, especialmente toda la argumentación y razonamientos que sustentan en derecho el enfoque defensivo en el establecido, es decir, la total falta de cualidad e interés del actor en iniciar el presente proceso, o en hacer uso de dicha acción judicial, habida cuenta que el ejercicio de la misma solo está atribuida a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa en la que ambos son socios y a la vez administradores GRAN PAN C.A., según la letra de sus propios estatutos sociales;
- que hacía valer a su favor, la total falta de cualidad e interés “Letimatio Ad Causam” del actor para ejercer la acción deducida en su escrito libelar, defensa perentoria de mérito que ejerce en atención a la letra del artículo 361 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, en asociación con la letra del artículo 310 del Código de Comercio, en ese orden de ideas, y como se expuso en la oposición declarada con lugar, resulta evidente que éste, el actor, no tiene cualidad, y mucho menos interés en el ejercicio de la acción que ahora nos ocupa, ya que dicha legitimidad, o titularidad accionae, solo le es dada por la ley, y la jurisprudencia constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a la asamblea general de accionistas, quien a su vez, determinará, o autorizará la, o las personas que, en su nombre, ejercitaran la ejecutiva acción de rendición de cuentas, en el caso que nos ocupa, por tratarse, como ya se ha dicho, la acción ilegalmente deducida, de una rendición de cuentas solicitada a un socio y coadministrador de una sociedad de comercio, en este caso la firma mercantil GRAN PAN C.A., por otro socio de ésta, que carece absolutamente, de la autorización dada, por la asamblea general de accionistas de dicha empresa, para poder intentar validamente la acción ejecutiva en comento; en ese sentido ratifico y solicito sean tomadas en consideración al momento de decidir: la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 27.11.2006, N° 2052; así como, la decisión tomada por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 08-388 de fecha 30.03.2009, ambas citadas al momento de ser interpuesta la oposición declarada con lugar;
- que el actor no acompañó a su escrito libelar, prueba escrita de ningún tipo, en original, o copia debidamente certificada de que efectivamente se haya celebrado alguna asamblea general de accionista de la sociedad de comercio Gran Pan C.A., que le hubiere autorizado a ejercer n contra de su patrocinada la acción de rendición de cuentas que se ventila en este proceso, y no lo hizo así, porque efectivamente, dicha asamblea jamás ha sido convocada y mucho menores celebrada validamente, es decir, no existe en derecho. En ese sentido, y para demostrar la veracidad de dicho argumento, esta defensa acompañó a su escrito de oposición al decreto intimatorio, copias debidamente certificadas por el Registro Mercantil Segundo de este Estado, de todas, y cada una de las asambleas de accionistas de la sociedad de comercio Gran Pan C.A., que han sido validamente celebradas, e inscritas en dicho Registro Mercantil Segundo, por los accionistas de dicha sociedad mercantil. Hecho este que hace procedente en derecho la defensa perentoria de mérito de la falta de cualidad e interés inmediato del actor en sostener el presente juicio;
- que resultan ciertos y veraces las siguientes afirmaciones libeladas por el actor, a saber: Es cierto que su representada y el actor, sean accionistas y co-administradores de la sociedad de comercio Gran Pan C.A., así como, el domicilio, objeto y las atribuciones que como administradores tienen dentro de la sociedad;
- que es falso de toda falsedad, que el actor posea dentro del capital accionario de la sociedad de comercio Gran Pan C.A., ocho millones de bolívares, el actual capital suscrito y pagado de dicha empresa es de apenas ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de los cuales validamente suscribió y pagó éste, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), como se evidencia de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 20.02.2013, anotada bajo el N° 27, Tomo 10-A;
- que resulta igualmente falso de toda falsedad, que su representada se haya valido en forma fraudulenta y contraria a la ley, de la jurisdicción especial penal de violencia de género, como alegre e irresponsablemente, y sin aportar prueba alguna, lo aduce el actor, lo verdaderamente cierto, es que mi mandante fue brutalmente y salvajemente golpeada por éste, en un arranque de supuesta superioridad machista, por cuya denuncia, y en virtud del estado en el cual quedo su patrocinada, sumado a la aptitud agresiva e irracional de éste, el actor, su representada fue beneficiada con una medida preventiva de protección dentro de dicha jurisdicción, esta defensa se reserva el derecho de demostrar dicha afirmación en la oportunidad procesal correspondiente, de ser necesario, solo para eventualmente, y luego de la culminación de este proceso, de formalmente interponer la correspondiente acción por daños y perjuicios, ya que entiende esta defensa, que procesalmente la adminiculación de dichos medios de prueba nada aportan a la resolución de la presente causa, pero si al honor y reputación de su representada, quien es presentada por el actor, como un ser vil y manipulador, capaz de hacer cualquier cosa, para lograr sus fines;
