REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR de SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.305.268 y V-4.305.268, respectivamente, domiciliados en la calle Luisa Cáceres, casa s/n, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio DANIEL SILVA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.548 y 57.483, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: herederos desconocidos de la causante, ciudadana LUISA AMALIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 1.631.831.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogado en ejercicio YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Conoce esta alzada el recurso de apelación ejercido por el abogado YSAIAS ROSAS, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana LUISA AMALIA SILVA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06.07.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR de SILVA en contra de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana LUISA AMALIA SILVA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.08.2017 (f. 168) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 08.08.2017 (f. 169), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran informes. Asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 170 consta acta levantada en fecha 18.09.2017, con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, por medio de la cual se dejó constancia que dicho acto fue declarado desierto en virtud que las partes no comparecieron al mismo.
En fecha 09.10.2017 (f. 171 al 179) presentó escrito de informes ante esta alzada el abogado Daniel silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 23.10.2017 (f. 181) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20.10.2017, exclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR en contra de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana LUISA AMALIA SILVA.
La demanda fue admitida por auto de fecha 06.11.2015 (f. 29) ordenándose el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana LUISA AMALIA SILVA, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los sexagésimo (60º) día continuo, contado a la constancia en autos de la publicación, y consignación que del edicto ordenado se hiciera, librándose el edicto en la misma fecha. (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 17.11.2015 (f. 31), el abogado DANIEL SLVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna el poder que acredita su representación y en el mismo acto, retira el edicto ordenado para su publicación.
En fecha 25.02.2016 (f. 35), el apoderado de la parte actora, consignó para que fueran agregados a los autos, ejemplares de prensa en los que fue publicado el edicto librado por el tribunal de la causa, los cuales cursan a los autos desde el folio 36 al 71 del expediente y fueron agregados por auto de la misma fecha que corre inserto al folio 72.
La secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 02.02.2016 (f. 73), de haber fijado en la puerta del tribunal el edicto librado en la causa.
En fecha 09.05.2016 (f. 74), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara un defensor ad litem a los herederos desconocidos de la causante, ciudadana LUISA AMALIA SILVA.
Por auto del Tribunal de fecha 23.05.2016 (f. 75), se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana LUISA AMALIA SILVA, al profesional del derecho YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO.
En fecha 13.06.2016 (f. 77), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado (f. 78).
En fecha 16.06.2016 (f. 79), el defensor judicial designado aceptó el cargo para el cargo que le fuera conferido y juró cumplir bien y fielmente con todas las funciones en él recaídas.
Consta a los folios 81 al 84, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20.07.2016, por el Defensor Judicial designado, el tribunal de la causa lo agregó a los autos en la misma fecha (f. 85).
En fecha 09.08.2016 (f. 86), el defensor judicial designado, presentó escrito de pruebas y anexos, los cuales quedaron agregados a los autos desde el folio 87 al 89 por auto dictado en la misma fecha (f. 90).
En fecha 10.08.2016 (f. 91), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y anexos los cuales quedaron agregados desde el folio 92 al 116.
Por auto del tribunal de fecha 21.09.2016 (f. 118), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en tal sentido se fijó la oportunidad para las 9:30 y 10:00 a.m., del quinto (5º)día de despacho siguiente a la fecha del auto para evacuar las testimoniales promovidas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y las 10:30 a.m. para la evacuación de la testimonial del ciudadano JESUS MARÍA TEJADA; se fijaron, de igual forma, las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., del sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA SILVA, TRINO JOSE SUNIAGA PÉREZ y JESÚS FRANCISCO LUN GARCÍA; finalmente se ordenó oficiar a la empresa CORPOELEC y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VISUAL NUEVA ESPARTA, C.A., (Unicable-Venezuela), a los fines de evacuar la prueba de informes promovida.
En fecha 29.09.2016 (f. 121 y 122), se efectuó el acto de ratificación de documentos privados por los ciudadanos JESÚS MARÍA TEJEDA y WILLIAM JOSE SILVA y en la misma fecha, se evacuó la testimonial del ciudadano JESUS MARÍA TEJEDA (f. 123 y vto.).
Por auto de fecha 07.10.2016 (f. 127), se agregaron a los autos oficios de fecha 03.10.2016 y 06.10.2016, emanados de las empresas UNICABLE y CORPOELEC, identificado el último con el Nº CJ-AL-NES-00057/2016, recibidos en fecha 04.10.2016 y 06.10.2016, respectivamente.
En fecha 19.12.2016 (f. 128), el defensor judicial designado consignó escrito de informes, quedando agregado a los folios 129 al 132.
En fecha 11.01.2017 (f. 134), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, el cual quedó agregado a los autos a los folios 135 al 145.
En fecha 06.07.2017 (f. 146 al 157) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
En fecha 10.07.2017 (f. 158), la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación de la sentencia.
