REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.229 y domiciliada en el Municipio García de este Estado.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 185.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.107.475 y domiciliada en el Municipio García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO: abogado ANDRES GUERRA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.568.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANDRES GUERRA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANNYS MARTINEZ y de los herederos desconocidos del finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, en contra de la sentencia dictada en fecha 07.08.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18.09.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20.09.2017 (f. 222) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 21.09.2017 (f. 223), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 28.09.2017 (f. 224), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 23.10.2017 (f. 225), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 20.10.2017 exclusive.
En fecha 23.10.2017 (f. 226 al 236), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se declarara con lugar la presente causa.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO en contra de la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES, ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 26.06.2015 (f. 49 y 50), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa; igualmente con fundamento en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó publicar edicto para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos del finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ; y asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20.07.2015 (f. 52 al 54), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS.
En fecha 22.07.2015 (f. 55), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y los edictos correspondientes.
En fecha 12.08.2015 (f. 60 y 61), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron las publicaciones de los edictos; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 67).
En fecha 17.09.2015 (f. 68), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron las publicaciones de los edictos; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 75).
En fecha 17.09.2015 (f. 76 al 78), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron las publicaciones de los edictos; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 90).
En fecha 01.10.2015 (f. 91), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron la publicación del edicto.
En fecha 01.10.2015 (f. 93), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron la publicación del edicto.
En fecha 01.10.2015 (f. 95), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron la publicación del edicto.
En fecha 01.10.2015 (f. 97), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron la publicación del edicto.
En fecha 01.10.2015 (f. 99), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron la publicación del edicto.
En fecha 01.10.2015 (f. 101), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron la publicación del edicto; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 103).
En fecha 09.12.2015 (f. 104), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitaron la fijación del edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 09.12.2015 (f. 105), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera el edicto librado.
En fecha 28.03.2016 (f. 106), el alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación que s ele libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31.03.2016 (f. 108), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que s ele libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 11.04.2016 (f. 123), compareció la abogada NAIFFER AGUILAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.04.2016 (f. 124) y siendo librado el mismo en esa fecha.
En fecha 09.05.2016 (f. 127), compareció la abogada NAIFFER AGUILAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 09.05.2016 (f. 129), compareció la abogada NAIFFER AGUILAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 131).
En fecha 04.07.2016 (f. 133), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 01.08.2016 (f. 134), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitaron que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada
Por auto de fecha 03.08.2016 (f. 136 y 137), se le designó al abogado ANDRES GUERRA, como defensor judicial de la parte demandada y de los herederos desconocidos del finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, y a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 24.10.2016 (f. 139), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 09.12.2016 (f. 141), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.
En fecha 16.12.2016 (f. 143), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial y juro cumplir el mismo.
En fecha 02.02.2017 (f. 144 y 145), compareció el abogado ADRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15.02.2017 (f. 146), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue consignado escrito de pruebas presentado por las apoderada judiciales de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 24.02.2017 (f. 154), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24.02.2017 (f. 155), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado ANDRES GUERRA, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 01.03.2017 (f. 156), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 01.03.2017 (f. 164), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado ANDRES GUERRA.
Por auto de fecha 08.03.2017 (f. 168 y 169), fueron admitidas las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora; fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos YUDITH DEL VALLE BARRIOS CARRILLO y DIOGENES ALIRIO ALMARIO, respectivamente, para que sin necesidad de citación, rindan sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos RUBEN JOSE LOPEZ NAVARRO y CARLOS RAFAEL ROMERO MORENO, respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha 08.03.2017 (f. 170), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ANDRES GUERRA.
En fecha 13.03.2017 (f. 171), se declaró desierto el acto de la testigo YUDITH DEL VALLE BARRIOS CARRILLO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 13.03.2017 (f. 172), se declaró desierto el acto del testigo DIOGENES ALIRIO ALMARIO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 13.03.2017 (f. 173), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitaron se fijara una nueva oportunidad para que los testigos rindieran declaración.
En fecha 14.03.2017 (f. 174), se declaró desierto el acto del testigo RUBEN LOPEZ NAVARRO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 14.03.2017 (f. 175), se declaró desierto el acto del testigo CARLOS RAFAEKL ROMERO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 14.03.2017 (f. 176), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitaron se fijara una nueva oportunidad para que el testigo RUBEN LOPEZ NAVARRO rinda declaración. Asimismo, solicitó se dejara sin efecto como testigo al ciudadano CARLOS RAFAEL ROMERO.
