REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JOSE JESUS SUAREZ MARTINEZ, FRANK REINALDO SUAREZ MARTINEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.395.714, 9.303.056 y 9.429.446, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado JOSE MARTIN BARRIENTOS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.173.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha 19.09.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.11.2017 (f. 122) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 03.11.2017 (f. 123), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que se procedería a emitir el correspondiente fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitud incoada por los ciudadanos JOSE JESUS SUAREZ MARTINEZ, FRANK REINALDO SUAREZ MARTINEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ.
Por auto de fecha 02.03.2016 (f. 12), a los fines de proveer sobre la admisión se estimó pertinente que la parte solicitante señale en donde se encuentra domiciliada en esos momentos la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ.
En fecha 04.03.2016 (f. 13 y 14), comparecieron los solicitantes y presentaron escrito mediante el cual indicaron lo solicitado por el Tribunal.
Por auto de fecha 08.03.2016 (f. 15 y 16), y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la calle E-O 5, casa D-37, Quinta Virgen del Valle, Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a objeto de interrogar a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ, así como para oír a varios de sus parientes mas inmediatos, y en defecto de estos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través del funcionario adscrito a esa dependencia, realice dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico a la ciudadana antes mencionada y emita juicio sobre el estado mental de la misma. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 eiusdem, se ordenó librar el correspondiente edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener intereses directo y manifiesto en la presente interdicción. Se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ, se aclaró que lo fijaría por auto separado una vez que constara en las actas el informe del medico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 01.04.2016 (f. 18 y 19), comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado JOSE MARTIN BARRIENTOS MARTINEZ.
En fecha 05.04.2016 (f. 20), se dejó constancia de haberse librado oficio a la Medicatura Forense de este Estado, el edicto y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11.04.2016 (f. 25), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 27).
En fecha 11.04.2016 (f. 28), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.06.2016 (f. 30 y 31), se agregó a los autos el oficio N° 356-1741-0255 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses mediante el cual remiten el examen psiquiátrico realizado a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ.
Por auto de fecha 27.06.2016 (f. 32), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la calle E-O 5, casa D-37, Quinta Virgen del Valle, Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y proceda a interrogar a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado. En relación a la declaración de los parientes mas inmediatos y en defecto de éstos a amigos de la familia, se proveería por auto separado una vez la parte solicitante suministre la identificación de los mismos; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 30.06.2016 (f. 34), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30.06.2016 (f. 36 y 37), tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ.
En fecha 01.07.2016 (f. 38), compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia suministró la identificación de los testigos que serán interrogados.
Por auto de fecha 06.07.2016 (f. 39), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, con el fin de que los ciudadanos JOSE JESUS SUAREZ MARTINEZ y FRANK REINALDO SUAREZ MARTINEZ, rindan sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el cuarto (4°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la ciudadana MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, rinda su respectiva declaración. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre las referidas actuaciones; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 13.07.2016 (f. 41), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18.07.2016 (f. 43), se le tomó declaración al ciudadano JOSE JESUS SUAREZ MARTINEZ.
En fecha 18.07.2016 (f. 44), se le tomó declaración al ciudadano FRANK REINALDO SUAREZ MARTINEZ.
En fecha 19.07.2016 (f. 45), se le tomó declaración a la ciudadana MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA.
Por auto de fecha 25.07.2016 (f. 46), se difirió el dictamen de la sentencia, por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir del 22.07.2016 exclusive.
En fecha 29.07.2016 (f. 47 al 56), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
En fecha 03.08.2016 (f. 57), compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación a la tutora interina designada; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.08.2016 (f. 58) y siendo librada la boleta en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21.09.2016 (f. 62), se ordenó la publicación del extracto del decreto en el diario La Hora.
En fecha 13.10.2016 (f. 63), compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó la publicación del extracto del decreto; cuya publicación se agregó al expediente por auto de esa misma fecha (f. 65).
En fecha 24.10.2016 (f. 66), compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó el decreto debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
En fecha 02.11.2016 (f. 80), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA.
En fecha 08.11.2016 (f. 82), compareció la ciudadana MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de tutora interina de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ y juró cumplir el mismo.
Por auto de fecha 10.11.2016 (f. 83), se aclaró que la presente causa se encuentra abierta a pruebas a partir del 10.11.2016 exclusive. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 15.11.2016 (f. 85), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21.12.2016 (f. 87), se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 10.11.2016 a través del cual se declaró la causa abierta a pruebas y se instó a los solicitante a que registren la sentencia dictada en fecha 29.07.2016 en el Registro Civil competente.
Por auto de fecha 25.01.2017 (f. 92), se ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que registre la sentencia dictada en fecha 29.07.2016; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 23003.2017 (f. 94), compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó la sentencia dictada en fecha 29.07.2016 debidamente registrada.