En fecha 10.07.2017 (f. 161), la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana LUISA AMALIA SILVA.
En fecha 20.07.2017 (f. 163), la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28.07.2017 (f. 165) el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 06.07.2017, y por auto de fecha 01.08.2017 (f. 166) el tribunal oyó en ambos efectos el recurso ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue remitido mediante oficio N° 9157-329, librado en la misma fecha (f. 167).
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06.07.2017 que declaró CON LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:
(...) En consecuencia, analizado suficientemente el caudal probatorio que es profuso se concluye que de éste se evidencia la identidad y ubicación del bien inmueble objeto de usucapión, por tanto, al verificarse que la demanda fue intentada por las personas naturales que se atribuyen y comprueban el carácter de poseedores legítimos del terreno y la vivienda en el construida situada en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi de Pampatar, que demostraron que ha transcurrido en posesión de dicho terreno el tiempo requerido por ley para usucapir que es de más de veinte (20) años, -muy especialmente- con las declaraciones de los testigos JEUS MARIA TEJEDA y WILLIAM SILVA, que contestes señalaron que han ejecutado trabajos de mantenimiento general y reparaciones en la vivienda y que los demandantes han venido poseyéndola por más de veinte (20) años, y ejecutando en ésta actos de conservación y cuidado, siendo que además ocupan dicha vivienda en la actualidad y ahí han permanecido con sus familias respectivas, debe concluirse, por consiguiente, bajo las consideraciones expresadas y en razón de que se verifican a cabalidad las exigencias atinentes para que el bien inmueble sobre el cual se litiga sea adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por la parte demandante, que es procedente la acción propuesta, en virtud de que los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA., has demostrado que poseen legítimamente por más de veinte (20) años el terreno y la cada construida sobre él identificada S/N, situada en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Prescripción Adquisitiva o Usucapión instaurada por los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA en contra de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, todos plenamente identificados
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, téngase la presente decisión como suficiente título de propiedad a favor de los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA sobre un terreno y la vivienda en el construida identificada como casa S/N, situada en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, situada en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según aparece del documento de propiedad está protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 44, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1995, que posee una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts²), cuyos linderos son: Norte: en diez metros (10 mts) con terrenos de Celestino Carrasquel, Sur: en diez metros (10 mts), con Calle Luisa Cáceres: Este: en treinta y seis metros (36 mts), con el Edificio Bahía Azul, Oeste: en treinta y seis metros (36 mts) con casa de Sucesión León, cuya propiedad aparece a nombre de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, mayor de edad, venezolana, soltera, y titular de la cédula de identidad N° V-1.631.831.
TERCERO: SE ORDENA, que una vez, adquiera firmeza la presente decisión se expida copia certificada de la misma para que le sirva de título de propiedad a la parte actora, de los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA, mayores de edad, venezolanos, soltero y casada, respetivamente (sic), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.305.268 y V-4.649.157, respectivamente, a los fines de que produzca los efectos contemplados el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: NOTIFIQUESE de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a las partes por haberse proferido el fallo fuera del término legal. (…)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el abogado DANIEL SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en fecha 26.10.2015, sus representados Juan Nicolás Salazar Silva e Idramelis del Valle Salazar de Silva, up supra señalados, interpusieron por ante (sic) el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, una formal acción mero declarativa d prescripción adquisitiva o Usucapión, en contra de los herederos desconocidos de la difunta LUISA AMALIA SILVA, la cual se inició formalmente en fecha 06-11-2015, cuando fue admitida por este despacho judicial, y cuyo petitorio es el siguiente: …omissis…;
- que dicha acción se fundamentó en los Artículos 1952, 1953, 1977 en concordancia con el Artículo 772 del Código Civil; y está estimada en la suma de Bolívares Cuatrocientos Veinte Mil (Bs. 420.000,00), que es el equivalente a Dos Mil Ochocientas Unidades Tributarias (2.800 U.T.); más las costas y costos que se generen con el presente procedimiento;
- que a esta pretensión se opusieron los demandados de autos, a través del defensor judicial que para esa oportunidad representaba los derechos e intereses de los mismos, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de sus representados, procediendo a poner en dudas los alegatos esgrimidos por esa representación judicial en el libelo de demanda, puesto que el mismo consideraba que carecían de fundamentos legales y poco lógicos; y en virtud de ello, pidió a ese tribunal, declarase sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión que fuese incoada por sus mandantes, los ciudadanos Juan Nicolás Salazar Silva e Idramelis del Valle Salazar de Silva, en contra de los sucesores desconocidos de la difunta Luis Amalia Silva;
- que el problema central de esta controversia giró en torno a la adquisición por prescripción adquisitiva o usucapión, la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en la parte Occidental de la Ciudad de Pampatar, calle Luisa Cáceres, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual, que posee una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (360 Mts2); y que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En Diez Metros (10 Mts), con terrenos de Celestino Carrasquel; Sur: En Diez Metros (10 Mts), con Calle Luisa Cáceres; este: En Treinta y Seis Metros (36 Mts), con el Edificio Bahía Azul; y Oeste: En Treinta y Seis Metros (36 MTs), con casa de Sucesión León; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 4, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1.995;
- que toca a esta alzada resolver ex novo la controversia en los términos propuestos por las partes;
- que en fecha 06 de Julio de 2.017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, declaró lo siguiente: omissis..
