REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de noviembre de 2017.
207° y 158°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: CODALLO DE CALZADILLA MERKELIZ ROSA Y PEDRO JOSÉ CALZADILLA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.717.588 y V-11.059.603 respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio CLEMENCIA HUAMAN DE LOS RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.102.

B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CODALLO DE CALZADILLA MERKELIZ ROSA Y PEDRO JOSÉ CALZADILLA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.717.588 y V-11.059.603, respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio CLEMENCIA HUAMAN DE LOS RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.102.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 30 de Mayo de 1992, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio correspondiente al año de 1992, el N° 30, folio 43 al folio 44 y su vuelto, inserta en el Libro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Gomez de este Estado, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal calle Libertad, sector Cariaco, del Caserío Arismendi, casa S/N, La Vecindad, del Municipio Autónomo Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre: KIRBER JOSÉ y KENDERSON JOSE, quienes en la actualidad son mayores de edad, no adquirieron bienes de fortuna. Aproximadamente desde el mes de Junio de 2011, es decir desde más de cinco (05) años, están separados desde hecho y por cuanto no existe la menor voluntad de reconciliación, razón por el cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 20-09-2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 08).
En fecha 21-09-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folio 09).
En fecha 27-09-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO CALZADILLA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).
En fecha 17-02-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 08).
En fecha 27-09-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia que ha recibido de la parte Demandante los emolumentos correspondientes para practicar la notificación de la parte Demandada. (Folio 11).
En fecha 02-10-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12 y 13).
En fecha 17-10-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 14 y 15).
En fecha 26-10-2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS LINARES D. En su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 16).
Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, y demostrada la existencia de una causal de divorcio, aun cuando no sean las establecidas en el artículo 185 si no cualquier otra causal, que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, se demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, lo cual se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
CODALLO DE CALZADILLA MERKELIZ ROSA Y PEDRO JOSÉ CALZADILLA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.717.588 y V-11.059.603 respectivamente, representados por la Abogada CLEMENCIA HUAMAN DE LOS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.102, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados.- Y ASI SE DECLARA.

IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CODALLO DE CALZADILLA MERKELIZ ROSA Y PEDRO JOSÉ CALZADILLA MARCANO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio correspondiente al año de 1992, el N° 30, folio 43 al folio 44 y su vuelto inserta en el Libro Civil llevado por ante el Registro Civil del Municipio Gómez este Estado, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Ocho (08) del mes de noviembre del 2017. AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/yumila.
EXP. Nº 246717.