REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción; 1° de noviembre de 2017.
207° y 158
El 26 de octubre de 2017, el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.427.870, con domicilio procesal en el Centro Comercial C.C.M, piso 1, oficina N° 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371 y de este domicilio, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 12.241-17 contentivo del juicio por Acción Mero Declarativa incoado por la sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A, en contra de su persona y del ciudadano JOSE ENRIQUE PAMPARATO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.379.996 y de este domicilio.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo hace previa las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Expone el accionante lo que se transcribe a continuación:
- que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la recusación planteada en contra de la ciudadana Jueza de ese Despacho, y la cual ella misma decidió declarándola inadmisible, y produciéndose así un quebrantamiento de las formas procesales con un total estado de indefensión al no permitírsele a esa representación, hacer uso de las instituciones procesales enmarcadas para tutelar derechos y garantías de rango constitucional tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, tal como lo es la institución procesal de la recusación.
- que en este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones había establecido que contra las decisiones dictadas en incidencias de recusación o inhibición según el caso, podrían ser recurribles extraordinariamente mediante el recurso de Casación si se daban dos supuestos procesales, los cuales se enumeran a continuación: 1.- Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra (...) 2.- Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público (...).
- que no obstante este criterio fue modificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-04-2013, en la cual entre otras cosas se estableció: (...) Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiera el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
- que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en el supuesto cuando el propio funcionario declara in limine litis la recusación propuesta, y así las cosas se evidencia claramente que la Juez Temporal María Marcano Rodríguez, declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra, sin darle el trámite procedimental correspondiente, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por consiguiente queda claramente establecido que el único medio para impugnar este tipo de decisión es a través de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia queda así plenamente justificada la interposición de la presente acción de amparo.
- que los hechos se suscitaron en el expediente N° 12.241-17 contentivo de la demanda que por acción mero declarativa intentara la sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A, en contra de su persona y del co-propietario JOSE ENRIQUE PAMPARATO LUJAN, por cuanto a su decir existe problemas en uno de los linderos y pretende mediante esta acción que se declare judicialmente que su terreno tiene unas medidas inferiores a las que señala su documento de propiedad.
- que lo cierto del caso es que en fecha 23-10-2017, procedió a hacerse parte en el juicio incoado en su contra, y a presentar formal recusación en ese mismo acto en contra de la Jueza de ese juzgado. (...) fundamentadas en la posibilidad de invocar causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y una causal fundamentada en el numeral 15° eiusdem, siendo a todas luces admisible la recusación propuesta a la cual debió habérsele dado el trámite procedimental correspondiente como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
- que no obstante y mediante una actitud soberbia, altanera y disconforme con la manera que debe comportarse un juez de la República, la Jueza Temporal MARIA MARCANO RODRIGUEZ, procedió a recibir la recusación en la sede de su Despacho leyéndola delante de su persona y de su abogado asistente, señalando que los problemas personales de su madre no tenían nada que ver con el, “dándole golpes al escritorio” y amenazándolo con frases como: “vamos a ver que va a pasar, ya veremos” acompañada de golpes al escritorio...”.
- que lo cierto del caso es que las amenazas proferidas por la Juez en aquella oportunidad recusada, se materializaron al decretar ella misma inadmisible la recusación propuesta en su contra, hecho que denota una franca actitud hostil, revanchista, poco ética y profesional, que pone en tela de juicio la sana administración de justicia por lo menos en su caso por parte de esa Juzgadora, quien se aparta de los preceptos constitucionales para causar daños a los litigantes como si ese tribunal fuese un negocio propio y no un órgano de administración de justicia accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedita, tal y como lo establece el artículo 26 Constitucional.
- que denuncia como violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 Constitucional que contiene el derecho a una tutela judicial efectiva, por cuanto al concatenar el contenido de dicha norma con todo lo anteriormente señalada, se hace evidente que la actitud soberbia de la ciudadana Juez en la tramitación de la recusación en su contra, donde ella misma in limini litis la declaró inadmisible sin justificación alguna cercenando el nacimiento de la correspondiente incidencia a los fines de probar los alegatos y causales allí alegadas, viola evidentemente su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, y en el artículo 49 que consagra el debido proceso y l derecho a la defensa, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad in limini litis decretada por la propia Juez Recusada, evidentemente viola y trasgredí sus derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto impide que la incidencia de la recusación se aperturar y en consecuencia se le causa un estado de indefensión al no poder implementar y/o hacer uso de l institución procesal de la recusación para poder obtener una justicia imparcial. Que asimismo violenta y transgrede su derecho constitucional al debido proceso por cuanto declarar in limini litis la recusación propuesta en su contra, se quebrantan las formas procesales al no dársele el trámite correspondiente a la recusación a los fines de poder probar lo alegado en la misma.
- que esta imposibilidad de probar las causales de recusación alegadas, trae como consecuencia la inminente injuria constitucional, por crearse un verdadero estado de indefensión propiciado por la propia Juez Recusada (...).