- que resultan improcedente y falso que su representada tenga que rendir cuenta alguna, al actor, al éste, no tener cualidad e intereses jurídico inmediato para ejercer dicha acción, como se ha sostenido y analizado suficientemente, tanto en el escrito de oposición al decreto de intimación, como en el presente escrito de contestación, en su capítulo I; y
- que en lo que respecta al contenido de los numerales tercero y cuarto del capítulo III del escrito libelar, denominado “petitorio”, ambos resultan improcedentes y constituyen a simple vista, una inepta acumulación de acciones y pretensiones, ya que, el juicio y el proceso que nos ocupa, es de rendición de cuentas, es decir, aquí solo se va a decidir si su patrocinada tiene la obligación legal de rendirlas, que es el caso, y de ser así, que efectivamente lo haga dentro del marco del especial juicio ejecutivo de rendición de cuentas, los numerales en comento contiene, o deducen una mal planteada y muy confusa acción por cobro de bolívares, que debe ser ventilada en otro juicio, ya que los procesos contenidos en las leyes adjetivas de la República, resultan incompatibles para las dos solicitudes contenidas en el petitorio libelado, es decir, en primer término, deduce una rendición de cuentas, y en segundo lugar, solicita un cobro de bolívares, ya que textualmente el actor exige el pago de cantidades de dinero, en este caso utilidades societarias, supone esta defensa, ya que éste no lo dice expresamente. Además de lo anterior, es decir, de la inepta acumulación de acciones, aquí delatada, dicha solicitud de pago de utilidades resulta ilegal e irrita por expresamente así establecerlo el Código de Comercio, y los propios estatutos sociales de la sociedad de comercio Gran Pan C.A., ya que el único ente dentro de una sociedad mercantil, específicamente una compañía anónima, que decide el destino de las utilidades o dividendos de una compañía, es su asamblea general de accionistas, no su patrocinada por el simple hecho de ser socia y co-administradora de la misma. Sumado a eso, el propio Código de Comercio, establece cuando los accionistas tienen derecho a dichas utilidades (cuatro meses del año 2017), es decir, al final de cada ejercicio económico, y una vez, se hayan cortado las cuentas y se ordene la elaboración de los balances de dicho ejercicio económico cláusula décima cuarta de los estatutos sociales de la empresa Gran Pan C.A., los cuales rielan a las actas procesales, en asociación con el artículo 213 numeral 6 del Código de Comercio, en otras palabras dicho pedimento también resulta improcedente por adelantado en el tiempo.
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-
Como sustento de la falta de cualidad alegada en este caso se advierte que la parte accionada señaló –entre otros aspectos– lo siguiente:
- que alegaba la total falta de cualidad e interés del actor en iniciar el presente proceso, o en hacer uso de dicha acción judicial, habida cuenta que el ejercicio de la misma solo está atribuida a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa en la que ambos son socios y a la vez administradores GRAN PAN C.A., según la letra de sus propios estatutos sociales;
- que hacía valer a su favor, la total falta de cualidad e interés “Letimatio Ad Causam” del actor para ejercer la acción deducida en su escrito libelar, defensa perentoria de mérito que ejerce en atención a la letra del artículo 361 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, en asociación con la letra del artículo 310 del Código de Comercio, en ese orden de ideas, y como se expuso en la oposición declarada con lugar, resulta evidente que éste, el actor, no tiene cualidad, y mucho menos interés en el ejercicio de la acción que ahora nos ocupa, ya que dicha legitimidad, o titularidad accionae, solo le es dada por la ley, y la jurisprudencia constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a la asamblea general de accionistas, quien a su vez, determinará, o autorizará la, o las personas que, en su nombre, ejercitaran la ejecutiva acción de rendición de cuentas, en el caso que nos ocupa, por tratarse, como ya se ha dicho, la acción ilegalmente deducida, de una rendición de cuentas solicitada a un socio y coadministrador de una sociedad de comercio, en este caso la firma mercantil GRAN PAN C.A., por otro socio de ésta, que carece absolutamente, de la autorización dada, por la asamblea general de accionistas de dicha empresa, para poder intentar validamente la acción ejecutiva en comento; en ese sentido ratifico y solicito sean tomadas en consideración al momento de decidir: la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 27.11.2006, N° 2052; así como, la decisión tomada por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 08-388 de fecha 30.03.2009, ambas citadas al momento de ser interpuesta la oposición declarada con lugar; y
- que el actor no acompañó a su escrito libelar, prueba escrita de ningún tipo, en original, o copia debidamente certificada de que efectivamente se haya celebrado alguna asamblea general de accionista de la sociedad de comercio Gran Pan C.A., que le hubiere autorizado a ejercer en contra de su patrocinada la acción de rendición de cuentas que se ventila en este proceso, y no lo hizo así, porque efectivamente, dicha asamblea jamás ha sido convocada y mucho menores celebrada validamente, es decir, no existe en derecho.