Por auto de fecha 15.03.2017 (f. 177), se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos YUDITH DEL VALLE BARRIOS CARRILLO y DIOGENES ALIRIO ALMARIO, respectivamente, rindan declaraciones.
Por auto de fecha 20.03.2017 (f. 178 y 179), se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que el ciudadano RUBEN LOPEZ NAVARRO, rinda declaración. Asimismo, se homologó el desistimiento efectuado por las apoderadas judiciales de la parte actora, de la prueba de testigo del ciudadano CARLOS RAFAEL ROMERO.
En fecha 24.03.2017 (f. 180), se declaró desierto el acto de la testigo YUDITH DEL VALLE BARRIOS CARRILLO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 24.03.2017 (f. 181 y 182), se le tomó declaración al testigo DIOGENE ALIRIO ALMARIO PUMAR.
En fecha 29.03.2017 (f. 183), se le tomó declaración al testigo RUBEN JOSE LOPEZ NAVARRO.
Por auto de fecha 05.05.2017 (f. 185), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive, comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho, para presentar sus respectivos informes.
En fecha 26.05.2017 (f. 186 al 194), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 09.06.2017 (f. 196), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 07.08.2017 (f. 197 al 216), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 14.08.2017 (f. 217), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18.09.2017 (f. 219), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 12) del registro único de información fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO siendo su última actualización el 30.09.2014 y con fecha de vencimiento el 30.09.2017 de la cual se infiere que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en la calle Paraíso, Quinta Virgen del Valle, S/N, sector Conuco largo, El Valle del Espíritu Santo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que el domicilio de la ciudadana SILVIA NAILEX FORES GARRIDO se encuentra ubicado en la calle Paraíso, Quinta Virgen del Valle, S/N, sector Conuco largo, El Valle del Espíritu Santo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 13 al 16) emitida en fecha 10.05.1996 por el secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 2407/95 contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A que siguen los ciudadanos CARLOS MARTINEZ y RUSBENYS SENKI SALAZAR de las cuales se infiere: - Solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; - sentencia dictada en fecha 14.12.1995 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A presentada por los referidos ciudadanos y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, el día 20.07.1989; y - del auto dictado en fecha 06.04.1996 mediante el cual se ordenó la ejecución de la referida sentencia.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 06.04.1996 se ordenó la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14.12.1995 en el expediente N° 2407/95 contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A que siguen los ciudadanos CARLOS MARTINEZ y RUSBENYS SENKI SALAZAR en la cual se declaró con lugar dicha solicitud y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, el día 20.07.1989. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 17 al 19) expedida en fecha 17.09.2014 por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este Estado del Acta de Registro de Defunción N° 605 levantada en fecha 06.06.2014 de la cual se infiere que en fecha 02.06.2014 falleció el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO quien tenía una (1) hija de nombre ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que en fecha 06.06.2014 falleció el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO; y que dejó una hija de nombre ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES. Y así se establece.
4.- Certificación (f. 20) emitida en fecha 21.07.2006 por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado mediante la cual se hace constar que en los Libros de nacimiento que se archivan en ese Registro correspondiente al año 1994 se encuentra inserta una partida al vuelto del folio 133, bajo el N° 2027 de la cual se infiere que la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES nació el día 01.11.1994 y es hija de los ciudadanos CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO y SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES nació el día 01.11.1994 y es hija de los ciudadanos CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO y SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO. Y así se establece.
5.- Original (f. 21 al 26) del documento protocolizado en fecha 19.08.2004 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 43, folios 307 al 311, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de 2004 del cual se infiere que la ciudadana GLADYS CEDEÑO MARQUEZ le dio en venta al ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO un terreno y la casa sobre el construida, los cuales se encuentran ubicados en la vía principal de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, el terreno mide doce metros (12,00 mts.) de frente por diecinueve metros (19,00 mts.) de largo, el cual presenta una superficie aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados (228,00 mts.2) con los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión NICOLAS FERMIN REYES; SUR: con el lote N° 10 que es o fue de NORBERTO FERMIN REYES; ESTE: con calle de penetración en proyecto y lote N° 4 que es o fue de SEVERINO FERMIN REYES; y OESTE: con terrenos que son o fueron de LUCAS ORTEGA; y la casa sobre el construida presenta las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, sala de estar, cocina con empotración de cemento, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro, frisos rústicos, jardín terraza y con fundación para dos (2) plantas, la casa presenta una superficie aproximada de construcción de ciento veintiséis metros cuadrados (126,00 mts.).
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana GLADYS CEDEÑO MARQUEZ le dio en venta al ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO el referido bien inmueble. Y así se establece.