- que sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en fecha 17-07-2001, expediente 00-3139 (...) de la cual se evidencia que para que exista una vulneración o trasgresión a la garantía del debido proceso, debe verificarse un evento de indefensión, el cual queda ampliamente evidenciado al no haberse tramitado conforme a derecho la incidencia de recusación, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de promover los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para demostrar ante la instancia correspondiente, las causales de recusación alegadas y poder así ser Juzgado por un juez imparcial. (...).
Como medida cautelar solicitó “…la SUSPENSIÓN y/o paralización de la tramitación, sustanciación y cualquier actuación en el expediente signado con el número 12.241-17, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración que el decreto de esta medida en nada afectará ni causará daño a las partes litigantes en el juicio principal...”
II.- DE LA DECISIÓN OBJETO DEL AMPARO
El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“... Vista la diligencia de recusación interpuesta el día veintiséis (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO (...) pasa esta Juzgadora a proveer respecto (sic).
En consecuencia, visto que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la recusación, toda vez que la parte recusante no expresó motivos legales para ella, es decir, que la recusación no se fundamentó en una causa legal, y, adicionalmente, que los hechos invocados no están directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, debe inexorablemente declararse la inadmisión de la presente recusación.- Y así se decide.-
Bajo las anteriores premisas, en atención a la necesidad de administrar una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas, sino por el contrario mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA. (...).
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A, en contra de los ciudadanos GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO y JOSE ENRIQUE PAMPARATO LUJAN.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo en contra de una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo se interpone en contra de la sentencia dictada en fecha 24-10-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Y ASI SE DECLARA.-
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual se observa de lo arriba narrado, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la sentencia que dictó el 24 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual declaró INADMISIBLE la recusación planteada en contra de la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ en su carácter de Jueza Temporal del referido juzgado, en el marco de un juicio por Acción Mero Declarativa intentada por la sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE PAMPATARO LUJAN, y del hoy accionante en amparo, y de acuerdo a los recientes criterios jurisprudenciales, está permitido ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en decisiones interlocutorias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, cuando se denuncie la infracción del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(vid. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-10-2013Exp.: Nº AA20-C-2013-000451).
Así las cosas, observa esta alzada de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se ha interpuesto la misma en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en una incidencia de recusación, y que de acuerdo a los recientes criterios jurisprudenciales, resulta admisible la acción de amparo que se ejerza en contra de estas decisiones.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, parte codemandada en el juicio donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. Y así se declara.-
V.- LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con respecto al decreto de las medidas cautelares dentro del juicio de amparo, esta alzada considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, para lo cual es necesario el examen de las circunstancias concretas de cada caso, criterio éste reiterado entre otros en el fallo dictado el 04-08-2006 en el expediente N° 06-1010, y mas recientemente el dictado el 21-10-2016 en el expediente N° 16-0497, donde estableció:
“...Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que dada la urgencia del amparo, los jueces están facultados para acordar las medidas cautelares que se le soliciten sin necesidad de exigirle al peticionante de la misma el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se exigen en los juicios ordinarios, vale decir, los contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para su otorgamiento sólo basta la ponderación que haga el juez, ante la posibilidad de que se pueda lesionar al peticionante algún derecho de rango constitucional.
En el presente asunto, el accionante en amparo solicitó la suspensión y/o paralización de la tramitación, sustanciación y cualquier actuación en el expediente signado con el N° 12.241-17 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en torno a dicha solicitud, esta alzada aplicando la doctrina establecida en el referido fallo N° 156/2000, juzga que los hechos narrados por el accionante, así como la documentación acompañada, son suficientes para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este tribunal Constitucional, habida cuenta del peligro que corre el solicitante de que quede ilusoria su pretensión.
Por ello, con carácter temporal se acuerda la medida cautelar solicitada, pues existen circunstancias que justifican, previo al desarrollo de la audiencia constitucional, el otorgamiento de la medida innominada solicitada consistente en la suspensión y/o paralización de la tramitación, sustanciación y cualquier actuación en el expediente signado con el N° 12.241-17 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
VI.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DECRETA, la medida cautelar innominada solicitada hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena la suspensión y/o paralización de la tramitación, sustanciación y cualquier actuación en el expediente signado con el N° 12.241-17 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: NOTIFIQUESE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la presente decisión y la medida cautelar acordada, a los fines de que provea lo conducente para su cumplimiento, y con el objeto de que la Jueza Temporal de ese Juzgado abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, comparezca a la audiencia constitucional, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
CUARTO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: NOTIFIQUESE a la parte actora en el juicio principal de ACCION MERO DECLARATIVA, sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A, en la persona de su apoderada judicial ciudadana MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, en la siguiente dirección: edificio Centro Ejecutivo 4 de Mayo, piso 1, oficina 1-3, avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEXTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, y las boletas de notificación ordenadas una vez suministradas las copias fotostáticas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, al 1° día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 09193/17
JSDC/CFP/lmv.
Admisión.