Determinado lo anterior, se estima necesario puntualizar que la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias ha establecido que el Juez puede o debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando a su juicio se incumplan con los presupuestos procesales que se vinculan con la caducidad de la acción; la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; la cosa juzgada; o cuando se invoquen como sustento de la demanda razones distintas a las que la ley señala para su procedencia; o bien, cuando exista una norma que por mandato expreso establezca la imposibilidad de admitir la acción propuesta. En ese sentido y para ofrecer mayor ilustración sobre lo enunciado conviene traer a colación la sentencia N° 779 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 10.04.2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, la cual marcó pautas en torno a ese aspecto, pues en la misma se recalca de manera enfática la carga procesal que se le asigna al juzgador de velar en todo momento, en cualquier estado y grado del proceso por el cabal cumplimiento de los presupuestos procesales, a saber:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…Omisssis…)
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...”, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”
Por último cabe señalar, como ya se explicó en este fallo, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
Es de concluir, que el juez de primera instancia actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda reconvencional será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción, a fin de evitar incurrir en una casación inútil o en excesivas formalidades, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. …”
Precisado esto, esta alzada pasa a emitir criterio al respecto, y lo hace sobre las siguientes bases:
La cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”.
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Sobre dicha defensa consta que el Tribunal de cognición la declaró procedente basándose en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictado en fecha 29.06.2010 en el expediente N° 2010-000040 en donde se estableció que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, puesto que consideró que el actor, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, presidente de la sociedad mercantil GRAN PAN C.A., no posee o tiene la cualidad para demandar la rendición de cuentas al otro socio o vice-presidente, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, ya que, es la asamblea de socios o accionistas a través del comisario, la legitimada para solicitar la rendición de cuentas, y el ó los administradores de la empresa los legitimados para rendir las cuentas de su gestión.
Determinado lo anterior se advierte que la postura asumida por el a quo sobre la defensa perentoria de fondo es acertada, ya que es criterio reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la legitimación para esta clase de acciones especiales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Comercio, esto en razón de que la Sala sostiene de manera reiterada que todo administrador de una sociedad mercantil esta obligado a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas, pero no ante un accionista en forma aislada o de manera individual y por ese motivo por mandato legal la cualidad para demandar la rendición de cuentas le recae exclusivamente a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre o autorice especialmente, es decir que la facultad para reclamar la rendición de cuentas, dirigida contra los administradores de una compañía, por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma, debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o por las personas designadas al efecto por la asamblea; y no por uno sólo de los socios en forma individual. Al respecto conviene traer a colación la sentencia RC.000162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil del 11.03.2016, dictada en el expediente N° 15-025 en donde se hace referencia a dicho criterio, estableciéndose lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta la infracción de los artículos 15, 320, 341, 361 y 673 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa de la parte demandante.
En este orden de ideas, del propio texto de la denuncia se desprende que la accionada en su escrito de contestación a la demanda, expresó que, “…la Sociedad Mercantil CERAMIKON C.A. como persona jurídica le ejerce directamente la acción o pretensión de rendición de cuentas en su contra, ignorando la norma legal y especial contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, la cual le concede únicamente a la Asamblea General de Accionistas de la nombrada sociedad CERAMIKON C.A., que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea…”.