6.- Original (f. 27) del certificado de registro de vehiculo emitido en fecha 31.08.2004 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura al ciudadano EVELIO ALBERTO COLLAZO ROSETTE del cual se infiere: serial de carrocería 8ZNCS13W1XV320443, placa DAR84Y, marca CHEVROLET, serial del motor 1XV320443, modelo BLAZER, 4X2, año 1999, color GRIS, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, número de puestos 5, número de ejes 0, tara 2172, capacidad de carga 5 puestos.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio por cuanto en el mismo se señala como propietario de dicho bien a un tercero ajeno a este proceso. Y así se establece.
7.- Original (f. 28 al 32) del documento protocolizado en fecha 29.04.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 3, folios 12 al 16, Protocolo 1, Tomo 9, Segundo Trimestre de 1997 del cual se infiere que el ciudadano PEDRO ARRIOJA GUZMAN declaró que ha construido por mandato de la ciudadana GLADYS CEDEÑO y para su propiedad, una casa de habitación constituida por tres dormitorios, tres baños, sala-comedor, sala de estar, cocina con empotración de cemento, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro, frisos rústicos, jardín, terraza y con fundación para dos plantas, con una superficie de construcción de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts.2); que dicha casa ha sido construida en terreno de doce metros (12,00 mts.) de frente por diecinueve metros (19,00 mts.) de largo, con una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228,00 mts.2) y que es propiedad de la mencionada ciudadana, situado en El Valle del Espíritu Santo, sector Conuco Largo, jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de la Sucesión NICOLAS FERMIN REYES; SUR: con lote de terreno N° 10 de NORBERTO FERMIN REYES; ESTE: con calle de penetración en proyecto y lote N° 4 de SEVERINO FERMIN REYES; y OESTE: con terrenos que son o fueron de LUCAS ORTEGA; y que adquiriera mediante documento por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 05.05.1995, bajo el N° 6, folios 37 al 41, Protocolo 1, Tomo 8, Segundo Trimestre del mismo año, previamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 24.03.1995, bajo el N° 62, Tomo 36.
Al anterior documento privado que emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se establece.
8.- Copia fotostática certificada (f. 33 al 36) de la firma personal CARPINTERIA MARTINEZ constituida por el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO en fecha 01.07.1998 ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 106, Tomo 2-B de la cual se infiere que la misma tiene por objeto la elaboración de cocinas empotradas, closets, puertas, juegos de dormitorios y carpintería en general, así como cualquier otra actividad de licito comercio relacionada o no con su objeto principal; y que girará con un capital de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), con dinero proveniente de su propio peculio y a sus únicas expensas.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 01.07.1998 el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO constituyó la firma personal CARPINTERIA MARTINEZ. Y así se establece.
9.- Original (f. 37 al 46) del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR N° 202090000142500025827 presentado en fecha 31.03.2014 por el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO quien posee la firma personal CARPINTERIA MARTINEZ.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.
10.- Original (f. 47) de la constancia de residencia emitida en fecha 24.09.2014 por el Prefecto del Municipio García de este Estado mediante la cual se hace constar que la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO declaró bajo fe de juramento que tiene fijada su residencia en la Avenida Concepción Mariño, Quinta Virgen del Valle, sector Conuco Largo, El Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García de este Estado.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO tiene fijada su residencia en la Avenida Concepción Mariño, Quinta Virgen del Valle, sector Conuco Largo, El Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García de este Estado. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo la copia fotostática (f. 12) del registro único de información fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO siendo su última actualización el 30.09.2014 y con fecha de vencimiento el 30.09.2017 de la cual se infiere que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en la calle Paraíso, Quinta Virgen del Valle, S/N, sector Conuco largo, El Valle del Espíritu Santo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 13 al 16) emitida en fecha 10.05.1996 por el secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 2407/95 contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A que siguen os ciudadanos CARLOS MARTINEZ y RUSBENYS SENKI SALAZAR de las cuales se infiere: - Solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; - sentencia dictada en fecha 14.12.1995 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A presentada por los referidos ciudadanos y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, el día 20.07.1989; y - del auto dictado en fecha 06.04.1996 mediante el cual se ordenó la ejecución de la referida sentencia.