Por auto de fecha 24.03.2017 (f. 96), se aclaró que la presente causa se encuentra abierta a pruebas a partir del 24.03.2017 exclusive. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 06.04.2017 (f. 98), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que s ele libró al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22.06.2017 (f. 101), se le aclaró a las partes que a partir del 22.06.2017 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho, para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 103), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18.07.2017 inclusive.
En fecha 19.09.2017 (f. 104 al 117), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción.
Por auto de fecha 25.10.2017 (f. 119), de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, en calidad de consulta; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 3 y 4) expedida en fecha 10.06.2015 por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, del acta de nacimiento del ciudadano FRANK REINALDO SUAREZ MARTINEZ inscrita en fecha 14.12.1964 ante esa Oficina, bajo el N° 1.149 de la cual se infiere que nació el día 17.11.1964 y que es hijo de los ciudadanos FELICIA MARIA MARTINEZ y SATURNINO SUAREZ.
La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano FRANK REINALDO SUAREZ MARTINEZ es hijo de los ciudadanos FELICIA MARIA MARTINEZ y SATURNINO SUAREZ. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 5 y 6) expedida en fecha 09.06.2014 por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, del acta de nacimiento de la ciudadana MARIELA FELICIA SUAREZ MARTINEZ inscrita en fecha 30.05.1968 ante esa Oficina, bajo el N° 510 de la cual se infiere que nació el día 16.05.1968 y que es hija de los ciudadanos FELICIA MARIA MARTINEZ y SATURNINO SUAREZ.
La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIELA FELICIA SUAREZ MARTINEZ es hija de los ciudadanos FELICIA MARIA MARTINEZ y SATURNINO SUAREZ. Y así se establece.
3.- Copia fotostática de certificación (f. 7) expedida en fecha 07.08.1979 por el Prefecto del Distrito Mariño de este Estado, del acta de nacimiento del ciudadano JOSE JESUS SUAREZ MARTINEZ inscrita en fecha 16.08.1963 ante esa Oficina, bajo el N° 688 de la cual se infiere que nació el día 03.07.1963 y que es hijo de los ciudadanos FELICIA MARIA MARTINEZ y SATURNINO SUAREZ.
La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JOSE JESUS SUAREZ MARTINEZ es hijo de los ciudadanos FELICIA MARIA MARTINEZ y SATURNINO SUAREZ. Y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada (f. 8 y 9) expedida en fecha 09.06.2014 por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, del acta de nacimiento de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ inscrita en fecha 03.10.1966 ante esa Oficina, bajo el N° 818 de la cual se infiere que nació el día 05.09.1966 y que es hija de los ciudadanos FELICIA MARIA MARTINEZ y SATURNINO SUAREZ.
La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ es hija de los ciudadanos FELICIA MARIA MARTINEZ y SATURNINO SUAREZ. Y así se establece.
5.- Original (f. 10) del informe médico elaborado en fecha 24.11.2015 por la Dra. OLGA RODRIOGUEZ, Médico Internista, del cual se infiere que la paciente BETSY SUAREZ femenina de 49 años, cursa desde la infancia con los siguientes diagnósticos: Retardo mental severo con deterioro progresivo, ameritando el siguiente tratamiento: sinogan 25 mg. cada 8 horas, melatonina dos veces al día, rivotril 05 mg., además de uso de pañales para su cuidado personal. Asimismo, necesita de atención estricta de sus familiares.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL EN LA FASE SUMARIA.-
1.- Original (f. 30) del reconocimiento psiquiátrico emitido por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Porlamar del cual se infiere que se llegó a la conclusión de que la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ presenta signos o síntomas de retraso metal, llanto profuso durante la entrevista y labilidad afectiva, esto es un trastorno general del desarrollo que tiene como consecuencia la perdida de funciones cognitivas superiores y trae conductas insulsas y pueriles así como labilidad ante las modificaciones del ambiente, debe ser supervisada por familiar y no esta en la capacidad de realizar ningún tipo de tramite o diligencia por si misma.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ, se le diagnosticó retardo mental moderado según cie-10 y que debe ser supervisada por familiar y no está en capacidad de realizar ningún tipo de trámite o diligencia por si misma. Y así se establece.