- que el defensor judicial designado en la presente causa, procedió a apelar de la misma, por no estar de conforme con esta;
- que luego de leer, revisar y analizar toda las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como libelo de demanda, escrito de contestación de demanda y, sobre todo y especialmente, las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, se puede permitir concluir, que son absurdas e infundadas las dudas que embargan al defensor judicial, puesto que es total y absolutamente falso que los alegatos esgrimidos por esa representación judicial en el libelo de demanda carezcan de fundamentos legales y poco lógicos, ya que del simple análisis de las actuaciones procesales que conforman el presente, y en especial del libelo de demanda y las pruebas ofrecidas y evacuadas en el desarrollo del mismo, se puede evidenciar que todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos por esa representación judicial, además de haberse expuesto de una manera clara, precisa y circunstanciada, es decir, d manera lógica y sensata; mantienen igualmente una adecuación lógica y jurídica entre los hechos ocurridos y que facultaron a sus poderdantes para el ejercicio de la acción que dio origen al presente procedimiento (derecho sujetivo), y el derecho invocado en el libelo de demanda como sustento de la acción judicial ejercida por sus poderdantes y que regulan la situación jurídica planteada en ese caso en concreto (derecho adjetivo); todo lo cual, pone en clara evidencia la plena existencia tanto de lógica como de fundamentos jurídicos serios y valederos para alcanzar la prescripción adquisitiva o usucapión pretendida por sus mandantes con el ejercicio de la acción legal aquí incoada en contra de los herederos desconocidos de la difunta Luisa Amalia Silva;
- que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como: …omissis…
- que cabe destacar que nuestro Código Civil regula lo concerniente a la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, en los Artículos 1952, 1953, 1977 y 772, los cuales además de ser estas las que le reconocen a sus poderdantes el derecho subjetivo reclamado por estos mediante el ejercicio de la acción legal aquí incoada; vienen a constituir igualmente el fundamento jurídico de la acción ejercida expuesto en el respectivo libelo de demanda; los cuales son del tenor siguiente: …omissis…
- que conforme a dichas normas, por prescripción adquisitiva o usucapión, se podrá adquirir la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley, pues de no concurrir duchos requisitos será imposible que se pueda adquirir por prescripción algún derecho, así como tampoco se podrá adquirir por prescripción o usucapión, si la posesión que se ejerce no es legítima, en los términos que presupuesta el Artículo 772 del Código Civil;
- que cabe resaltar que en cuanto a los requisitos se debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, señala lo siguiente: …omissis…
- que sobre este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente: …omissis…
- que se permite concluir una vez más, que todos y cada uno d los alegatos y afirmaciones esgrimidas por sus mandantes tanto en el libelo de demanda como en el transcurso del presente procedimiento, son lógicas, ciertas y valederos, como igualmente es lógica, cierta, valedera y procedente la acción de prescripción adquisitiva incoada por su sus mandantes en contra de los sucesores desconocidos de la hoy difunta., Luisa Amalia Silva; todo lo cual, fue corroborado por las pruebas documentales y testimoniales aportadas y evacuadas en el proceso, de donde se evidencia y desprende que sus aludidos poderdantes, han poseído legítimamente dicho inmueble desde hace mucho más de veinte (20) años, contratando servicios públicos para el mismo procurando su mantenimiento y funcionamiento y realizando en esta a sus propia costas y expensas y con dinero de su propio peculio, las reparaciones y mejoras requeridas por el mismo para su conservación y mantenimiento;
- que a los fines de la declaratoria con logar de la demanda presentada por sus mandantes en su respectiva oportunidad, procedió en la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de julio d e2.017, a sustentar los fundamentos de hecho y de derecho que a “grosso modo” expone a continuación: ...omissis…
- que en atención a lo antes expuesto, se hace más que evidente que la decisión tomada por el Tribunal A-Quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho, y por lo tanto eficaz y suficiente para producir el efecto jurídico para el cual, fue emitida la misma y que no es otro que el reconocimiento legal de la propiedad de sus mandantes sobre ek inmueble en cuestión, más aún cuando con las pruebas aportadas al proceso por esta arte procesal y debidamente valoradas y apreciadas por el Tribunal A Quo, se pudo demostrar de manera clara y precisa que sus aludidos mandantes han venido poseyendo en forma pública, pacífica, notoria, inequívoca y sobre todo con ánimo de dueño el inmueble up supra identificado y que es objeto de la presente acción, por más de Veinte (20) años continuos; lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1953, ambos del Código Civil, evidencia y presupone la propiedad legal de sus mandantes sobre dicho inmueble;
- que solicita, en nombre de sus mandantes, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de julio d e2.017, y en consecuencia RATIFIQUE Y CONFIRME dicha sentencia, por ser esta un fiel reflejo de lo alegado y probado en autos por las partes y en consecuencia ser la mima ajustada y procedente en derecho.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la acción de DECLARATORIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA E IDAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA, parte actora, sostuvieron lo siguiente:
- que consta tanto de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 44, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1.995, Marcado ”A””; como de CERTIFICACIÓN GENÉRICA expedida por el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Mayo de 2.015 marcada “B”, que la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.631.831; es legítima propietaria de Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en la parte Occidental de la ciudad de Pampatar, calle Luisa Cáceres, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual, consta de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2); posee la inscripción catastral nº PT11929, 17-06-01-U01-053-141-000-000-001; y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: En Diez Metros (10 Mts), con terrenos de Celestino Carrasquel; SUR: En Diez Metros (10 Mts), con Calle Luisa Cáceres; ESTE: En Treinta y Seis Metros (36 Mts), con el Edificio Bahía Azul; y OESTE: En Treinta y Seis Metros (36 MTs), con casa de Sucesión León;
- que consta de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de Diez (10) años, debidamente expedida por la Registradora Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Mayo de 2.015, marcada “C”, que el sobre el inmueble identificado actualmente no existe, ni ha existido durante los últimos diez (10) años, gravamen o servidumbre alguna que pudiese limitarlo o impedirles en forma alguna, la legítima posesión que sobre el mismo vienen ejerciendo desde hace más de veinte (20) años;
- que consta de Acta de Defunción marcada “D”, que en fecha 29 de Febrero de 2.000, la ciudadana Luisa Amalia Silva, up supra identificada, falleció en el Hospital Central de Porlamar, Dr. Luis Ortega, a consecuencia de “Bloqueo A.V., completo = Trastorno de Conducción = Cardiopatía Hipertensiva;
- que desde aproximadamente el mes de Agosto del año 1.987, a consecuencia de una gran afección (sic) de salud que padeció la aludida difunta, la cual era su amiga de muchos años, se vieron en la necesidad de mudarnos y radicarnos en la vivienda donde esta habitaba totalmente sola, ello con la finalidad de prestarle a la misma los cuidados y atenciones médicas requeridos por esta conforme a la enfermedad que padecía para ese momento, pues la misma no tenía no tubo (sic) hijos ni familiares directos que se encargaran de dichos cuidados y atenciones, esta situación se prolongó por un aproximado de tres (3) años más, es decir, estuvieron viviendo en la casa de la precintad Luisa Amalia Silva, pero siempre pendiente de ésta para ayudarla y prestarle las atenciones y cuidados requeridos por ella, no obstante que la misma había recuperado casi totalmente su buen estado de salud prácticamente al año siguiente de haberse mudado a dicha vivienda, todo ello hasta que en el año 1.990, aproximadamente en el mes de mayo de dicho año, comenzaron a habitar solo ellos el inmueble en cuestión, toda vez que la precitada finada antes de realizar un viaje al interior del país que llevó a cabo en dicho mes de Mayo d e1.990, les comunicó en forma verbal que en agradecimiento a las atenciones y cuidados que ellos le habían suministrado durante esos últimos años, había decidido donarles el inmueble de su propiedad antes mencionado, lo cual, efectivamente hizo, por lo que en atención a ello, desde ese mismo instante procedieron a poseer en forma legítima el inmueble, es decir, procedieron a poseer dicho inmueble en forma pública, notoria, continua, pacífica, inequívoca y sobre todo con ánimo de dueños del mismo, lo cual han hecho hasta la presente fecha sin contratiempo ni interrupción alguna, puesto que aun cuado la referida difunta regresó del citado viaje pocos meses después de haber realizado el mismo, esta nunca se preocupó o reclamó en forma alguna dicho inmueble, es que ni tan siquiera regresó a vivir a dicha vivienda, ya que una vez que ésta regresó del mencionado viaje, la misma se fue a vivir a otra casa cercana a la de ellos, que esta poseía junto con la ciudadana Raquel Silva, en la misma calle Luisa Cáceres de Pampatar, Municipio Maneiro de este mismo estado, donde permaneció radicada hasta el día de su fallecimiento, siempre contando con la asistencia y ayuda en general que era suministrada por ellos en señal de agradecimiento del bonito y generoso gesto que la misma había tenido para con ellos de regalarles la vivienda donde esta habitaba, pues, en todo momento estaban pendientes de sus necesidades y carencias a los fines de satisfacerle las mismas;
- que igualmente el referido inmueble ha venido siendo usado por ellos como su vivienda y la de su grupo familiar que cada uno de ellos fue conformando con el devenir de los años, por lo que en todo momento han demostrado amor, preocupación e interés en el inmueble en referencia, puesto que siempre y en todo momento lo han considerado como suyo, aun cuando no lo tenían a su nombre, muy a pesar que en reiteradas oportunidades conversaron la posibilidad de legalizar la donación en cuestión, que por una u por otra cosa no llegaron a concretar en definitiva, pero que no impidió en forma alguna que sintieran como suyo dicho inmueble y que por consiguiente se comportaran como legítimos propietarios del mismo aun cuando no estuviese registrado a su nombre, llegando así al punto de que siempre y en todo momento se han preocupado por el mantenimiento y conservación del mismo, llevando a cabo en este, tanto las reparaciones y mejoras requeridas por el inmueble en cuestión para su conservación y mantenimiento, como las demás acciones y diligencias tendientes a la consolidación y defensa de su condición de poseedores legítimos del inmueble en cuestión y