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 17 al 19) expedida en fecha 17.09.2014 por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este Estado del Acta de Registro de Defunción N° 605 levantada en fecha 06.06.2014 de la cual se infiere que en fecha 02.06.2014 falleció el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO quien tenía una (1) hija de nombre ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Reprodujo la certificación (f. 20) emitida en fecha 21.07.2006 por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado mediante la cual se hace constar que en los Libros de nacimiento que se archivan en ese Registro correspondiente al año 1994 se encuentra inserta una partida al vuelto del folio 133, bajo el N° 2027 de la cual se infiere que la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES nació el día 01.11.1994 y es hija de los ciudadanos CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO y SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Reprodujo el original (f. 21 al 26) del documento protocolizado en fecha 19.08.2004 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 43, folios 307 al 311, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de 2004 del cual se infiere que la ciudadana GLADYS CEDEÑO MARQUEZ le dio en venta al ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO un terreno y la casa sobre el construida, los cuales se encuentran ubicados en la vía principal de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, el terreno mide doce metros (12,00 mts.) de frente por diecinueve metros (19,00 mts.) de largo, el cual presenta una superficie aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados (228,00 mts.2) con los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión NICOLAS FERMIN REYES; SUR: con el lote N° 10 que es o fue de NORBERTO FERMIN REYES; ESTE: con calle de penetración en proyecto y lote N° 4 que es o fue de SEVERINO FERMIN REYES; y OESTE: con terrenos que son o fueron de LUCAS ORTEGA; y la casa sobre el construida presenta las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, sala de estar, cocina con empotración de cemento, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro, frisos rústicos, jardín terraza y con fundación para dos (2) plantas, la casa presenta una superficie aproximada de construcción de ciento veintiséis metros cuadrados (126,00 mts.).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
6.- Reprodujo el original (f. 27) del certificado de registro de vehiculo emitido en fecha 31.08.2004 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura al ciudadano EVELIO ALBERTO COLLAZO ROSETTE del cual se infiere: serial de carrocería 8ZNCS13W1XV320443, placa DAR84Y, marca CHEVROLET, serial del motor 1XV320443, modelo BLAZER, 4X2, año 1999, color GRIS, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, número de puestos 5, número de ejes 0, tara 2172, capacidad de carga 5 puestos.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
7.- Reprodujo el original (f. 28 al 32) del documento protocolizado en fecha 29.04.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 3, folios 12 al 16, Protocolo 1, Tomo 9, Segundo Trimestre de 1997 del cual se infiere que el ciudadano PEDRO ARRIOJA GUZMAN declaró que ha construido por mandato de la ciudadana GLADYS CEDEÑO y para su propiedad, una casa de habitación constituida por tres dormitorios, tres baños, sala-comedor, sala de estar, cocina con empotración de cemento, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro, frisos rústicos, jardín, terraza y con fundación para dos plantas, con una superficie de construcción de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts.2); que dicha casa ha sido construida en terreno de doce metros (12,00 mts.) de frente por diecinueve metros (19,00 mts.) de largo, con una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228,00 mts.2) y que es propiedad de la mencionada ciudadana, situado en El Valle del Espíritu Santo, sector Conuco Largo, jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de la Sucesión NICOLAS FERMIN REYES; SUR: con lote de terreno N° 10 de NORBERTO FERMIN REYES; ESTE: con calle de penetración en proyecto y lote N° 4 de SEVERINO FERMIN REYES; y OESTE: con terrenos que son o fueron de LUCAS ORTEGA; y que adquiriera mediante documento por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 05.05.1995, bajo el N° 6, folios 37 al 41, Protocolo 1, Tomo 8, Segundo Trimestre del mismo año, previamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 24.03.1995, bajo el N° 62, Tomo 36.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
8.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 33 al 36) de la firma personal CARPINTERIA MARTINEZ constituida por el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO en fecha 01.07.1998 ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 106, Tomo 2-B de la cual se infiere que la misma tiene por objeto la elaboración de cocinas empotradas, closets, puertas, juegos de dormitorios y carpintería en general, así como cualquier otra actividad de licito comercio relacionada o no con su objeto principal; y que girará con un capital de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), con dinero proveniente de su propio peculio y a sus únicas expensas.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
9.- Reprodujo el original (f. 37 al 46) del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR N° 202090000142500025827 presentado en fecha 31.03.2014 por el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO quien posee la firma personal CARPINTERIA MARTINEZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
10.- Reprodujo el original (f. 47) de la constancia de residencia emitida en fecha 24.09.2014 por el Prefecto del Municipio García de este Estado mediante la cual se hace constar que la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO declaró bajo fe de juramento que tiene fijada su residencia en la Avenida Concepción Mariño, Quinta Virgen del Valle, sector Conuco Largo, El Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García de este Estado.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 10 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
11.- Testimoniales.-
a.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo YUDITH DEL VALLE BARRIOS CARRILLO en fecha 13.03.2017 y 24.03.2017 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 171 y 180, respectivamente).