2.- Interrogatorios.-
a.- La ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ en fecha 30.06.2017 (f. 36 y 37) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa sobre su nombre completo; edad; hijos; las personas que se encuentran en la casa; como se siente en la casa; y si es ayudado en su aseo personal por las personas que habitan en la vivienda; se dejó constancia que tenía dificultad para responder.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la persona cuya interdicción se pide al dar respuestas a las interrogantes efectuadas tenía dificultad para responder. Y así se establece.
b.- El ciudadano JOSE JESUS SUAREZ MARTINEZ en fecha 18.07.2017 (f. 43) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce hace 50 años a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ; que la referida ciudadana vive en la Urbanización La Arboleda, Municipio Mariño de este Estado; que ella es retrasada mental; que la referida ciudadana desde hace 20 años viene recibiendo tratamiento psiquiátrico; que la referida ciudadana no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la persona que ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ es su hermana MARIELA DE ROSA; que a su juicio resulta conveniente para que sea designada como tutor de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ su hermana MARIELA DE ROSA; y que la referida ciudadana vive con su hermana MARIELA DE ROSA.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ es una persona que no esta capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde hace 20 años. Y así se establece.
c.- El ciudadano FRANK REINALDO SUAREZ MARTINEZ en fecha 18.07.2017 (f. 44) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ desde que nació; que la referida ciudadana vive en la Urbanización La Arboleda, calle N° 5, Municipio Mariño de este Estado; que ella es retrasada mental, una niña especial; que la referida ciudadana desde que nació siempre ha sido enferma; que la referida ciudadana no tiene conocimiento de nada; que la persona que ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ era su mamá que falleció y ahora es su hermana MARIELA DE ROSA; que a su juicio resulta conveniente para que sea designada como tutor de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ su hermana MARIELA DE ROSA; y que la referida ciudadana vive con su hermana MARIELA DE ROSA.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ es una persona que no esta capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde que nació. Y así se establece.
d.- La ciudadana MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA en fecha 19.07.2017 (f. 45) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ; que la referida ciudadana vive en la Urbanización La Arboleda, calle N° 5, casa D-37, Municipio Mariño de este Estado; que ella padece retardo mental severo; que la referida ciudadana prácticamente desde que nació viene recibiendo tratamiento psiquiátrico; que la referida ciudadana no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la persona que ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ es su mamá hasta hace dos años que murió y ella se quedó a cargo de su hermana BETSY DEL VAÑLE SUAREZ; que a su juicio resulta conveniente para que sea designada como tutor de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ su persona, ya que le tiene a su cargo; y que la referida ciudadana vive con ella.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ es una persona que no esta capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde que nació. Y así se establece.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia que durante la etapa probatoria los solicitantes no promovieron pruebas.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, estableció que la carga de la prueba en esta clase de procesos no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales de la hoy entredicha recayó en los ciudadanos JOSE JESUS SUAREZ MARTINEZ, FRANK REINALDO SUAREZ MARTINEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, quienes presentaron la solicitud que dio lugar a éste procedimiento y quienes impulsaron el trámite del proceso hasta llegar a la etapa de dictar sentencia definitiva. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA.-
LA SENTENCIA CONSULTADA.-
La sentencia objeto de la presente consulta la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 19.09.2017 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria los solicitantes no cumplieron con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por éste Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil, de las cuales emerge en forma contundente que la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, adolece del defecto intelectual alegado como Retardo Mental Moderado, que amerita supervisión y continencia familiar, que la hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. MAGALI BENCHIMOL DE YÁNES, en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 10.05.2016 a la paciente BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ y las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ, FRANK REINALDO SUÁREZ MARTÍNEZ, MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, adolece del defecto intelectual alegado por los solicitantes.
Bajo los anteriores parámetros esta juzgadora, al haber quedado comprobado el defecto intelectual de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, declara su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 29.07.2016, fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su hermana, ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA como tutora de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de ésta siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DEL TUTOR DEFINITIVO: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la notada en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana presuntamente notada en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicha ciudadana, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana. 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales de la entredicha sino que tendrá la obligación de mantenerla en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios que amerita. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra la referida ciudadana, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicha ciudadana una vez adquirida su capacidad civil –si fuere posible- celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.
En fin no podrá la tutora definitiva designada disponer de los bienes que sean propiedad de la entredicha, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.
Por ultimo, se le advierte a la tutora designada que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representada, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil, so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de ésta advierte que atendiendo al vinculo consanguíneo que une a la tutora designada con la entredicha, quien es su hermana, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por los ciudadanos JOSÉ JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ, FRANK REINALDO SUÁREZ MARTÍNEZ y MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA, debidamente representados por el abogado JOSÉ MARTÍN BARRIENTOS, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil.