es por ello que por medio de la presente solicitaron se les reconozca y otorgue la condición de Legítimos Propietarios de dicho inmueble, puesto que los actos posesorios realizados por ellos en la forma y tiempo transcrito configuran nítidamente dicho carácter de legítima posesión por ellos mantenida durante el transcurso de más de dos décadas y de los cuales, sin que ellos signifique enunciación expresa y limitada de los mimos, menciona entre otros, la suscripción del servicio de electricidad, que tal y como se desprende del Legajo de recibos de cancelación de dicho Servicio de Electricidad (CORPOELEC), que en su forma original, en siete (7) folios útiles acompaña marcado “E”, se encuentra hecha a nombre del ciudadano JUAN NICOLÁS SALAZAR SILVA, antes identificado, quien como se ha señalado, es uno de los poseedores legítimos del inmueble que recibe y disfruta dicho servicio de electricidad, con lo cual, se evidencia por lo menos que siempre y en todo momento se han comportado como dueños o propietarios del inmueble en mención, los cuales a su criterio, constituyen genuinos actos posesorios que además de haber permitido el normal funcionamiento de dicho inmueble, la conservación y mantenimiento del mismo, han puesto igualmente en evidencia tanto la gran responsabilidad y compromiso desplegado por ellos como legítimos detentadores y poseedores de dicho inmueble objeto de la posesión, reservándose presentar en la oportunidad legal correspondiente, otras pruebas adicionales demostrativas de la posesión ejercida por ellos durante el tiempo alegado;
- que en interés de la consolidación de la posesión, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás han sido perturbados y menos despojados por propietario alguno y menos por acreedores, ni persona alguna, directa e indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por ellos, todo lo contrario, su conducta de poseedores como dueños siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su circulo social dentro del cual, cotidianamente se mueven sus relaciones humanas, sociales y profesionales, reconociéndolos como quienes siempre han vivido allí con sus respectivas familias, ocupándose y ejecutando conforme a ello, todo tipo de mantenimiento de la casa y su anexo y quienes han estado siempre pendiente de cumplir religiosamente con el pago de todas las obligaciones legales y por todos los servicios prestados a dicho inmueble, razón por la cual se encuentra solvente en materia de impuestos, tasas y contribuciones requeridos por los organismos públicos e institutos autónomos;
- que en base a los anexos producidos con el libelo y en razón principalísima de la innegable posesión legítima que han venido ejerciendo por más de veinte (20) años sobre el pre-identificado y deslindado inmueble, es por lo que, ocurren para demandar como en efecto demandan en este caso por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN, a los Herederos Desconocidos de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, quien falleciera en al ciudad de Porlamar, en fecha 29 de Febrero de 2.000, la cual es la persona que en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, aparece como única y exclusiva propietaria del Inmueble legítimamente poseído por ellos up supra identificado, según consta de documento debidamente protocolizado por la citada Oficina, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal, en que los ciudadanos JUAN NICOLÁS SALAZAR e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR de SILVA, son quienes por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, han adquirido un legítimo derecho de propiedad, sobre el inmueble aquí descrito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1952, 1953 y 1977, en concordancia con el artículo 772, todos del Código Civil;
- que la citación de los demandados se realice conforme a las previsiones del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de un EDICTO en el que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho;
- que a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía y de conformidad a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 420.000,00), o sea, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T.), más las costas y costos que se generen con el presente procedimiento;
- que solicitan que la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
PARTE DEMANDADA.-
Se observa que en fecha 20.07.2016, el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, actuando en su carácter de defensor judicial de los demandados, consignó escrito de contestación de la demanda, argumentando lo que se copia a continuación:
- que hace del conocimiento del tribunal que desde el mismo instante que aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso, ha realizado innumerables intentos de hablar y ponerse en contacto con los sucesores desconocidos de la ciudadana Luisa Amalia Silva, tanto en su lugar de domicilio situado en la calle Luisa Cáceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en cuyo lugar le dejó mensajes para que se pusiera en contacto con su persona, y todos los intentos han resultado infructuosos, ya que no ha podido tener comunicación con sus sucesores, por lo cual procede a ejercer sus funciones de manera limitada, basándose en el estudio y análisis de la demanda y en investigaciones personales realizadas por él;
