REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 23 de noviembre de 2017
207° y 158°
Se recibió Solicitud de Inspección Judicial, constante de tres (03) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles, presentada en fecha 20-11-2017, por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MARÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.097, asistida por el abogado en ejercicio Schlaynker Johan Figueroa Polanco, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, mediante la cual solicita que el Tribunal se constituya en una vivienda ubicada en Desarrollo La Guardia, calle 7-131, de la Parroquia Zabala, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya descripción, medidas y linderos se encuentran descritos en el contenido de la presente solicitud, los cuales de dan por reproducidos, a los fines de dejar constancia de ciertos hechos que guardan relación con la mencionada vivienda.
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.429 del Código Civil, el perjuicio por retardo:
“ART. 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
En concordancia con lo explanado ut supra, para la procedencia de la inspección judicial extra litem, antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; las cuales deben ser alegadas y debidamente sustentadas.
Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:
“… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
De la misma manera, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
En atención a lo precedente, la solicitante debió demostrar el perjuicio por retardo y que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que los llevaron a hacerla anticipadamente.
En el presente caso, la solicitante pide al Tribunal que deje constancia: “…de la fachada de la casa por vía de la toma fotográfica, así como de la impresión del Tribunal; se deje constancia del interior del inmueble, así como de los bienes muebles que se encuentran en la sala-comedor, en las habitaciones, en los baños, cocina y en los alrededores de la casa, bien por medios fotográficos, así como la impresión del Tribunal; se deje constancia de la parte posterior y de las paredes externas de la casa por vía de la toma fotográfica, así como de la impresión del Tribunal; de cualquier otro particular señalado en el momento de la inspección...”
El Tribunal observa que la inspección solicitada no cumple con las condiciones de procedencia explanadas ut supra en el artículo 1.429 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; así como tampoco fue demostrado el perjuicio por retardo, en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-litem. Y Así se Decide.
Cabe destacar el hecho de que las bienhechurías o mejoras de inmuebles, se encuentran reguladas en los artículos 37 y 83 ordinal 3° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 600; 791 al 793 y 1609 del Código Civil. En consecuencia se insta a la solicitante a revisar la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada.
De acuerdo a lo explanado anteriormente, y en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de inspección extrajudicial, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MARÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.097, asistida por el abogado en ejercicio Schlaynker Johan Figueroa Polanco, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, por no estar llenos los extremos establecido en el artículo 1.429 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
En esta misma fecha 23/11/2017, siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA.-
Solicitud Nº 339-17
MAMC/AFF/tvr.-
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