b.- Declaración del ciudadano DIOGENE ALIRIO ALMARIO evacuada en fecha 24.03.2017 ante el Juzgado de la causa (f. 181 y 182), quien manifestó que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO; que los referidos ciudadanos sostuvieron una vivencia en unión concubinaria; que durante esa vivencia en unión concubinaria los referidos ciudadanos procrearon una hija que lleva por nombre ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES, hoy mayor de edad; que los referidos ciudadanos estuvieron residenciados en la calle Paraíso, Quinta Virgen del Valle, S/N, Sector Conuco Largo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, y los conoce desde hace más de 25 años, ya que él vivió en su causa y luego ellos se mudaron a esa casa en El Valle; y que esa vivencia en unión concubinaria culminó una vez fallecido el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO.
Al momento de ser repreguntado manifestó que es amigo de la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, ya que la conoce desde hace más de 25 años y vivió con ellos; que no tiene ningún vinculo de afinidad con la referida ciudadana, solo amistad; y que es concubino de la ciudadana YUBITZAIDA FLORES GARRIDO, hermana de la ciudadana NAILEX FLORES GARRIDO, pero están separados.
Al anterior testimonio a pesar de que el deponente en la respuesta a la repregunta 2 expresó que es concubino de la hermana de la actora y que le une una relación de amistad con la promovente, esta alzada por cuanto se discuten aspectos de índole personal, por lo que se requiere que personas que rodean o forma parte del mismo circulo social o afectivo expresen su parecer en torno a la situación que se presenta como controvertida, no le aplica a esta testimonial las causales de inhabilidades del testigo previstas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario le asigna valor probatorio a la declaración efectuada para demostrar que en efecto, la demandante y el hoy finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO mantuvieron una relación concubinaria que finalizó con el deceso del mencionado ciudadano. Y así se establece.
c.- Declaración del ciudadano RUBEN JOSE LOPEZ NAVARRO evacuada en fecha 29.03.2017 ante el Juzgado de la causa (f. 183), quien manifestó que conocía a los ciudadanos SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO; que los referidos ciudadanos sostuvieron una vivencia en unión concubinaria por bastante tiempo; que durante esa vivencia en unión concubinaria los referidos ciudadanos procrearon una hija que lleva por nombre ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES, hoy mayor de edad; que le consta que los referidos ciudadanos estuvieron residenciados en la calle Paraíso, Quinta Virgen del Valle, S/N, Sector Conuco Largo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, ya que estuvo cuando construyeron esa casa, ellos vivían antes en Conejeros y luego se mudaron allí; y que esa vivencia en unión concubinaria culminó una vez fallecido el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el deponente manifestó que entre la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y el hoy difunto CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO una comunidad de hecho que culminó a raíz de la muerte de éste. Y así se establece.
d.- Por auto de fecha 20.03.2017 se homologó el desistimiento de la testimonial del ciudadano CARLOS RAFAEL ROMERO MORENO efectuada por las apoderadas judiciales de la parte actora (f. 178 y 179).
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 17 al 19) expedida en fecha 17.09.2014 por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este Estado del Acta de Registro de Defunción N° 605 levantada en fecha 06.06.2014 de la cual se infiere que en fecha 02.06.2014 falleció el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO quien tenía una (1) hija de nombre ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo la certificación (f. 20) emitida en fecha 21.07.2006 por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado mediante la cual se hace constar que en los Libros de nacimiento que se archivan en ese Registro correspondiente al año 1994 se encuentra inserta una partida al vuelto del folio 133, bajo el N° 2027 de la cual se infiere que la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES nació el día 01.11.1994 y es hija de los ciudadanos CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO y SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Reprodujo el original (f. 21 al 26) del documento protocolizado en fecha 19.08.2004 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 43, folios 307 al 311, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de 2004 del cual se infiere que la ciudadana GLADYS CEDEÑO MARQUEZ le dio en venta al ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO un terreno y la casa sobre el construida, los cuales se encuentran ubicados en la vía principal de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, el terreno mide doce metros (12,00 mts.) de frente por diecinueve metros (19,00 mts.) de largo, el cual presenta una superficie aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados (228,00 mts.2) con los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión NICOLAS FERMIN REYES; SUR: con el lote N° 10 que es o fue de NORBERTO FERMIN REYES; ESTE: con calle de penetración en proyecto y lote N° 4 que es o fue de SEVERINO FERMIN REYES; y OESTE: con terrenos que son o fueron de LUCAS ORTEGA; y la casa sobre el construida presenta las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, sala de estar, cocina con empotración de cemento, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro, frisos rústicos, jardín terraza y con fundación para dos (2) plantas, la casa presenta una superficie aproximada de construcción de ciento veintiséis metros cuadrados (126,00 mts.).