Prosigue el formalizante señalando que el Juez Superior estableció que, “…si bien es cierto que la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA DE SUAREZ, en su condición de Directora-Presidente, tiene las más amplias facultades para ejercer alguna acción judicial en nombre de la compañía, no es menos cierto que de acuerdo al acta constitutiva suscrita por los socios, se estableció de manera expresa, que dicha representación debía efectuarse de forma conjunta por los dos socios o administradores, de (Sic) y en caso de que uno de ellos quisiera ejercer la representación de forma separada, necesariamente debe existir una autorización previa por parte del otro, cuestión ésta, que tampoco consta en actas. Y ASÍ SE CONSIDERA…”.
Como claramente se observa el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, es el hecho de que quién actuó en representación de la sociedad que demanda la rendición de cuentas, no lo podía hacer de manera individual sino conjuntamente con el otro Director, tal como lo establece el Acta Constitutiva de la empresa CERAMIKON, C.A., y además, que de hacerlo, debía mediar autorización del otro director, situación que de acuerdo a la recurrida no consta de las actas del expediente.
Ahora bien, en relación con la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, la Sala Constitucional, en sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, expresó:
(…Omissis…)
Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2010, y la decisión de la Sala Constitucional, es del 12 de mayo de 2015, por lo tanto, no es aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 15, 320, 341, 361 y 673 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al haber sido alegado lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, como norma que establece la legitimación activa dentro de una empresa para poder solicitar la rendición de cuentas, es obvio que no se dio por buena la pretendida representación alegada por la demandante en nombre de la empresa mercantil y, además de ello sí fue alegada por la demandada la falta de cualidad activa, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. …”
De lo copiado no solo se advierte el criterio antes mencionado, sino que adicionalmente se hace valer el criterio de la Sala Constitucional emitido en la sentencia N° 585 dictada en fecha 12.05.2015, en el expediente N° 2005-000709, en donde se estableció que en el caso del artículo 291 del Código de Comercio el mismo es discriminatorio ya que se limita la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores a los socios minoritarios, al punto de que solo pueden acudir los que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social, y en ese sentido la Sala reformuló dicha norma a los fines de garantizar los principios constitucionales de los accionistas minoritarios, estableciéndose que: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”.
Por otra parte, se debe puntualizar que de acuerdo al contenido del escrito libelar, no solo se incurrió en la causal de inadmisibilidad detectada y declarada en este fallo, sino que adicionalmente se incurrió en otra, como lo es la acumulación prohibida de pretensiones que sanciona el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se extrae del libelo de la demanda que se acumularon dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, como lo son la rendición de cuentas y el cobro de bolívares, ya que en el capitulo III titulado PETITORIO consta que la parte actora solicita por un lado que “A rendir cuentas sobre el destino, rentas, alquiler, administración, pérdidas, beneficios de la empresa, y los que ha sido de ella durante el periodo de tres meses consecutivos contados desde el 23 de enero del presente año 2017, inclusive, hasta la fecha que este digno tribunal se pronuncie mediante sentencia, para que rinda cuentas la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS” y por el otro que “En pagarme las utilidades obtenidas durante el ejercicio económico de su administración desde el 23 de enero del presente año 2017, hasta que este digno tribunal se pronuncie mediante sentencia referente a la rendición de cuentas y las continuadas de cada mes subsiguiente que continué (sic) la panadería Gran Pan C.A, bajo su administración y dirección forzosa, con el ajuste monetario por las pérdidas del valor de la moneda”. Y así se decide.
Por último, se observa que el Tribunal de la causa omitió condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a pesar de haber sido totalmente vencida en el proceso, sin embargo en cumplimiento a los principios procesales denominado “tantum apellatum quantum devolutum” el cual establece la obligación del juez de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en concordancia con el “principio reformation in peius”, o “reforma en perjuicio” que consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287), se estima que en vista de que el apelante no fue condenado en costas en el fallo del Tribunal de cognición, sino que la sentencia apelada por éste se circunscribió a la declaratoria de falta de cualidad activa y a la improcedencia de la demanda, esta alzada si bien advierte el error en el que incurrió el tribunal de la causa al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, no impone de dicha condena en resguardo y cumplimiento de ambos principios procesales. En refuerzo de lo expresado a continuación se copia un extracto de la sentencia emitida por la Sala constitucional identificada con el N° 1569 dictada en fecha 11.06.2003 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) en donde se dispuso lo siguiente:
“…En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)
El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).
Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.
Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara….”
Bajo las anteriores consideraciones, se confirma la sentencia apelada dictada en fecha 03.08.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GIBSON RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 03.08.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03.08.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09181/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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