REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: OMAIRA ROSA OCHOA DE CAMPOS y YOSLEN FELIPE CAMPOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.113.017 y V-3.187.888, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio CLEMENCIA HUAMAN DE LOS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.102.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMAIRA ROSA OCHOA DE CAMPOS y YOSLEN FELIPE CAMPOS SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.113.017 y V-3.187.888, respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio CLEMENCIA HUAMAN DE LOS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.102.-
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 19/06/1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio N° 178, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho durante el año 1989, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle San José, casa N° 3, “La Tamarinda”, Sector Chinguirito, Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Surgiendo entre ellos desavenencias que hacían imposible su convivencia y que desde hace mas de cinco (05) años, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común, y por cuanto ya ha transcurrido mas de cinco (05) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación, razón por el cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 19/09/2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 05).
En fecha 20/09/2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folio 06 y 07).
En fecha 04/10/2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana OMAIRA DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.017, asistido por la abogada CLEMENCIA HUAMAN DE LOS RIOS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.- (Folio 08).
En fecha 04/10/2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- (Folio 09).
En fecha 05/10/2017, se ordeno y se libro boleta notificación al fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial de este estado.- (Folios 10 y 11).
En fecha 17/10/2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal del Ministerio Público de este estado.- (Folios 12 y 13).
En fecha 26/10/2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 14).-
Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, y demostrada la existencia de una causal de divorcio, aun cuando no sean las establecidas en el artículo 185 si no cualquier otra causal, que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, se demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, lo cual se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos OMAIRA ROSA OCHOA DE CAMPOS y YOSLEN FELIPE CAMPOS SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.113.017 y V-3.187.888 respectivamente, representados por la Abogada en ejercicio CLEMENCIA HUAMAN DE LOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.102, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados.- Y ASI SE DECLARA.
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMAIRA ROSA OCHOA DE CAMPOS y YOSLEN FELIPE CAMPOS SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V-7.113.017 y V-3.187.888 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 178, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho durante el año 1989, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mirella Josefina Lárez.
La Secretaria,
Abg. Eucrys Hernández Rincones.
yosrelis.-
EXP. Nº 2465-17.-
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