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Reprodujo el original (f. 27) del certificado de registro de vehiculo emitido en fecha 31.08.2004 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura al ciudadano EVELIO ALBERTO COLLAZO ROSETTE del cual se infiere: serial de carrocería 8ZNCS13W1XV320443, placa DAR84Y, marca CHEVROLET, serial del motor 1XV320443, modelo BLAZER, 4X2, año 1999, color GRIS, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, número de puestos 5, número de ejes 0, tara 2172, capacidad de carga 5 puestos.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
6.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 33 al 36) de la firma personal CARPINTERIA MARTINEZ constituida por el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO en fecha 01.07.1998 ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 106, Tomo 2-B de la cual se infiere que la misma tiene por objeto la elaboración de cocinas empotradas, closets, puertas, juegos de dormitorios y carpintería en general, así como cualquier otra actividad de licito comercio relacionada o no con su objeto principal; y que girará con un capital de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), con dinero proveniente de su propio peculio y a sus únicas expensas.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07.08.2017 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso bajo estudio, cabe destacar una circunstancia que tiene inherencia directa en el fallo a pronunciar, como lo es el hecho de que la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda manifestó y contradijo de forma genérica los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, sin embargo la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, alegó en contraposición de lo anterior que había iniciado una relación estable de hecho en fecha 01.12.1992, con el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, quien aún tenía para esa fecha el estado civil de casado. No obstante, una vez disuelto el matrimonio y declarado judicialmente el divorcio en fecha 06.04.1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según consta del auto de ejecución que riela al vuelto del folio 16, a partir de esa fecha exclusive se considera como valida la unión estable de hecho; asimismo del Acta de Nacimiento que riela al folio 20, se evidencia expresamente que el mencionado ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO presentó como su hija, a la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA producto de la relación que había iniciado con la hoy demandante, ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO.
En ese sentido, si bien la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial. Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento.
Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de ésta juzgadora, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles.
Estos hechos destacados conllevan a dictaminar a juicio de ésta Sentenciadora que ciertamente entre los ciudadanos CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO y SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, existió una comunidad de hecho que comenzó desde el día 07 de Abril de 1.996 hasta el día 02 de Junio de 2.014, fecha de su muerte, tal como quedó constatado en la copia certificada del Acta de Defunción, marcada con la “C” cursante a los folios 17 al 19; por lo cual se declara que entre los sujetos procesales involucrados en la presente demanda, existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, así como de los demás integrantes de su círculo social. Es por ello, que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del causante, ciudadano CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO y que por lo tanto, ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad durante ese tiempo.
Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.-
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “… (Omissis)… Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado… producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”; resulta en éste caso apropiado, y por consiguiente en aras de darle estricto y cabal cumplimiento a ésta norma, que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, donde quede establecido, que ciertamente entre los ciudadanos CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO y SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 07.04.1996 hasta el día 02.06.2014, ambas fechas inclusive. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO en contra de la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTÍNEZ FLORES; plenamente identificadas y en los términos antes señalados.