- que es cierto y en consecuencia conviene que la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.631.831, es dueña del bien inmueble ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar calle Luisa Cáceres, ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una extensión total de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2); posee una inscripción catastral Nro. PT11929, 17-06-01-U01-053-141-000-000-001; el cual posee los siguientes linderos NORTE: en diez metros con terrenos de Celestino Carrasquel; SUR: en diez metros con calle Luisa Cáceres; ESTE: en treinta y seis metros con edificio Bahía Azul, OESTE: en treinta y seis metros con casa de Sucesión León; según consta en documento protocolizado ante (sic) la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), quedando registrado bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo Nº 17, cuarto trimestre de 1995;
- que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que antepone la parte actora del presente proceso, puesto que argumentan en el libelo de la demanda que los ciudadanos JUAN NICOLÁS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR de SILVA, poseen el bien inmueble antes señalado, desde el año mil novecientos noventa (1990) de manera continua, pacífica, legítima e ininterrumpidamente; ya que en efecto no existe prueba o testimonios que afirmen y corroboren tal hecho. Niega por tanto, que su mandante haya convenido en dar el referido inmueble en calidad de Donación a los ciudadanos JUAN NICOLAS SALAZAR SILVA e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR DE SILVA;
- que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho argumentado en el libelo establecido, basándose en el articulado del Código Civil Venezolano, el cual desarrolla lo siguiente “Artículo 776 …omissis..”. Por considerar que las actuaciones y argumentos enunciados presupuestos por la parte actora no son suficientemente sólidos para validar la posesión legítima del inmueble;
Artículo 780…omissis… Por lo que consecuentemente deduce aunque no haya tenido un contacto directo con su representada, que la posesión de la misma sobre el inmueble no puede presumirse incierta, puesto que la parte actora no posee título a favor, lo demostrará en el momento procesal oportuno;
-que enuncia los artículos siguientes del Código Civil Venezolano para mayor argumentación jurídica de la presente contestación: Artículos 1953, 1967 y 1968;
- que solicita que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado a los autos y surta los efectos legales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000228, dictada el 11 de abril de 2016, en torno a la reposición de la causa estableció lo siguiente:
“...En este sentido, respecto a la subversión procesal ha dejado establecido la Sala que: ‘…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…’ en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: ‘…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…’ (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294)
En este mismo orden de ideas, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa.
Ahora bien, para que proceda la reposición de la causa esta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal. Para ello debe el recurrente explicar cómo le fue conculcado es derecho, en qué momento y cómo le afectó, y si ello tiene una influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. Por ello la nulidad, solo debe ser declarada por el juez cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe tener una finalidad útil.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, en el caso de Antonio Arenas y otros contra la Serviquim C.A y otra, Exp. N° 2007-163, estableció:
(omissis)
Pues bien, en el presente caso no se desprende, que la infracción procesal delatada haya causado indefensión alguna, ni de qué manera pudo incidir en la sentencia recurrida, ni mucho menos que ésta aun siendo procedente sea capaz de cambiar la decisión de la litis, para que pueda tener utilidad la reposición de la causa; de lo contrario, estaríamos ante un evidente desgaste de la jurisdicción, que atenta contra el principio de estabilidad de los juicios, no cumpliendo por ende con el requisito de utilidad de la reposición de la causa, pues el recurrente no indica, cómo pudo influir la alegada subversión en el destino del juicio, y en qué momento procesal se le impidió su mejor defensa. Esto es indispensable para su procedencia, ya que el solo anuncio de quebrantamientos de forma sin bases sólidas que lo sustenten no puede ser instrumento para pretender la nulidad del proceso cumplido y donde las partes hicieron uso de forma igualitaria, sin discriminación alguna, de las defensas procesales y constitucionales que le otorga el Estado de Derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”
Con esto se quiere significar, que de acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, tanto la nulidad como la reposición deben atender al fin del proceso, que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido es claro y evidente que el fin o la finalidad de todo proceso debe estar enfocada en dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción y de excepción, y es por ello que el juzgador no solo debe atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen, pues la reposición de la causa tiene por objeto –no, subsanar desacierto de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera, en ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, con atino señaló que, debe el Juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica; haciendo referencia a lo que en la adoptada doctrina francesa se conoce como Principio Finalista y Principio de Trascendencia; cuya aplicación se materializa cuando el acto procesal ha alcanzado su fin, como en el caso de marras.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. –Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr.- Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10 de mayo de 2001.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…(resaltado y subrayado propio de esta alzada).”