TERCERO: Se designa TUTORA DEFINITIVA de la entredicha a su hermana, ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil en concordancia con el numeral 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece -entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
SEXTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
SEPTIMO: Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes a la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ y a consignar toda la documentación pertinente.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa. …”
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Sobre ese particular, el máximo Tribunal, siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa , cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En ese sentido, se observa que de acuerdo a la doctrina y a las disposiciones sobre esta materia en el Código de Procedimiento Civil se establece de manera taxativa los casos y las oportunidades en las que debe intervenir el Ministerio Público so pena de nulidad de lo actuado cuando no se acata la misma, concretamente en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil en los cuales se señala que la notificación del representante de la vindicta pública como parte de buena fe se debe cumplir antes de que se verifique la citación del demandado, so riesgo de que en caso de que no se haga o se realice en forma tardía, todas y cada una de las actuaciones efectuadas se encontraran inficionadas de nulidad y será inexorable que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que se admitió la demanda y se ordene la consecuente reposición de la causa.
Delimitado todo lo anterior, se advierte que en el caso estudiado nos encontramos ante una solicitud que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, que al tener relación directa con el orden público el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación del Ministerio Público, sin embargo obvió cumplir con la misma de manera inmediata y previa a toda otra actuación tal como lo estatuye el artículo 132 eiusdem, en virtud de que luego de que se procediera a la publicación del edicto librado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil no fue sino hasta el día 11.04.2017 que se consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. Lo anterior revela que se incumplió con lo normado en la norma mencionada, sin embargo en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debe generar la reposición de la causa por cuanto sería a todas luces inútil e innecesaria, ya que en este asunto dicha omisión no afectó el desenvolvimiento del proceso, en razón de que por un lado se cumplió de acuerdo al contenido del auto de admisión con la publicación del edicto basado en el artículo 507 del Código Civil, dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, para luego desembocar en la NOTIFICACION FISCAL, y por el otro, a pesar de que la notificación del Ministerio Público no se hizo con la primacía que establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la misma se realizó luego de que se publicara el edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil en el cual se llama al proceso a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
De tal manera, que en aras de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos dispone que el proceso debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia y por ende, la reposición de la causa y las nulidades procesales solo deben ser decretadas cuando las mismas persigan un fin útil o que procuren el cese de situaciones que menoscaben los derechos fundamentales de los justiciables involucrados, el Tribunal si bien advierte la infracción en la que incurrió el Tribunal de la causa al vulnerar el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”, no decreta la reposición de la causa por resultar como se dijo inoficioso. Y así se decide.
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
El procedimiento de Interdicción Civil es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y las respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el Juez en un comisionado (Artículo 234). (R. La Roche, Código de Procedimiento Civil).
Son aplicables al procedimiento de interdicción las siguientes disposiciones:
Artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas”.
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria los solicitantes no cumplieron con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal de la causa en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ adolece del defecto intelectual alegado, esto es, un retardo mental moderado, que requiere que sea supervisada por un familiar y no está en capacidad de realizar ningún tipo de trámite o diligencia por si misma. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a la paciente BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ de donde se extrae que dicha facultativa señaló que la misma presenta signos o síntomas de retraso mental; también se infiere del mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE JESUS SUAREZ MARTINEZ, FRANK REINALDO SUAREZ MARTINEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA, familiares de la mencionada ciudadana, que fueron contestes en afirmar que la ciudadana adolecía del defecto intelectual alegado en la solicitud que dio lugar a este procedimiento.
Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 29.07.2016 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su hermana, ciudadana MARIELA FELICIA SUÁREZ DE ROSA como tutora de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUÁREZ MARTÍNEZ, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de ésta siguiendo las especificaciones y limitaciones establecidas en el fallo consultado. Y así decide.
En atención a todas las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas, se concluye que la decisión sometida a consulta ante esta instancia superior, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19.09.2017, debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto ha quedado evidenciado que en dicho procedimiento se cumplieron a cabalidad todas las exigencias establecidas en la ley, para declarar judicialmente la interdicción de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ. Y así se decide.
Por último, se exhorta a la Juez de la causa, para que en lo sucesivo, en las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público conforme el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil cumpla de manera estricta lo establecido en el artículo 132 eiusdem, el cual impone que la notificación del representante de la vindicta pública se debe efectuar de manera preferencial, previo a cualquier otra actuación, una vez que sea admitida la solicitud o demanda.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia elevada a consulta, dictada en fecha 19.09.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la interdicción judicial de la ciudadana BETSY DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ, solicitada por los ciudadanos JOSE JESUS SUAREZ MARTINEZ, FRANK REINALDO SUAREZ MARTINEZ y MARIELA FELICIA SUAREZ DE ROSA.
SEGUNDO: Se exhorta a la Juez de la causa, para que en lo sucesivo, en las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público conforme el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil cumpla de manera estricta lo establecido en el artículo 132 eiusdem, el cual impone que la notificación del representante de la vindicta pública se debe efectuar de manera preferencial, previo a cualquier otra actuación, una vez que sea admitida la solicitud o demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09195/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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