SEGUNDO: SE RECONOCE judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 07.04.1996 hasta el día 02.06.2014, ambas fechas inclusive; en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo y haciendo eco de la sentencia arriba copiada, así como de la N° RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes, bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda, proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: SE ORDENA una vez que la presente decisión haya adquirido la firmeza de Ley, conforme al artículo 507 del Código Civil, publicar un extracto de la sentencia mediante edicto, en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y CARLOS GREGORIO MARTÍNEZ BARRETO, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 07.04.1996 hasta el día 02.06.2014, ambas fechas inclusive. …”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción mero decorativa de concubinato la parte actora, ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:
- que en fecha 01.12.1992 inició una unión establece de hecho con el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, aun a sabiendas de que era casado, pero con la fe de su palabra y promesa, que se divorciaría, promesa esperanzada y lógica, por cuanto estaba separado de su cónyuge, ciudadana RUSBENYS JOSE PATIÑO HERNANDEZ, desde el año, reciente de su matrimonio, es decir, desde el año 1989, como en efecto, los cónyuges, de mutuo acuerdo, y por cuanto estaban separados, desde hace mas de cinco (5) años, es decir, desde diciembre de 1989, y en el mes de octubre de 1995 solicitaron por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, su divorcio de conformidad con lo tipificado en el artículo 185-A, tal y como consta en expediente signado con el N° 2407-95;
- que en fecha 14.12.1995 el prenombrado Tribunal, dicta sentencia y concede con lugar la disolución del vinculo matrimonial, tal y como consta en sentencia debidamente homologada y certificada en fecha 06.04.1996;
- que una vez disuelta la unión matrimonial en fecha 06.04.1996, consecuencialmente, al día siguiente, es decir, a partir del 07.04.1996, esa unión estable de hecho entre ellos se legalizó de mutuo amistoso acuerdo en una unión de vivencia concubinaria, por cuanto ninguno de ellos era casado para esa fecha, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 02.06.2014, fecha esta en que falleció ab intestato en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar;
- que en el transcurso de esa convivencia de hechos y posterior concubinato con el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, procrearon una (1) hija de nombre ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES;
- que cumplió sus obligaciones como concubina y madre; y
- que en el transcurso de esa unión, se obtuvieron bienes muebles e inmuebles a nombre del hoy fallecido CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, así como de los herederos desconocidos del finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, quien compareció el día 02.02.2017 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que negaba que haya existido entre la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, unión concubinaria alguna, por lo que contradice los hechos alegados en el libelo de la demanda, por ser falsos y sedicentes;
- que negaba y rechazaba, que se haya iniciado una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, en fecha 07.04.1996, niega que la misma haya durado veintiún (21) años, y que la misma haya culminado el 02.06.2014, fecha en la que falleció el mencionado ciudadano; y
- que negaba y rechazaba, que la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO, parte actora en el presente juicio, sea acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales de la unión concubinaria, sobre los bienes que se mencionan en el libelo de la demanda.
Así quedó trabada la litis, por lo cual la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, por cuanto cada uno debe comprobar sus dichos y defensas, a fin de que el tribunal con el debido conocimiento sobre el asunto emita un pronunciamiento ajustado a derecho basado en lo alegado y probado por las partes en el recurrir del proceso. Y así se establece.
PUNTO PREVIO.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Sobre ese particular, el máximo Tribunal, siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa , cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En ese sentido, se observa que de acuerdo a la doctrina y a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran plasmadas en el Código de Procedimiento Civil las oportunidades en las que debe intervenir el Ministerio Público so pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación como ocurrió en el caso bajo estudio pues resulta dicha formalidad necesaria ya que cuando una persona se divorcia, se extingue el estado de casado y se constituye el de divorciado. Vale mencionar que dicha acción se encuentra estrechamente vinculada con el orden público, y que se requiere, una vez admitida la demanda que conforme a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil de manera preferente se cumpla de inmediato con la notificación del Ministerio Público mediante boleta acompañada de la copia certificada de la demanda con el fin de que el representante de la vindicta pública como parte de buena fe intervenga en el proceso, aún antes de que se verifique la citación del demandado, so riesgo de que en caso de que no se haga o se realice en forma tardía, todas y cada una de las actuaciones efectuadas se encontraran inficionadas de nulidad y será inexorable que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que se admitió la demanda y se ordene la consecuente reposición de la causa.
Delimitado todo lo anterior, se advierte que en el caso estudiado nos encontramos ante una demanda que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, que al tener relación directa con el orden público el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación del Ministerio Público, sin embargo obvió cumplir con la misma de manera inmediata y previa a toda otra actuación tal como lo estatuye el artículo 132 eiusdem, en virtud de que luego de que se procediera a la publicación de los edictos librados de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil no fue sino hasta el día 28.03.2017 que se consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. Lo anterior revela que se incumplió con lo normado en la norma mencionada, sin embargo en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debe generar la reposición de la causa por cuanto sería a todas luces inútil e innecesaria, ya que en este asunto dicha omisión no afectó el desenvolvimiento del proceso, en razón de que por un lado se cumplió de acuerdo al contenido del auto de admisión con la publicación de los edictos basado en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, el primero para que los herederos desconocidos del finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO se dieran por citados y el segundo dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, para luego desembocar en la NOTIFICACION FISCAL, y por el otro, a pesar de que la notificación del Ministerio Público no se hizo con la primacía que establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la misma se realizó antes de que se trabara la litis, es decir antes de que se diera inicio al lapso de contestación y que el defensor judicial designado, abogado ANDRES GUERRA cumpliera con su carga procesal como auxiliar de justicia.
De tal manera, que en aras de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos dispone que el proceso debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia y por ende, la reposición de la causa y las nulidades procesales solo deben ser decretadas cuando las mismas persigan un fin útil o que procuren el cese de situaciones que menoscaben los derechos fundamentales de los justiciables involucrados, el Tribunal si bien advierte la infracción en la que incurrió el Tribunal de la causa al vulnerar el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”, no decreta la reposición de la causa por resultar como se dijo inoficioso. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Sobre el reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, es menester señalar que tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que para ello se requiere que se declare la misma en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de la misma. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

Luego, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de esta alzada).

Acogiendo dicho criterio, atendiendo a que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, resulta impretermitible que para establecer la existencia de la comunidad de hecho se cumpla con proponer la demanda de mera declaración que se regirá por los trámites del juicio ordinario, y luego, una vez definitivamente firme la misma se podrá proponer la correspondiente demanda de liquidación y partición, la cual se regirá por un procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mera declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.
En resumen de lo dicho se debe significar que conforme a la mencionada norma, el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho requiere que ambos, el hombre y la mujer involucrados en la misma sean solteros y que la relación de convivencia sea permanente en el tiempo, pública y notoria, esto con el fin de que en sede judicial una vez demostrados dichos extremos se declare su existencia. Con respecto al tiempo de vigencia de la misma, se tiene que a diferencia del matrimonio no existe fecha cierta sobre su inicio y finalización, por lo cual tiene que ser alegada por quien tenga interés en que se declare.
Por otra parte debe expresar esta alzada que conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI, por lo cual se debe asentar en dicho libro no solo la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, para que así desde ese momento adquiera vigencia y efectos la misma conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, sino toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho. Con lo expresado queda claro que con la entrada en vigencia de dicha ley la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues como se estableció se puede hacer constar su existencia y vigencia mediante la inscripción de la manifestación de voluntad de ambos en el referido libro llevado por el Registro Civil.
Establecido lo anterior, y analizado el libelo de la demanda consta que se aspira que se declare a la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO como concubina del finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO por haber mantenido una relación de hecho desde el 07.04.1996 hasta el 02.06.2014, lo cual fue rechazado por el abogado ANDRES GUERRA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES, y de los herederos desconocidos del difunto CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO puesto que mediante escrito de contestación de fecha 02.02.2017 expresamente negó que haya existido entre la ciudadana SILVIA NAILEX FLORES GARRIDO y el ciudadano CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO unión concubinaria alguna y que haya durado veintiún (21) años.
Determinado lo anterior, es evidente que el tema decidendum se concentrara en dictaminar sobre la existencia de la alegada comunidad de hecho correspondiéndole la carga probatoria a ambos sujetos procesales, y en ese sentido se observa que estudiadas las actas, del cúmulo de pruebas que cursan a los autos se advierte no solo del acta de nacimiento de la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES sino de las testimoniales rendidas por los ciudadanos DIOGENE ALIRIO ALMARIO y RUBEN JOSE LOPEZ NAVARRO que existen suficientes elementos de convicción que permiten dictaminar que en efecto, entre la demandante y el hoy finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO existió una comunidad de hecho que se inició desde el día 07.04.1996 y que feneció en la oportunidad en que se verificó el deceso del referido ciudadano, esto es, el 02.06.2014, y que durante dicha unión de hecho o concubinaria ambos procrearon una hija, de nombre ADRIANNYS CAROLINA MARTINEZ FLORES quien nació el día 01.11.1994, mayor de edad.
De ahí, que conforme al anterior criterio, y en aplicación del artículo 767 del Código Civil, en este caso el planteamiento sobre el cual descansa la presente demanda debe ser aceptado, en vista de que se comprobó que la demandante y el hoy fallecido CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO desde el 07.04.1996 hasta el día 02.06.2014 oportunidad en que según el acta de defunción ocurrió su deceso, ambas fechas inclusive, mantuvieron una unión concubinaria, por lo que resulta forzoso y necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido finado, y por ende, se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto tiene derechos sobre los bienes habidos durante esa unión de hecho.
Luego, la acción declarativa instaurada debe ser aceptada y declarada procedente. Y así se decide.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirma la sentencia apelada dictada en fecha 07.08.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por último, se exhorta a la Juez de la causa, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que la notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en las causas en las cuales debe intervenir conforme el artículo 131 eiusdem.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANDRES GUERRA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANNYS MARTINEZ y de los herederos desconocidos del finado CARLOS GREGORIO MARTINEZ BARRETO, en contra de la sentencia dictada en fecha 07.08.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07.08.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se exhorta a la Juez de la causa, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que la notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en las causas en las cuales debe intervenir conforme el artículo 131 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09179/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.