Determinado esto, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la parte actora, ciudadanos JUAN NICOLÁS SALAZAR e IDRAMELIS DEL VALLE SALAZAR de SILVA, interpusieron demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en la parte Occidental de la Ciudad de Pampatar, calle Luisa Cáceres, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual, que posee una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (360 Mts2); y que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En Diez Metros (10 Mts), con terrenos de Celestino Carrasquel; Sur: En Diez Metros (10 Mts), con Calle Luisa Cáceres; este: En Treinta y Seis Metros (36 Mts), con el Edificio Bahía Azul; y Oeste: En Treinta y Seis Metros (36 MTs), con casa de Sucesión León; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 4, folios 232 al 234, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1.995, la cual es propiedad de la ciudadana LUISA AMALIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.631.831, quien falleció en fecha 29.02.2000, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentando su petitorio en los artículos 1952, 1953 y 1977, en concordancia con el artículo 772 todos del Código Civil la cual, en razón de que desde el mes de Agosto del año 1.987, se vieron en la necesidad de mudarse al inmueble objeto del presente juicio, propiedad de la prenombrada LUISA AMALIA SILVA, quien se encontraba afectada de salud con la finalidad de prestarle a la misma los cuidados y atenciones médicas requeridos, conforme a la enfermedad que padecía para ese momento, situación que se prolongó por un aproximado de tres (3) años, hasta que en el año 1.990, aproximadamente en el mes de mayo, comenzaron a habitar solo los actores el inmueble en cuestión, toda vez que la precitada finada, les comunicó en forma verbal que en agradecimiento a las atenciones y cuidados que ellos le habían suministrado durante esos últimos años, había decidido donarles el inmueble de su propiedad, por lo que desde ese mismo instante procedieron a poseer en forma legítima el inmueble, lo cual han hecho hasta la presente fecha, sin contratiempo ni interrupción alguna, que la referida ciudadana LUISA AMALIA SILVA, quien nunca se preocupó o reclamó en forma alguna dicho inmueble el cual ha venido siendo usado por ellos como su vivienda y la del grupo familiar que cada uno de ellos fue conformando con el devenir de los años y que aunque nunca se concretó la donación ofrecida, esto no impidió en forma alguna que sintieran como suyo dicho inmueble, comportándose como legítimos propietarios del mismo aun cuando no estuviese registrado a su nombre, preocupándose por su mantenimiento y conservación así como diligencias tendientes a la consolidación y defensa de su condición de poseedores legítimos del inmueble; la cual fue tramitada por el referido Tribunal de Municipio conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a la finada no se le conocieron hijos ni herederos que hicieran oposición al petitorio de la parte actora, llevando el trámite hasta su conclusión definitiva, declarando con lugar la demanda en cuestión y otorgándole a los actores la propiedad del inmueble.
Ahora bien, sobre la competencia para conocer esta clase de demandas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, de fecha 16.12.2016, dictada en el Expediente Nº 16-0191 estableció lo siguiente:
Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:
En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley.
En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 20 de julio de 2015 por el Juzgado Superior (con asociados) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen María Montilla de Ferrer, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana contra el hoy solicitante, en el juicio de prescripción adquisitiva de propiedad.
La parte solicitante esgrimió que el fallo cuya revisión pretende vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto entró a conocer y decidir un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un tribunal incompetente, desconociendo la sentencia número 41 del 11 de agosto de 2010, de la Sala Especial Segunda de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que el tribunal competente para conocer este tipo de demandas son los tribunales de primera instancia, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, adujo que el referido Juzgado, incurrió en incongruencia omisiva, al sustituir el alegato expuesto de la parte demandante, en relación a la fecha en la que adquirió la posesión del inmueble en el mes de enero de 1985, fecha que debió tomar en cuenta para hacer el cómputo, hasta el mes de abril de 2004, fecha en que debe considerarse interrumpida la prescripción, siendo evidente que el lapso de prescripción adquisitiva fue efectivamente interrumpido antes de cumplirse los 20 años que exige la ley.
Ahora bien, en forma previa, esta Sala observa que no correspondía al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sino a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial conocer del juicio por prescripción adquisitiva; así lo dispone de forma precisa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690, que textualmente establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

Por ello, esta Sala observa que el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y conoció de la demanda actuando fuera del ámbito de competencia, usurpando funciones y transgrediendo con ello las garantías constitucionales del proceso y del Juez Natural.
