REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de noviembre de 2017.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) SOLICITANTES: JOHNNY DE JESÚS CARACHE CARRILLO y ALESKA DANIELA CORDOBA TOTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.552.289 y V-14.455.995 respectivamente, de este domicilio, representados por su abogado LUIS CATONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.227.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los ciudadanos JOHNNY DE JESÚS CARACHE CARRILLO y ALESKA DANIELA CORDOBA TOTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-11.552.289 y V-14.455.995 respectivamente, de este domicilio, representado por su abogado LUIS CATONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.227.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha 10 de octubre del año 2.008, contrajeron Matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inserta bajo el acta N° 36, folio 50 al vuelto del folio 51, Año 2.008; igualmente alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes adquiridos se reservan el derecho de liquidarlos de manera amistosa, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector El Guayabal, casa s/n, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que por haberse hecho insostenible durante los últimos años, su vida en común, acudiendo de mutuo y común acuerdo a los fines de solicitar como en efecto lo hacen con su manifestación de voluntad expresa, sea declarado el divorcio, se decrete de forma inmediata y sin necesidad de mas procedimiento, de manera expedita y en la misma audiencia, el divorcio partiendo de la voluntad manifiesta de ambas partes, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha 27-09-2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 06).
En fecha 02-10-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro del lapso de Ley. (Folio 07).
En fecha 18-04-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS CATONI, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó los emolumentos de Ley correspondientes y las copias simples a certificar requeridas. (Folio 08).
En fecha 05-10-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó librar la correspondiente boleta de notificación a la Representación Fiscal, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folio 09 al 10).
En fecha 16-10-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11).
En fecha 17-10-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 12 al 13).
En fecha 26-10-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO LUIS LINARES, quien actuando con su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual manifiesta su opinión favorable en cuanto a la presente solicitud de divorcio. (Folio 14).
III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo, considerándolo como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él cuando el vínculo se ha hecho intolerable y está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado. Es por ello que nuestra Carta Magna suma de igual manera el derecho a la dignidad del ser humano y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, teniendo pues, esta Juzgadora el deber de garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede:
“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Manifiestan las partes, según el relato hecho en el libelo de demanda, que la relación entre los cónyuges se encuentra deteriorada y en efecto irreconciliable, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos; al respecto la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016, en expediente N° 16-0916, que ha sido reiterada, lo siguiente:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
Es por lo que en acatamiento a lo señalado por la Sala y lo anteriormente descrito, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir respecto a la solicitud de Divorcio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales, habiendo señalado y probado por los solicitantes ciudadanos JOHNNY DE JESÚS CARACHE CARRILLO y ALESKA DANIELA CORDOBA TOTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.552.289 y V-14.455.995 respectivamente, representado por el Abogado LUIS CATONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.227, los hechos alegados y evidenciándose que se ha producido entre ambos cónyuges la ruptura de la vida en común, esta Juzgadora en defensa de las partes al libre desenvolvimiento y estimándose que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 12.1163, de fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, deja expresa constancia que resulta procedente declarar el divorcio solicitado por la ciudadana ya identificada, en virtud de que éste vínculo dejó de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, como vínculo de base de la unión familiar. Y ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por el ciudadano JOHNNY DE JESÚS CARACHE CARRILLO Y ALESKA DANIELA CORDOBA TOTH, contra la ciudadana NAWAL ZCHBOUR, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 36, folio 50 al vuelto del folio 51, Año 2.008, todo conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
TERCERO: se exhorta a las partes actuantes en el presente proceso, a realizar el procedimiento correspondiente, a los fines de resolver la liquidación de los bienes habidos durante la unión matrimonial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, ocho (08) del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapd.
EXP. Nº 2469/17
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