Es importante destacar, que si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia Civil inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las (3.000) tres mil unidades tributarias, en el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “forum rei sitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, siendo competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En relación a la competencia reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia número 09 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2000, en la que se estableció lo siguiente:
“(…)El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice (sic), debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
El caso examinado fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Tribunal éste que de conformidad con los criterios anteriormente expuestos sí era competente para conocer y decidir el juicio por prescripción adquisitiva. Por tal razón, esta Sala considera a los fines de mantener la integridad de la ley, que la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se declaró incompetente y anuló la sentencia del juzgado a-quo, es nula y debe quedar sin efecto, por ser el mencionado juzgado superior competente para conocer del mérito de la apelación ejercida contra el fallo del juez de la causa. Así se decide (…)”.
Asimismo, en sentencia número 41 dictada por la Sala Plena Especial Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2010, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:
“(…) Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva (…)”
Es preciso acotar, que la facultad de administrar justicia está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía, por lo que el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción, por lo que es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Vale decir, que los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por usucapión, interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto, son normas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
Dentro de este contexto, como se observa que la causa fue remitida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual mediante sentencia 23 de marzo de 2015 decidió la demanda por prescripción adquisitiva y posteriormente el Juzgado Superior conoció de la misma en apelación, con tales acciones y decisiones se produjeron alteraciones de la competencia, que fueron inobservadas por los jueces las regulaciones legislativas, lo cual atenta contra el orden público constitucional, por lo que no pueden pasarse por alto los criterios anteriormente transcritos, en los que se establece que los Tribunales competentes para conocer las demandas por prescripción adquisitiva son los Juzgados de Primera Instancia y que bajo cualquier circunstancia escapa del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria.
Así las cosas, esta Sala concluye que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en un Tribunal de Municipio con competencia en materia civil, laceró el orden público constitucional, razón por la que se anula la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 y todos los actos jurisdiccionales posteriores por ser un órgano jurisdiccional incompetente para conocer el caso de autos. Así se decide.
Por otra parte, se ordena al Juzgado Superior (con asociados) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuya sentencia objeto de revisión también se anula; que remita la causa con el fin de que se distribuya y asigne a un Tribunal de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, para que le dé trámite a la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen María Montilla de Ferrer. Así se decide.
En consecuencia, se declara que ha lugar la revisión de autos, se anula la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la dictada el 20 de julio de 2015 por el Juzgado Superior (con asociados) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se ordena a este último remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial y se repone la causa al estado de que se le dé trámite a la demanda por un Juzgado de Primera Instancia. Así se declara…”. (Resaltado propio de esta alzada)

De acuerdo al fallo copiado, la Sala establecido que el conocimiento sobre las controversias cuyo objeto se relaciona con el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva de un bien inmueble, le corresponde no a un tribunal de municipio, como ocurrió en este caso, sino a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia Civil, basándose en la sentencia número 41 dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2010, en la cual se dispuso de manera enfática que, de acuerdo al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, esta clase de conflictos deberán ser resueltos en primer grado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, esto quiere decir que por mandato de los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía, los Juzgados de Primera Instancia son quienes deben conocer de los juicios especiales vinculados no solo con la usucapión, que es el caso de autos, sino también los interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto.
Establecido lo dicho, se debe puntualizar que en este asunto la sentencia objeto del presente recurso, la cual se vincula con el juicio de prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble situado en el Municipio Maneiro de este estado, fue pronunciada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por cuanto -se insiste- a pesar de que por mandato de los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de este asunto esta atribuida directamente a los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal del Municipio Maneiro, conoció, tramitó y resolvió la presente controversia, a pesar de que dicho tribunal carece de competencia para dirimir esa clase de asuntos, lesionando con ello no solo la norma invocada sino el orden público constitucional, siendo así, irremediablemente esta alzada, como garante de la legalidad debe anular la sentencia dictada el 06 de julio de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se ordena remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y se repone la causa al estado de que se le dé trámite a la demanda por un Juzgado de Primera Instancia. Así se declara”. (Resaltado propio de esta alzada).
De acuerdo a lo anterior, es obligatorio para este Juzgado Superior, anular no solo la decisión apelada, sino todas las actuaciones ejecutadas a partir del auto de admisión de la demanda emitido en fecha 06.11.2016 y se repone la causa al estado de que uno de los dos juzgados de primera instancia con competencia en la materia civil le dé curso, tramite el presente juicio y emita en su debida oportunidad la sentencia de fondo. Y ASI SE DECIDE
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana LUISA AMALIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 1.631.831, en contra de la sentencia dictada en fecha 06.07.2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada dictada en fecha 06.07.2017 por el referido Tribunal de Municipio así como todas las actuaciones ejecutadas a partir del auto de admisión de la demanda emitido en fecha 06.11.2015.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en materia Civil al que por Distribución corresponda, dé curso, tramite el presente juicio y emita en su debida oportunidad la sentencia de fondo.
CUARTO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter repositorio de la decisión emitida
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 09173/17
JSDC/CFP/gms.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO